El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) datos detallados sobre el vaciado de embalses en Cataluña (2018-2023). La CHE inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración previa de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la CHE no justificó la complejidad de dicha tarea.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que los datos tengan un carácter complejo, basándose en información dispersa, diseminada o en soportes diversos.
2
La extracción de datos de expedientes concretos identificados por el interesado no constituye una reelaboración compleja, sino una tarea básica.
3
Las alegaciones genéricas de la Administración, sin referencias objetivas ni elementos cuantificables, son insuficientes para justificar la denegación del derecho de acceso.
4
La información solicitada posee un marcado interés público debido al contexto actual de sequía y déficit hidrológico.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de
2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito información sobre el vaciado de embalses en Cataluña. En concreto, solicito
una relación de los episodios de liberación de agua -o apertura de las presas, o nombre
técnico equivalente- a los diez embalses situados en la parte catalana del Ebro y sus
afluentes, entre 2018 y el 30 de junio de 2023, desagregando: Nombre del embalse (o
de la presa), fecha del episodio de liberación de agua, motivo de la liberación de agua
(mantenimiento de cabales ecológicos, producción eléctrica...), variación en las
S/REF:001-081432
N/REF:2642/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Vaciado de embalses en Cataluña.
R CTBG Número: 2024-0200 Fecha: 19/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
reservas del embalse del episodio (en hectómetros cúbicos), capacidad o no del
embalse para generar energía eléctrica y, en su caso, empresa concesionaria de la
instalación de generación de energía eléctrica vinculada al embalse o presa.
En caso de que un episodio de liberación de agua dure más de un día, especifique que
se trata del mismo episodio en diferentes días.
Agregar las informaciones o comentarios que se consideren necesarios para la
comprensión de la información».
2. La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO dictó resolución de fecha 7 de agosto de 2023 en la
que se señala lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013,
esta Confederación Hidrográfica del Ebro no puede aceptar la misma puesto tal y como
establece el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, entre las causas de inadmisión de
solicitudes están las “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
Así, los datos solicitados por el señor , no están disponibles con una simple
consulta, sino que requieren de previa búsqueda que resulta imposible de automatizar.
La preparación y reelaboración requeriría la dedicación completa de varias personas
de Confederación.
No obstante, Confederación dispone de un espacio web denominado saihebro.com
donde se puede hacer un seguimiento en tiempo real de la información hidrológica de
interés de la cuenca por parte de cualquier ciudadano. Su enlace es el siguiente:
www.saihebro.com
En referencia a los caudales ecológicos, quizás le pueda ser de utilidad al solicitante
consultar los Planes Hidrológicos que establecen los caudales ecológicos aguas abajo
de los distintos embalses. Su enlace es el siguiente:
En consecuencia, (…) resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada».
3. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
R CTBG Número: 2024-0200 Fecha: 19/02/2024
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha
denegado el acceso a la información solicitada, señalando que «(e)s exagerado
argumentar que "la preparación y reelaboración requeriría la dedicación completa de
varias personas de Confederación", más aún cuando en la resolución admite que se van
almacenando estos datos para ofrecerlos en el portal www.saihebro.com».
4. Con fecha 5 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de septiembre de 2023 se
recibió escrito en el que se señala:
«(l)os datos solicitados por el señor no están disponibles con una simple
consulta, sino que se trata de una información no automatizada que requiere de una
reelaboración previa».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
vaciado de embalses en Cataluña.
La Confederación Hidrográfica del Ebro inadmite la solicitud con fundamento en la causa
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por considerar que la respuesta requiere llevar a
cabo una acción previa de reelaboración.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. En cuanto al fondo del asunto, de la respuesta formulada por la Confederación
Hidrográfica del Ebro se deduce que esta entidad tiene en su poder los datos solicitados,
señalando, únicamente, a los efectos de inadmitir la solicitud de acceso, que la
información no está disponible «con una simple consulta, sino que requieren de una
previa búsqueda que resulta imposible de automatizar».
Así, pues, teniendo en cuenta que la reclamación presentada ante este Consejo se
circunscribe a la inadmisión de la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
18.1.c) LTAIBG, conviene traer a colación el criterio de este Consejo y la jurisprudencia
relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión para, partiendo de dichos criterios,
verificar si las razones expuestas por la Confederación Hidrográfica del Ebro evidencian
la aducida necesidad de reelaboración.
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con
la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por
el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo
tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene
encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
6. La aplicando a este caso de la doctrina y la jurisprudencia antes referidas, conduce a la
estimación de la reclamación pues no se ha justificado de forma suficiente la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, sin que resulte bastante la mera
manifestación de que los datos «no están disponibles con una simple consulta» o que la
puesta a disposición de los mismos «requeriría la dedicación completa de varias
personas de Confederación». En efecto, las alegaciones genéricas formuladas por la
Administración, sin referencias objetivas ni elementos cuantificables, no resultan
suficientes para justificar la aplicación de la causa de inadmisión, dadas las gravosas
consecuencias que de ello se derivan para el ejercicio del derecho.
Así pues, partiendo del hecho de que la información sobre los desembalses de los
pantanos obra en poder de la Confederación Hidrográfica del Ebro y de que no se han
explicitado dificultades insalvables para que esta sea facilitada, considera este Consejo
que la extracción de datos necesaria para proporcionar la información referente al
vaciado de los embalses de Cataluña en el periodo de tiempo solicitado implica una tarea
de reelaboración básica que
no integra el supuesto de inadmisión recogido en el
artículo 18.1.c) LTAIBG.
Debe, además, subrayarse que la información solicitada reviste un marcado interés
público en el contexto actual de sequía y déficit hidrológico, pues permite conocer cómo
se toman las decisiones sobre uso del caudal por los responsables de la Confederación
Hidrográfica.
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto y atendiendo al carácter público de la
información, procede estimar la reclamación al no haberse justificado la concurrencia
de la causa de inadmisión invocada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 7 de agosto de 2023.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Relación de los episodios de liberación de agua -o apertura de las presas, o
nombre técnico equivalente- a los diez embalses situados en la parte catalana del
Ebro y sus afluentes, entre 2018 y el 30 de junio de 2023, desagregando: Nombre
del embalse (o de la presa), fecha del episodio de liberación de agua, motivo de
la liberación de agua (mantenimiento de cabales ecológicos, producción
eléctrica...), variación en las reservas del embalse del episodio (en hectómetros
cúbicos), capacidad o no del embalse para generar energía eléctrica y, en su caso,
empresa concesionaria de la instalación de generación de energía eléctrica
vinculada al embalse o presa.
x En caso de que un episodio de liberación de agua dure más de un día, se
especifique que se trata del mismo episodio en diferentes días.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez