Estimada 19/02/2024 · 168 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre el vaciado de embalses en Cataluña y estimación del Consejo de Transparencia

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) datos detallados sobre el vaciado de embalses en Cataluña (2018-2023). La CHE inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración previa de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la CHE no justificó la complejidad de dicha tarea.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración requiere que los datos tengan un carácter complejo, basándose en información dispersa, diseminada o en soportes diversos.
2 La extracción de datos de expedientes concretos identificados por el interesado no constituye una reelaboración compleja, sino una tarea básica.
3 Las alegaciones genéricas de la Administración, sin referencias objetivas ni elementos cuantificables, son insuficientes para justificar la denegación del derecho de acceso.
4 La información solicitada posee un marcado interés público debido al contexto actual de sequía y déficit hidrológico.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de 2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito información sobre el vaciado de embalses en Cataluña. En concreto, solicito una relación de los episodios de liberación de agua -o apertura de las presas, o nombre técnico equivalente- a los diez embalses situados en la parte catalana del Ebro y sus afluentes, entre 2018 y el 30 de junio de 2023, desagregando: Nombre del embalse (o de la presa), fecha del episodio de liberación de agua, motivo de la liberación de agua (mantenimiento de cabales ecológicos, producción eléctrica...), variación en las S/REF:001-081432 N/REF:2642/2023 Fecha:La de firma. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada:Vaciado de embalses en Cataluña. R CTBG Número: 2024-0200 Fecha: 19/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente reservas del embalse del episodio (en hectómetros cúbicos), capacidad o no del embalse para generar energía eléctrica y, en su caso, empresa concesionaria de la instalación de generación de energía eléctrica vinculada al embalse o presa. En caso de que un episodio de liberación de agua dure más de un día, especifique que se trata del mismo episodio en diferentes días. Agregar las informaciones o comentarios que se consideren necesarios para la comprensión de la información». 2. La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO dictó resolución de fecha 7 de agosto de 2023 en la que se señala lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, esta Confederación Hidrográfica del Ebro no puede aceptar la misma puesto tal y como establece el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, entre las causas de inadmisión de solicitudes están las “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Así, los datos solicitados por el señor , no están disponibles con una simple consulta, sino que requieren de previa búsqueda que resulta imposible de automatizar. La preparación y reelaboración requeriría la dedicación completa de varias personas de Confederación. No obstante, Confederación dispone de un espacio web denominado saihebro.com donde se puede hacer un seguimiento en tiempo real de la información hidrológica de interés de la cuenca por parte de cualquier ciudadano. Su enlace es el siguiente: www.saihebro.com En referencia a los caudales ecológicos, quizás le pueda ser de utilidad al solicitante consultar los Planes Hidrológicos que establecen los caudales ecológicos aguas abajo de los distintos embalses. Su enlace es el siguiente: En consecuencia, (…) resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada». 3. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en R CTBG Número: 2024-0200 Fecha: 19/02/2024 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha denegado el acceso a la información solicitada, señalando que «(e)s exagerado argumentar que "la preparación y reelaboración requeriría la dedicación completa de varias personas de Confederación", más aún cuando en la resolución admite que se van almacenando estos datos para ofrecerlos en el portal www.saihebro.com». 4. Con fecha 5 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de septiembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala: «(l)os datos solicitados por el señor no están disponibles con una simple consulta, sino que se trata de una información no automatizada que requiere de una reelaboración previa». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el vaciado de embalses en Cataluña. La Confederación Hidrográfica del Ebro inadmite la solicitud con fundamento en la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por considerar que la respuesta requiere llevar a cabo una acción previa de reelaboración. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. En cuanto al fondo del asunto, de la respuesta formulada por la Confederación Hidrográfica del Ebro se deduce que esta entidad tiene en su poder los datos solicitados, señalando, únicamente, a los efectos de inadmitir la solicitud de acceso, que la información no está disponible «con una simple consulta, sino que requieren de una previa búsqueda que resulta imposible de automatizar». Así, pues, teniendo en cuenta que la reclamación presentada ante este Consejo se circunscribe a la inadmisión de la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, conviene traer a colación el criterio de este Consejo y la jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión para, partiendo de dichos criterios, verificar si las razones expuestas por la Confederación Hidrográfica del Ebro evidencian la aducida necesidad de reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 6. La aplicando a este caso de la doctrina y la jurisprudencia antes referidas, conduce a la estimación de la reclamación pues no se ha justificado de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, sin que resulte bastante la mera manifestación de que los datos «no están disponibles con una simple consulta» o que la puesta a disposición de los mismos «requeriría la dedicación completa de varias personas de Confederación». En efecto, las alegaciones genéricas formuladas por la Administración, sin referencias objetivas ni elementos cuantificables, no resultan suficientes para justificar la aplicación de la causa de inadmisión, dadas las gravosas consecuencias que de ello se derivan para el ejercicio del derecho. Así pues, partiendo del hecho de que la información sobre los desembalses de los pantanos obra en poder de la Confederación Hidrográfica del Ebro y de que no se han explicitado dificultades insalvables para que esta sea facilitada, considera este Consejo que la extracción de datos necesaria para proporcionar la información referente al vaciado de los embalses de Cataluña en el periodo de tiempo solicitado implica una tarea de reelaboración básica que no integra el supuesto de inadmisión recogido en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Debe, además, subrayarse que la información solicitada reviste un marcado interés público en el contexto actual de sequía y déficit hidrológico, pues permite conocer cómo se toman las decisiones sobre uso del caudal por los responsables de la Confederación Hidrográfica. 7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto y atendiendo al carácter público de la información, procede estimar la reclamación al no haberse justificado la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 7 de agosto de 2023. SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Relación de los episodios de liberación de agua -o apertura de las presas, o nombre técnico equivalente- a los diez embalses situados en la parte catalana del Ebro y sus afluentes, entre 2018 y el 30 de junio de 2023, desagregando: Nombre del embalse (o de la presa), fecha del episodio de liberación de agua, motivo de la liberación de agua (mantenimiento de cabales ecológicos, producción eléctrica...), variación en las reservas del embalse del episodio (en hectómetros cúbicos), capacidad o no del embalse para generar energía eléctrica y, en su caso, empresa concesionaria de la instalación de generación de energía eléctrica vinculada al embalse o presa. x En caso de que un episodio de liberación de agua dure más de un día, se especifique que se trata del mismo episodio en diferentes días. TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez