Estimada parcialmente 20/02/2024 · 176 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de asociaciones secretas, entidades religiosas y censura digital con estimación parcial para traslado al CGPJ

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia estadísticas e información sobre asociaciones secretas, entidades religiosas con secretismo y resoluciones sobre censura en internet. El reclamante alegó falta de coordinación gubernamental y vulneración de derechos europeos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando remitir la solicitud sobre censura al CGPJ.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 No se aprecia la preexistencia de la información en el Ministerio de Justicia ya que los datos solicitados sobre asociaciones secretas y religiosas competen a otros departamentos ministeriales.
3 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto obligado a remitir la solicitud al órgano competente si conoce quién es y a informar de ello al solicitante.
4 Se determina que la información relativa a resoluciones judiciales sobre censura en internet es competencia del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).
5 La resolución ordena la retroacción de actuaciones para que el Ministerio cumpla con el traslado de la solicitud al CGPJ conforme a la normativa de transparencia.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO de JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « 1º Información estadística detallada sobre todos los procedimientos administrativos contra “asociaciones secretas” prohibidas por el art. 22 de la Constitución Española. S/REF:00001-00081982 N/REF:2604/2023 Fecha:La de firma. Dirección: JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). Información solicitada:Estadísticas e información asociaciones prohibidas y religiosas. R CTBG Número: 2024-0205 Fecha: 20/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2º Considerando lo anterior, identificación tan detallada como sea posible de todas las asociaciones que, una vez iniciado un procedimiento administrativo o judicial, ya han pasado a registrarse con la debida publicidad y datos de sus representantes. 3º Lo mismo para las entidades religiosas de cualquier tipo reconocido por el Ministerio de Justicia en su registro con algún antecedente de “secretismo ilícito”. 4º De todo lo anterior, cuanto pudiera documentarse o citarse relativo a resoluciones que contemplen censura en Internet de asociaciones, o de entidades religiosas, o al menos, que indiciariamente pudieran impedir algún derecho del art. 20 de la CE. Aunque la Ley 19/2013 no requiere justificación o motivación alguna, para explicar la prioridad de esta solicitud informamos a las autoridades que estamos investigando censura digital con presunto encubrimiento de hechos con relevancia penal de personas físicas o jurídicas diversas, que consiguen que Google, o LinkedIn, Twitter o Facebook eliminen contenidos digitales o resultados en sus buscadores. Sin renunciar a otras fuentes, estamos investigando en CENSUROSCOPIA , CENSUROMÉTRICA y CRIPTOLOGÍA a sociedades secretas y entidades religiosas con creencias o imperativos secretistas (más allá del secreto de confesión personal preciso y estricto), con especial atención al ENCUBRIMIENTO de algún hecho documentable por su notoria relevancia histórica, o penal, con su posible desencubrimiento, descensurando, o descifrando, o desencriptando, lícita y éticamente (…).» 2. En fecha 2 de junio de 2023, el Ministerio requerido dictó resolución en los siguientes términos: «(…) Desde esta Dirección General, una vez analizado el contenido de la sugerencia recibida, se informa que, el Registro Nacional de Asociaciones da publicidad a aquellas asociaciones cuyo ámbito de actuación es nacional o superior al ámbito geográfico de una comunidad autónoma. Es dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, siendo gestionado por la Subdirección General de Asociaciones, Archivos y Documentación conforme se determina en su regulación Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre. Por lo anteriormente expuesto, la competencia sobre esta materia no corresponde al Ministerio de Justicia sino al Ministerio del Interior. Por otro lado y con relación a la solicitud de información “sobre entidades religiosas de cualquier tipo reconocido por el Ministerio de Justicia en su registro con algún antecedente de “secretismo ilícito” la DGTDAJ no es competente para la remisión de la información que se solicita siendo así que el Registro de Entidades Religiosas se halla bajo la dependencia del Ministerio de la Presidencia tal y como dispone desde el Real Decreto R CTBG Número: 2024-0205 Fecha: 20/02/2024 373/2020, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Asimismo, indicar que, si se desea consultar cualquier resolución judicial y en concreto, en el caso de que existieran, aquellas “que contemplen censura en Internet de asociaciones, o de entidades religiosas, o al menos, que indiciariamente pudieran impedir algún derecho del art. 20 de la CE” no es competente para la expedición de esta información la DGTDAJ, sino el Consejo General del Poder Judicial. A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General carece de competencias para facilitar la información solicitada por el interesado.» 3. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de relieve, en resumen, que la solicitud de información se enmarca en el contexto de una noticia de prensa tituladas El poder judicial prohíbe que jueces y fiscales pertenezcan a sociedades secretas o sectarias y de la investigación que lleva a cabo la asociación sobre la censura digital y el encubrimiento de hechos con relevancia penal. Se vierten, a continuación, diversas consideraciones sobre la existencia de asociaciones secretas en determinados colegios profesionales o relacionadas con algunos cuerpos de la Administración General del Estado, expresado sus dudas sobre la inexistencia de información relacionada con asociaciones o sociedades secretas. 3. Con fecha 1 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al entonces MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó en fecha 22 de septiembre de 2023, adjuntándose escrito en el que en el que se reiteran las consideraciones de la resolución inicial sobre el acceso. 4. El 29 de octubre de 2023, el reclamante presenta un nuevo escrito de alegaciones relativo a su solicitud de acceso con el siguiente contenido: « 1ª. Es gravísima, y puede tener trascendencia y consecuencias internacionales la absoluta falta de información del Gobierno de España sobre sociedades secretas. Es evidente y notoria la descoordinación entre los ministerios de la Presidencia, Justicia e Interior, al menos, en lo que afecta a esta reclamación, pero se entiende que el más competente es el Ministerio de la Presidencia y que dice que no dispone de ningún dato de ningún expediente administrativo, judicializado o no, en relación a lo requerido sobre lo prohibido por el artículo 22 de la Constitución Española por existir asociaciones secretas ilegales. Si el Gobierno deniega lo requerido, es muy grave, pero si no tiene ningún dato, es muchísimo más grave aún y puede ser denunciado internacionalmente. 2ª Alegamos que tiene trascendencia europea la evasiva denegación de hecho de lo requerido sobre sociedades o asociaciones secretas citando la pregunta con solicitud de respuesta escrita E-004005/2019 a la Comisión Europea en (…) https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/E-9-2019-004005-ASW_ES.html Respuesta del Sr. Reynders en nombre de la Comisión Europea (…) Entendemos aquí que los mismos principios europeos deben ser aplicados no solamente al derecho a la tutela judicial efectiva con independencia judicial, sino también a la buena administración por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el 103 de la Constitución Española, por lo que las alegaciones y la falta de transparencia de hecho en relación a la información de la Administración Pública sobre las asociaciones secretas prohibidas, atenta también contra el derecho comunitario (…) 3ª Que se corten y peguen algunas de nuestras alegaciones en la reclamación no significa que no se hayan ignorado deliberadamente, o al menos, de manera inexcusable. El Gobierno elude la respuesta y deniega de hecho todo lo requerido sobre sociedades secretas mediante alegaciones estereotipadas puramente formalistas que son contrarias al ordenamiento jurídico español, tanto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia como por el artículo 23.1 de la Constitución Española y, por lo anteriormente expuesto, al derecho comunitario. El Gobierno debería ser el más interesado en detectar, documentar y resolver administrativamente, protegiendo a los denunciantes de cualquier represalia Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción sobre cualquier caso de asociación presuntamente secreta, y por lo tanto, expresamente prohibida por el artículo 22 de la Constitución Española. ¿Nunca se ha recibido ninguna denuncia contra ninguna asociación presuntamente secreta en España? ¿Por qué se oculta? (…) . » II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a asociaciones secretas (o sectarias) y a asociaciones religiosas. El Ministerio requerido dictó resolución en la que pone de manifiesto la información solicitada no obra en su poder al no ser competente, indicado los órganos y departamentos ministeriales que deben resolver cada punto de la solicitud de acceso por referirse a su ámbito competencia. 4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer que el mismo interesado (en representación de la asociación APEDANICA) formuló idéntica solicitud de acceso a la información al MINISTERIO DEL INTERIOR, así como al entonces MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. En el primer caso, el Ministerio del Interior dictó resolución señalando que no dispone de información alguna relativa a asociaciones secretas prohibidas y que no es competente para pronunciarse sobre la cuestión concerniente a las asociaciones religiosas que, por otro lado, constituye el objeto de otra solicitud de información. La mencionada resolución fue reclamada ante este Consejo dando lugar a la resolución R CTBG 845/2023, de 16 de octubre, que desestima la reclamación por extemporánea, añadiendo que no se aprecia al presupuesto necesario (preexistencia de la información) para poder ejercer el derecho del acceso. En el segundo caso, el entonces Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, subraya que no es competente para resolver sobre la parte del al solicitud referida a asociaciones secretas; que no tiene conocimiento de ningún procedimiento judicial que haya conducido a la inscripción de una entidad religiosa con antecedentes de secretismo religioso y que no existe información y que no le consta que pudiera obrar en algún otro organismo de la Administración del Estado respeto de resoluciones que contemplen censura en Internet de asociaciones, o de entidades religiosas. En este caso, como se ha visto, el Ministerio requerido resuelve la solicitud señalando que ninguno de los puntos que en ella se explicitan corresponden a su ámbito competencia. Así, (i) por lo que concierne a los eventuales procedimientos administrativos contra asociaciones secretas prohibidas por el artículo 22 CE (puntos 1 y 2 de la solicitud) indica que la competencia es del Ministerio del Interior —que, como se ha señalado, ya resolvió afirmando que no le consta procedimiento alguno—; (ii) en lo concerniente a las asociaciones religiosas con antecedentes de secretismo ilícito, señala que el Registro de Entidades Religiosas se encuentra bajo la dependencia el Ministerio de Presidencia —que también ha contestado en otro procedimiento de acceso que no dispone de esta información—; y, finalmente, (iii) por lo que respecta a la consulta de resoluciones judiciales, en el caso de que existieran¸ que contemplen censura en internet de asociaciones o de entidades religiosas, o al menos, que indiciariamente pudieran impedir algún derecho del artículo 20 CE, indica que la competencia corresponde al Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ). 5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIGB se integran en la noción de información pública los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado de que se trate por haberlos elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. En lo que atañe a esta reclamación, y de acuerdo con lo expresado por el Ministerio —sin que este Consejo tenga elementos para poner en duda tales afirmaciones—, la información solicitada no obra en su poder porque se trata de información que no se corresponde con su ámbito de competencias, encontrándose, en su caso, en el ámbito de disposición de otros departamentos ministeriales u organismos. Por tanto, no se aprecia la concurrencia del presupuesto esencial (preexistencia de la información en el ámbito del sujeto obligado) para poder ejercer el derecho de acceso a la información pública. No obstante lo anterior, debe recordarse que el artículo 19.1 LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». El Ministerio ahora requerido identifica de forma explícita, tanto en su resolución como en sus alegaciones, cuáles son los órganos que entiende competentes para pronunciarse sobre el acceso a cada uno de los puntos de las solicitud de acceso, por lo que resultaría de aplicación la exigencia de traslado del citado artículo 19.1. LTAIBG. Ello, sin embargo, ya no es necesario para el caso del Ministerio del Interior y del entonces Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática porque, como ya se ha apuntado, el propio reclamante les dirigió idénticas solicitudes de acceso a la información que, además, han recibido respuesta. En cambio, tal previsión sí resulta exigible por lo que concierne al último punto de la solicitud de acceso que, con arreglo a la resolución reclamada, es competencia del CGPJ. En consecuencia, procede estimar parcialmente esta reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio de Justicia remita la solicitud de acceso a la información (punto cuarto) al CGPJ. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por (Apedanica) frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida, en los términos fijados en el FJ 5 in fine, al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez