El solicitante pidió al SEPE información sobre la investigación de una denuncia interpuesta por él mismo. El SEPE inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía usar la vía del procedimiento administrativo común. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, ya que el SEPE acabó respondiendo al fondo de la consulta.
Puntos clave de la argumentación
1
El SEPE inadmitió inicialmente la solicitud basándose en la disposición adicional primera de la LTAIBG, argumentando que el solicitante, al ser interesado en un procedimiento en curso, debía utilizar los cauces de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constata que el SEPE remitió posteriormente un oficio con respuesta detallada sobre los puntos de la denuncia y las actividades de investigación realizadas.
3
Se determina que, al haber recibido el reclamante la información solicitada y no haber manifestado objeción a la respuesta, la solicitud de acceso se considera satisfecha.
4
La resolución concluye que la reclamación ha perdido su objeto de forma sobrevenida, procediendo así al archivo del expediente.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) /
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 05/05/2023 interpuse denuncia contra la de la Unidad de
Personal de la Dirección Provincial del Servicio Público Estatal de Dª (…). La
denuncia se da por reproducida por economía procedimental.
La consulta va dirigida a la Inspección del Servicios del SEPE y a la Subdirección General
de Recursos y Organización del SEPE.
S/REF:00001-00081625
N/REF:2612/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Actividad de investigación
realizada sobre una denuncia.
R CTBG Número: 2024-0201 Fecha: 19/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
¿Qué actividad de investigación y comprobación suficiente, y contenido de la misma,
han llevado a cabo la Inspección de Servicios y Subdirección General de Recursos y
Organización del SEPE, a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que
merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que tienen encomendadas? (por
todas STS de 28/01/2019, recurso de casación 4580/2017)».
2. EL SEPE dictó resolución con fecha 10 de agosto de 2023 en la que contestó al solicitante
lo siguiente:
«(…) De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.”
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre
en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, al entender que lo que solicita se
encuadraría en un procedimiento administrativo determinado en el que el solicitante
tiene la condición de interesado, razón por la cual podría demandar la información y
las aclaraciones en el marco de ese procedimiento utilizando para ello los actos,
reclamaciones o recursos previstos en el mismo y no en base al establecido en la citada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información
pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución».
3. Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que expone que «presenta la reclamación
para que el Servicio Público de Empleo Estatal dé respuesta a mi consulta, procedimiento
acceso a la información pública, de 08/08/2023».
4. Con fecha 4 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
R CTBG Número: 2024-0201 Fecha: 19/02/2024
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 7 de septiembre de 2023 se recibió respuesta
del SEPE con el siguiente contenido:
«(…) Como consecuencia, se entiende que el Sr. (…) es interesado en el procedimiento
administrativo sobre el que demanda información en la solicitud de la que deviene la
presente reclamación.
Por ello, este organismo considera plenamente válida y ajustado a Derecho la
argumentación expuesta en la resolución del director general del mismo de fecha 10
de agosto de 2023:
(…)
En suma, el Sr. (…) es interesado en un procedimiento y en el marco del mismo puede
demandar la información que estime pertinente. Utilizar la vía de las solicitudes de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera que no es
el procedimiento adecuado, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional
primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como queda justificado en la
resolución del Director General de este organismo de fecha 10 de agosto de 2023, por
lo que, salvo mejor criterio, debería desestimarse la reclamación de referencia(…)».
5. El 23 de septiembre de 2023, el reclamante aporta la resolución de la Inspección de
Servicios del SEPE por la que se le da respuesta a la solicitud presentada el 8 de agosto
de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las actuaciones de
investigación y comprobación realizadas a raíz de una denuncia interpuesta por el
reclamante frente a una de la Unidad de Personal de la
Dirección Provincial del Servicio Público Estatal de
El organismo requerido inadmitió la solicitud en virtud de la Disposición adicional
primera, apartado primero, de la LTAIBG al entender que el reclamante es interesado y
que el procedimiento se encontraba en curso.
4. Sentado lo anterior —y con independencia de la equiparación de denunciante e
interesado que se realiza en la resolución reclamada, así como de la inicial aplicación de
la previsión de la Disposición adicional segunda, primer apartado—, no puede
desconocerse que el propio reclamante ha aportado a este procedimiento oficio del
SEPE, de 18 de septiembre de 2023, en el que se le da respuesta concreta a su petición.
En particular, en el mencionado oficio se señala que:
«Analizados todos y cada uno de los puntos objetos de la denuncia, esta Inspección
concluye lo siguiente:
• Con respecto a la presunta vulneración del artículo 14 y del capítulo VI “Deberes de
los empleados públicos” del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Analizados todos y cada uno de los artículos mencionados por el denunciante, se
concluye que Dª (…) no ha infringido ninguno de los preceptos mencionados relativos a
los deberes de los funcionarios públicos y al código de conducta; considerando esta
Inspección de servicios que la expresión que usted refiere en el apartado a) de los
fundamentos de derecho “que me apreciaba mucho” no es constitutiva de ninguna
infracción disciplinaria ,ni supone una infracción del código de conducta ético.
• En relación al apartado b) de los fundamentos de derecho en el que usted refiere que
todo funcionario público tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad
y salud en el trabajo y que ello implica un correlativo deber del empresario de proteger
a los trabajadores frente a los riesgos laborales, se le hace saber que este deber de
protección que usted reclama ha quedado más que cumplido con la asignación de Dª
(…) como superior jerárquica suya, en defecto de la persona que ostenta el cargo
habitualmente. Se entiende por lo tanto que la funcionaria denunciada ha cumplido
con el art. 14 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales: (…)
• Esta Inspección de Servicios respeta la designación llevada a cabo desde los SS.CC del
SEPE como suplente de su superior jerárquico basada en la consideración de que está
cualificada para realizar las funciones propias del puesto que se le ha asignado;
de la Unidad de personal, comisión de servicios.
• Del relato de los hechos expuestos en su escrito, a juicio de esta Inspección de
Servicios, no queda constatada ningún tipo de conducta irregular por parte de la
denunciada, ni se evidencia un comportamiento que pueda suponer una clara
vulneración de sus derechos como trabajador.
• Por lo que atañe a su solicitud relativa a la inclusión de Dª … en un programa de
formación en materia de personal; le hacemos saber que la solicitud de cursos y su
asignación es un tema de índole estrictamente personal de cada funcionario, y usted
no tiene la condición de parte interesada en el mismo, no existiendo un derecho “per
se” a que se le informe sobre los cursos que ha hecho o dejado de hacer su superior
jerárquico. De igual forma, consideramos que es un tema en el que no debe
pronunciarse sobre la conveniencia o no conveniencia de dicha funcionaria de realizar
cursos formativos en materia de personal.
• Esta Inspección considera que, en base al relato de hechos aportado por usted, la
denunciante no ha incurrido en una falta de respeto ni de atención con respecto a sus
subordinados; tampoco se evidencia que haya existido un incumplimiento manifiesto
del código de conducta ético, ni que haya una clara vulneración de los preceptos legales
y reglamentarios que usted cita en su denuncia. Todo lo anterior, se pone en su
conocimiento a los efectos oportunos.»
5. En consecuencia, dado que el mencionado oficio da respuesta a las cuestiones que,
sobre las actividades de investigación llevadas a cabo por la Inspección de Servicios y
Subdirección General de Recursos y Organización del SEPE (a fin de constatar si se ha
producido una conducta irregular), se habían formulado en la solicitud de acceso a la
información; y atendiendo, asimismo, al hecho de que el reclamante aporta el citado
oficio poniendo de manifiesto que se ha dado contestación a la solicitud de 14 de
agosto de 2023 a los efectos de la resolución del expediente 2612/2023, sin manifestar
objeción alguna a la respuesta recibida, considera este Consejo que entiende
satisfecha su solicitud de acceso, por lo que esta reclamación (que se había interpuesto
frente a la inadmisión de su solicitud de acceso por entender aplicable la Disposición
adicional segunda, primer apartado LTAIBG) ha perdido su objeto de forma
sobrevenida.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede archivar la reclamación por
pérdida sobrevenida de objeto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al SEPE / MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez