El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el coste de enviar cartas a pensionistas sobre la subida de sus pensiones. Alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que no había transcurrido el plazo legal de un mes para que la Administración resolviera.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se considera prematura al haberse interpuesto el 16 de febrero frente a una solicitud realizada el 17 de enero, sin haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
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El plazo para resolver y notificar la solicitud de acceso a la información pública es de un mes, ampliable por otro mes en casos de complejidad o volumen.
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No se puede inferir que el expediente estuviera resuelto, ya que la comunicación del 16 de febrero solo notificaba el inicio de la tramitación y la identificación del centro directivo competente (INSS).
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La inadmisión se basa en que el plazo legal para responder finalizaba el 23 de febrero de 2024, haciendo improcedente la reclamación en la fecha de su presentación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de enero de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Me gustaría saber el coste para las arcas públicas que tendrá el enviar por carta a los
pensionistas la cuantía exacta de la subida sus pensiones».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
S/REF:00001-00085831
N/REF:278/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:Coste del envío de información sobre pensiones.
R CTBG Número: 2024-0203 Fecha: 19/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud a pesar de que figura como resuelta indicando: «Falta el
documento de resolución a pesar de estar cerrada ya la pregunta».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al coste
R CTBG Número: 2024-0203 Fecha: 19/02/2024
que ha supuesto para el erario público la campaña de información a los pensionistas
sobre la subida de sus pensiones. Según consta en la documentación aportada, el
reclamante accedió a su expediente con fecha 16 de febrero de 2024 y se le tuvo por
comparecido en la notificación de comienzo de tramitación.
4. El solicitante fundamenta su reclamación en la ausencia de respuesta a su consulta, a
pesar de que, según interpreta el interesado, la misma se ha dado por terminada en el
órgano requerido. En este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone
que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»;
previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación
«desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente
a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la consulta efectuada por el ahora reclamante se realizó en fecha 17 de
enero de 2024, presentándose la reclamación ante este Consejo el siguiente 16 de
febrero. De lo anterior se desprende con claridad que no ha transcurrido el plazo de un
mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el
acceso solicitado, por lo que la presente reclamación tiene un carácter prematuro.
5. En la línea apuntada debe señalarse que, de la documentación aportada por el
reclamante no puede inferirse que su expediente se haya dado por resuelto. En realidad,
de lo que se deja constancia en la comunicación de 16 de febrero de 2024, a cuya
notificación compareció el ahora reclamante, es del momento a partir del cual empieza
a computar el plazo de un mes previsto en el artículo 20 LTAIBG (inicio de tramitación).
Así, se señala en la citada comunicación que «con fecha 23 de enero de 2024 su solicitud
de acceso a la información pública con número 00001-00085831, está en INSS del
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, centro directivo que
resolverá su solicitud.»; esto es, que el plazo finaliza, si no media acuerdo de ampliación
alguno, el próximo 23 de febrero de 2024.
6. En conclusión, procede la inadmisión de la reclamación al haberse interpuesto antes de
que transcurriera el mencionado plazo para resolver y notificar, sin perjuicio del derecho
del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se
resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez