Desestimada 20/02/2024 · 179 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de asociaciones secretas y entidades religiosas con secretismo ilícito desestimada por inexistencia de la información

APEDANICA solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes estadísticas e información sobre asociaciones secretas y entidades religiosas con secretismo ilícito. El reclamante alegó falta de transparencia y graves consecuencias internacionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones y que obren en su poder.
2 No concurre el presupuesto esencial para el ejercicio del derecho de acceso cuando la información solicitada no preexiste en el ámbito del sujeto obligado.
3 La Administración no puede proporcionar información que no posee, independientemente de que el resultado no coincida con las expectativas del solicitante.
4 Se ha constatado que el órgano competente excedió el plazo máximo legal de respuesta de un mes, subrayando que la observancia de los plazos es un elemento esencial del derecho de acceso.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de abril de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « 1º Información estadística detallada sobre todos los procedimientos administrativos contra “asociaciones secretas” prohibidas por el art. 22 de la Constitución Española. S/REF:001-079235 N/REF:2603/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). Información solicitada:Estadísticas e información asociaciones prohibidas y religiosas. R CTBG Número: 2024-0206 Fecha: 20/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2º Considerando lo anterior, identificación tan detallada como sea posible de todas las asociaciones que, una vez iniciado un procedimiento administrativo o judicial, ya han pasado a registrarse con la debida publicidad y datos de sus representantes. 3º Lo mismo para las entidades religiosas de cualquier tipo reconocido por el Ministerio de Justicia en su registro con algún antecedente de “secretismo ilícito”. 4º De todo lo anterior, cuanto pudiera documentarse o citarse relativo a resoluciones que contemplen censura en Internet de asociaciones, o de entidades religiosas, o al menos, que indiciariamente pudieran impedir algún derecho del art. 20 de la CE. Aunque la Ley 19/2013 no requiere justificación o motivación alguna, para explicar la prioridad de esta solicitud informamos a las autoridades que estamos investigando censura digital con presunto encubrimiento de hechos con relevancia penal de personas físicas o jurídicas diversas, que consiguen que Google, o LinkedIn, Twitter o Facebook eliminen contenidos digitales o resultados en sus buscadores. Sin renunciar a otras fuentes, estamos investigando en CENSUROSCOPIA , CENSUROMÉTRICA y CRIPTOLOGÍA a sociedades secretas y entidades religiosas con creencias o imperativos secretistas (más allá del secreto de confesión personal preciso y estricto), con especial atención al ENCUBRIMIENTO de algún hecho documentable por su notoria relevancia histórica, o penal, con su posible desencubrimiento, descensurando, o descifrando, o desencriptando, lícita y éticamente (…).» 2. El 26 de julio de 203, el Ministerio requerido dictó resolución en los siguientes términos: «(…) Considerando que el interesado ha presentado otra solicitud, con idéntico contenido, ante el Ministerio de Justicia (001-079308), el citado departamento ministerial resolverá lo que proceda, dentro de su ámbito competencial, en lo que respecta a los puntos primero y segundo de la solicitud. En consecuencia, una vez analizada la solicitud 001-079235, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con la información aportada por la Subdirección General de Libertad Religiosa de este Departamento, se resuelve informarle de que, en relación con el punto tercero de la solicitud, esta Unidad no tiene conocimiento de ningún procedimiento judicial que haya conducido a la inscripción de una entidad religiosa con antecedentes de “secretismo religioso”. En lo que se refiere al punto cuarto de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que R CTBG Número: 2024-0206 Fecha: 20/02/2024 obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en el punto cuarto de la solicitud, y tampoco se tiene conocimiento de que la información solicitada pudiera obrar en algún otro organismo de la Administración General del Estado. (…)» 3. Mediante escrito registrado el 25 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de relieve en resumen, que la solicitud de información se enmarca en el contexto de una noticia de prensa tituladas El poder judicial prohíbe que jueces y fiscales pertenezcan a sociedades secretas o sectarias y de la investigación que lleva a cabo la asociación sobre la censura digital y el encubrimiento de hechos con relevancia penal. Se vierten, a continuación, diversas consideraciones sobre la existencia de asociaciones secretas en determinados colegios profesionales o relacionadas con algunos cuerpos de la Administración General del Estado, expresado sus dudas sobre la inexistencia de información relacionada con asociaciones o sociedades secretas. 4. Con fecha 1 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de octubre de 2023 se recibió escrito en el que se señala : « (…) Por su parte, con fecha 26 de julio de 2023, se firmó la resolución de concesión en lo relativo a los puntos tercero y cuarto de la solicitud 001-079235, comunicándole al interesado lo siguiente: (…) La resolución fue notificada al solicitante, mediante la puesta a disposición de la misma a través del Portal de la Transparencia, con fecha 31 de julio de 2023. Se acompaña una copia de la misma. La resolución de concesión era comprensiva de la información disponible en este Ministerio a la fecha de la presentación de la solicitud.» 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, el 29 de octubre de 2023 se recibió un escrito en el que se expone que: « 1ª. Es gravísima, y puede tener trascendencia y consecuencias internacionales la absoluta falta de información del Gobierno de España sobre sociedades secretas. Es evidente y notoria la descoordinación entre los ministerios de la Presidencia, Justicia e Interior, al menos, en lo que afecta a esta reclamación, pero se entiende que el más competente es el Ministerio de la Presidencia y que dice que no dispone de ningún dato de ningún expediente administrativo, judicializado o no, en relación a lo requerido sobre lo prohibido por el artículo 22 de la Constitución Española por existir asociaciones secretas ilegales. Si el Gobierno deniega lo requerido, es muy grave, pero si no tiene ningún dato, es muchísimo más grave aún y puede ser denunciado internacionalmente. 2ª Alegamos que tiene trascendencia europea la evasiva denegación de hecho de lo requerido sobre sociedades o asociaciones secretas citando la pregunta con solicitud de respuesta escrita E-004005/2019 a la Comisión Europea en (…) https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/E-9-2019-004005-ASW_ES.html Respuesta del Sr. Reynders en nombre de la Comisión Europea (…) Entendemos aquí que los mismos principios europeos deben ser aplicados no solamente al derecho a la tutela judicial efectiva con independencia judicial, sino también a la buena administración por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el 103 de la Constitución Española, por lo que las alegaciones y la falta de transparencia de hecho en relación a la información de la Administración Pública sobre las asociaciones secretas prohibidas, atenta también contra el derecho comunitario (…) 3ª Que se corten y peguen algunas de nuestras alegaciones en la reclamación no significa que no se hayan ignorado deliberadamente, o al menos, de manera inexcusable. El Gobierno elude la respuesta y deniega de hecho todo lo requerido sobre sociedades secretas mediante alegaciones estereotipadas puramente formalistas que son contrarias al ordenamiento jurídico español, tanto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia como por el artículo 23.1 de la Constitución Española y, por lo anteriormente expuesto, al derecho comunitario. El Gobierno debería ser el más interesado en detectar, documentar y resolver administrativamente, protegiendo a los denunciantes de cualquier represalia Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción sobre cualquier caso de asociación presuntamente secreta, y por lo tanto, expresamente prohibida por el artículo 22 de la Constitución Española. ¿Nunca se ha recibido ninguna denuncia contra ninguna asociación presuntamente secreta en España? ¿Por qué se oculta? Finalmente indica que lo alegado por el Subsecretario del Ministerio «no solamente no se ajusta a derecho, sino que evidencia ignorancia inexcusable o presunta ignorancia deliberada del fondo del gravísimo asunto que tiene una creciente trascendencia internacional, por lo que, sin perjuicio de cuanto se pueda conocer por la legislación de transparencia, sopesamos otras acciones y denuncias, además de reiterar aquí todo lo ignorado de nuestra reclamación .» 6. En fecha 4 de diciembre tuvo entrada escrito de alegaciones complementarias del Ministerio de Presidencia, en respuesta a requerimiento de este Consejo, en el que se remiten a lo ya informado en la resolución de concesión de 26 de julio de 2023 y en el informe de alegaciones de 11 de octubre. El 14 de febrero de 2024, el reclamante vuelve a presentar escrito de alegaciones con idéntico contenido al presentado en el trámite de audiencia que le fue concedido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a asociaciones secretas (o sectarias) y a asociaciones religiosas. El Ministerio requerido dictó resolución en la que pone de manifiesto que la primera parte de la información (puntos primero y segundo) será respondida por el Ministerio del Interior, por ser el órgano competente; que «no tiene conocimiento de ningún procedimiento judicial que haya conducido a la inscripción de una entidad religiosa con antecedentes de “secretismo religioso”» y que no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en el punto cuarto de la solicitud, ni le consta que pudiera obrar en algún otro organismo de la Administración General del Estado 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, ya que, habiéndose presentado la solicitud de acceso en fecha 28 de abril de 2023, no se dictó resolución hasta el 26 de julio siguiente. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que el mismo interesado (en representación de la asociación APEDANICA) formuló idéntica solicitud de acceso a la información al MINISTERIO DEL INTERIOR, así como al entonces MINISTERIO DE JUSTICIA. En lo que aquí interesa, habiendo afirmado el Ministerio ahora requerido que lo concerniente a los eventuales procedimientos administrativos contra asociaciones secretas prohibidas por el artículo 22 CE (puntos 1 y 2 de la solicitud) son competencia del Ministerio del Interior, consta resolución de este último señalando que no dispone de información alguna relativa tales extremos —habiéndose desestimado la reclamación interpuesta en resolución R CTBG 845/2023, de 16 de octubre—, por lo que ya no es necesario un pronunciamiento de este Consejo al respecto. Por lo que concierne al tercer punto de la solicitud de acceso, el Ministerio proporciona la información de la que dispone, aunque esta no coincida con las expectativas de la asociación solicitante, al poner de manifiesto que no le consta ningún procedimiento abierto frente a una asociación religiosa por secretismo ilícito. Finalmente, en lo relativo a la cuarta parte de la información solicitada, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIGB se integran en la noción de información pública los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado de que se trate por haberlos elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. En lo que atañe a esta reclamación, y de acuerdo con lo expresado por el Ministerio, la información solicitada no obra en su poder –sin que este Consejo tenga elementos para poner en duda tales afirmaciones— por lo que no se aprecia la concurrencia del presupuesto esencial (preexistencia de la información en el ámbito del sujeto obligado) para poder ejercer el derecho de acceso a la información pública. 6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por (APEDANICA) frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez