APEDANICA solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes estadísticas e información sobre asociaciones secretas y entidades religiosas con secretismo ilícito. El reclamante alegó falta de transparencia y graves consecuencias internacionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones y que obren en su poder.
2
No concurre el presupuesto esencial para el ejercicio del derecho de acceso cuando la información solicitada no preexiste en el ámbito del sujeto obligado.
3
La Administración no puede proporcionar información que no posee, independientemente de que el resultado no coincida con las expectativas del solicitante.
4
Se ha constatado que el órgano competente excedió el plazo máximo legal de respuesta de un mes, subrayando que la observancia de los plazos es un elemento esencial del derecho de acceso.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
« 1º Información estadística detallada sobre todos los procedimientos administrativos
contra “asociaciones secretas” prohibidas por el art. 22 de la Constitución Española.
S/REF:001-079235
N/REF:2603/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada:Estadísticas e información asociaciones prohibidas y religiosas.
R CTBG Número: 2024-0206 Fecha: 20/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2º Considerando lo anterior, identificación tan detallada como sea posible de todas las
asociaciones que, una vez iniciado un procedimiento administrativo o judicial, ya han
pasado a registrarse con la debida publicidad y datos de sus representantes.
3º Lo mismo para las entidades religiosas de cualquier tipo reconocido por el Ministerio
de Justicia en su registro con algún antecedente de “secretismo ilícito”.
4º De todo lo anterior, cuanto pudiera documentarse o citarse relativo a resoluciones
que contemplen censura en Internet de asociaciones, o de entidades religiosas, o al
menos, que indiciariamente pudieran impedir algún derecho del art. 20 de la CE.
Aunque la Ley 19/2013 no requiere justificación o motivación alguna, para explicar la
prioridad de esta solicitud informamos a las autoridades que estamos investigando
censura digital con presunto encubrimiento de hechos con relevancia penal de personas
físicas o jurídicas diversas, que consiguen que Google, o LinkedIn, Twitter o Facebook
eliminen contenidos digitales o resultados en sus buscadores. Sin renunciar a otras
fuentes, estamos investigando en CENSUROSCOPIA , CENSUROMÉTRICA y
CRIPTOLOGÍA a sociedades secretas y entidades religiosas con creencias o imperativos
secretistas (más allá del secreto de confesión personal preciso y estricto), con especial
atención al ENCUBRIMIENTO de algún hecho documentable por su notoria relevancia
histórica, o penal, con su posible desencubrimiento, descensurando, o descifrando, o
desencriptando, lícita y éticamente (…).»
2. El 26 de julio de 203, el Ministerio requerido dictó resolución en los siguientes términos:
«(…) Considerando que el interesado ha presentado otra solicitud, con idéntico
contenido, ante el Ministerio de Justicia (001-079308), el citado departamento
ministerial resolverá lo que proceda, dentro de su ámbito competencial, en lo que
respecta a los puntos primero y segundo de la solicitud.
En consecuencia, una vez analizada la solicitud 001-079235, y en virtud de lo dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con la información aportada por la Subdirección
General de Libertad Religiosa de este Departamento, se resuelve informarle de que, en
relación con el punto tercero de la solicitud, esta Unidad no tiene conocimiento de
ningún procedimiento judicial que haya conducido a la inscripción de una entidad
religiosa con antecedentes de “secretismo religioso”.
En lo que se refiere al punto cuarto de la solicitud, conforme a lo establecido en el
artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se considera información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
R CTBG Número: 2024-0206 Fecha: 20/02/2024
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su
parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas
ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la
Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública
contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información
que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no
existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en el punto
cuarto de la solicitud, y tampoco se tiene conocimiento de que la información solicitada
pudiera obrar en algún otro organismo de la Administración General del Estado. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 25 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de relieve en resumen, que la
solicitud de información se enmarca en el contexto de una noticia de prensa tituladas El
poder judicial prohíbe que jueces y fiscales pertenezcan a sociedades secretas o sectarias
y de la investigación que lleva a cabo la asociación sobre la censura digital y el
encubrimiento de hechos con relevancia penal.
Se vierten, a continuación, diversas consideraciones sobre la existencia de asociaciones
secretas en determinados colegios profesionales o relacionadas con algunos cuerpos de
la Administración General del Estado, expresado sus dudas sobre la inexistencia de
información relacionada con asociaciones o sociedades secretas.
4. Con fecha 1 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de octubre de 2023 se recibió escrito en el que se señala :
« (…) Por su parte, con fecha 26 de julio de 2023, se firmó la resolución de concesión en
lo relativo a los puntos tercero y cuarto de la solicitud 001-079235, comunicándole al
interesado lo siguiente: (…)
La resolución fue notificada al solicitante, mediante la puesta a disposición de la misma
a través del Portal de la Transparencia, con fecha 31 de julio de 2023. Se acompaña
una copia de la misma. La resolución de concesión era comprensiva de la información
disponible en este Ministerio a la fecha de la presentación de la solicitud.»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, el 29 de octubre de 2023 se recibió un escrito en el que se expone
que:
«
1ª. Es gravísima, y puede tener trascendencia y consecuencias internacionales la
absoluta falta de información del Gobierno de España sobre sociedades secretas. Es
evidente y notoria la descoordinación entre los ministerios de la Presidencia, Justicia e
Interior, al menos, en lo que afecta a esta reclamación, pero se entiende que el más
competente es el Ministerio de la Presidencia y que dice que no dispone de ningún dato
de ningún expediente administrativo, judicializado o no, en relación a lo requerido
sobre lo prohibido por el artículo 22 de la Constitución Española por existir asociaciones
secretas ilegales. Si el Gobierno deniega lo requerido, es muy grave, pero si no tiene
ningún dato, es muchísimo más grave aún y puede ser denunciado internacionalmente.
2ª Alegamos que tiene trascendencia europea la evasiva denegación de hecho de lo
requerido sobre sociedades o asociaciones secretas citando la pregunta con solicitud
de respuesta escrita E-004005/2019 a la Comisión Europea en
(…) https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/E-9-2019-004005-ASW_ES.html
Respuesta del Sr. Reynders en nombre de la Comisión Europea (…)
Entendemos aquí que los mismos principios europeos deben ser aplicados no
solamente al derecho a la tutela judicial efectiva con independencia judicial, sino
también a la buena administración por el artículo 41 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea y el 103 de la Constitución Española, por lo que las
alegaciones y la falta de transparencia de hecho en relación a la información de la
Administración Pública sobre las asociaciones secretas prohibidas, atenta también
contra el derecho comunitario (…)
3ª Que se corten y peguen algunas de nuestras alegaciones en la reclamación no
significa que no se hayan ignorado deliberadamente, o al menos, de manera
inexcusable. El Gobierno elude la respuesta y deniega de hecho todo lo requerido sobre
sociedades secretas mediante alegaciones estereotipadas puramente formalistas que
son contrarias al ordenamiento jurídico español, tanto por la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia como por el artículo 23.1 de la Constitución Española y,
por lo anteriormente expuesto, al derecho comunitario. El Gobierno debería ser el más
interesado en detectar, documentar y resolver administrativamente, protegiendo a los
denunciantes de cualquier represalia Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la
protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha
contra la corrupción sobre cualquier caso de asociación presuntamente secreta, y por
lo tanto, expresamente prohibida por el artículo 22 de la Constitución Española.
¿Nunca se ha recibido ninguna denuncia contra ninguna asociación presuntamente
secreta en España? ¿Por qué se oculta?
Finalmente indica que lo alegado por el Subsecretario del Ministerio «no solamente no
se ajusta a derecho, sino que evidencia ignorancia inexcusable o presunta ignorancia
deliberada del fondo del gravísimo asunto que tiene una creciente trascendencia
internacional, por lo que, sin perjuicio de cuanto se pueda conocer por la legislación de
transparencia, sopesamos otras acciones y denuncias, además de reiterar aquí todo lo
ignorado de nuestra reclamación
.»
6. En fecha 4 de diciembre tuvo entrada escrito de alegaciones complementarias del
Ministerio de Presidencia, en respuesta a requerimiento de este Consejo, en el que se
remiten a lo ya informado en la resolución de concesión de 26 de julio de 2023 y en el
informe de alegaciones de 11 de octubre. El 14 de febrero de 2024, el reclamante vuelve
a presentar escrito de alegaciones con idéntico contenido al presentado en el trámite
de audiencia que le fue concedido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a
asociaciones secretas (o sectarias) y a asociaciones religiosas.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que pone de manifiesto que la primera
parte de la información (puntos primero y segundo) será respondida por el Ministerio
del Interior, por ser el órgano competente; que «no tiene conocimiento de ningún
procedimiento judicial que haya conducido a la inscripción de una entidad religiosa con
antecedentes de “secretismo religioso”» y que no existe información ni documentación
alguna sobre la cuestión planteada en el punto cuarto de la solicitud, ni le consta que
pudiera obrar en algún otro organismo de la Administración General del Estado
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, ya que,
habiéndose presentado la solicitud de acceso en fecha 28 de abril de 2023, no se dictó
resolución hasta el 26 de julio siguiente. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal
y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que el
mismo interesado (en representación de la asociación APEDANICA) formuló idéntica
solicitud de acceso a la información al MINISTERIO DEL INTERIOR, así como al entonces
MINISTERIO DE JUSTICIA.
En lo que aquí interesa, habiendo afirmado el Ministerio ahora requerido que lo
concerniente a los eventuales procedimientos administrativos contra asociaciones
secretas prohibidas por el artículo 22 CE (puntos 1 y 2 de la solicitud) son competencia
del Ministerio del Interior, consta resolución de este último señalando que no dispone
de información alguna relativa tales extremos —habiéndose desestimado la
reclamación interpuesta en resolución R CTBG 845/2023, de 16 de octubre—, por lo que
ya no es necesario un pronunciamiento de este Consejo al respecto.
Por lo que concierne al tercer punto de la solicitud de acceso, el Ministerio proporciona
la información de la que dispone, aunque esta no coincida con las expectativas de la
asociación solicitante, al poner de manifiesto que no le consta ningún procedimiento
abierto frente a una asociación religiosa por secretismo ilícito.
Finalmente, en lo relativo a la cuarta parte de la información solicitada, conviene
recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIGB se integran en la noción
de información pública los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto
obligado de que se trate por haberlos elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones. En lo que atañe a esta reclamación, y de acuerdo con lo expresado por el
Ministerio, la información solicitada no obra en su poder –sin que este Consejo tenga
elementos para poner en duda tales afirmaciones— por lo que no se aprecia la
concurrencia del presupuesto esencial (preexistencia de la información en el ámbito del
sujeto obligado) para poder ejercer el derecho de acceso a la información pública.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por (APEDANICA) frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
(actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez