Inadmitida 19/02/2024 · 153 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia del CTBG al no tratarse de una solicitud de acceso a información pública

Un funcionario solicitó a la CH del Ebro el cese de sus funciones como coordinador de sector voluntario, alegando ilegalidad y falta de retribución. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por incompetencia, ya que no se solicita acceso a información pública sino una restitución laboral.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no versa sobre el acceso a información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG, sino sobre la restitución del solicitante en un puesto de trabajo.
2 El procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG es exclusivo para resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública.
3 La pretensión del recurrente, basada en el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley del Voluntariado, resulta ajena al ámbito material de competencia del CTBG.
4 Se procede a la inadmisión de la reclamación conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 por falta de competencia del órgano resolutor.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó a la CH del Ebro/ MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO «el cese como coordinador del sector 3.1 que firmó de forma voluntaria en mayo del 2022». Pone de manifiesto, en este sentido, que el desempeño que vengo realizando como Coordinador de Sector, de carácter voluntario y no retribuido, (…9 podría ser discriminatorio y posiblemente impugnable en cualquier concurso, y aunque se pretenda reconocer con un certificado, es dudoso que pueda ser reconocido como mérito». Estas manifestaciones traen causa de una previa denuncia ante la Junta de Personal de los Servicios periféricos de la Administración del Estado, en la que se preguntaba «¿Se están promoviendo puestos y trabajos de forma voluntaria en esta administración a Funcionarios? Se están asignando cursos o puestos, aunque estos sean voluntarios, ¿sin publicitación ni con un concurso de méritos? ¿No va en contra de lo que es una carrera S/REF: N/REF:2739/2023 Fecha:La de firma. Dirección: H del Ebro/ MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada:Cese como coordinador. R CTBG Número: 2024-0197 Fecha: 19/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente profesional en la función pública, RDL 5/2015 de 30 de octubre, y en contra de la ley del voluntariado, Ley 45/2015 de 14 de octubre?», añadiéndose alegaciones sobre la disconformidad a derecho de la realización de tales funciones de forma voluntaria. 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 19 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y alega lo siguiente: «Se me nombro coordinador de sector para trabajar de forma voluntaria, lo que suponía una ilegalidad, rechazando el nombramiento y solicitando su correcta adjudicación.» Adjunta escrito en el que expone: «-Que es funcionario de carrera perteneciente a la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente con el Número de Registro de Personal , con destino definitivo en el -Que Solicité el CESE como Coordinador de Sector 3.1 que firmé de forma voluntaria en mayo del 2022 (se adjunta solicitud en anexo I). -Que se me pedía que realizara funciones en mi trabajo de forma VOLUNTARIA como COORDINADOR DE SECTOR y como apoyo al Coordinador Jefe Zona, especialmente en tareas administrativas. -Que está Confederación con estas propuestas, afecta a la carrera profesional de esta ESCALA de Agentes Medioambientales, anulando la necesidad de revindicar un puesto necesario, retribuido y baremado, tal y como señala expresamente el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, donde el funcionario público de carrera, por nombramiento legal, se encuentra estatutariamente vinculado a una R CTBG Número: 2024-0197 Fecha: 19/02/2024 Administración Pública y percibe una retribución permanente por la prestación de sus servicios. -Que el desempeño como Coordinador de Sector, de carácter voluntario y no retribuido, según lo señalado anteriormente, podría ser discriminatorio y posiblemente impugnable en cualquier concurso, y aunque se pretenda reconocer con un certificado, es dudoso que pueda ser reconocido como mérito. -Que Según el artículo 16 del TREBEP los funcionarios de carrera tenemos derecho a la promoción profesional, que es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, en las modalidades, carrera horizontal, mediante la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, “letra b) del artículo 17. Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional u otro superior, según el artículo 18 - Que la Ley 45/2015 de 14 de octubre, en su artículo 4 dice que, “los trabajadores por cuenta ajena y los empleados públicos, sólo podrán realizar actividades de voluntariado fuera de la jornada laboral, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 20”, además dice que “La realización de actividades de voluntariado tampoco podrá sustituir a las Administraciones públicas en el desarrollo de funciones o en la prestación de servicios públicos a los que están obligadas por ley.” -Que tras 38 años como funcionario de Carrera con 61 años de edad, con más de mil informes en la Confederación Hidrográfica del Ebro, muchos de ellos en protección del medio ambiente, y como compensación se pretende promocionar el puesto con trabajos voluntarios, siendo estas actuaciones por parte de esta Confederación, degradantes, humillantes y desprecio al trabajo realizado durante tantos años. -Que manifesté mi queja a la presidencia por mi mal estar y el trato recibido, por otras actuaciones y este nombramiento, sin obtener una respuesta al respecto. SOLICITA Que a través de esté Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se realicen las actuaciones que legalmente procedan en virtud de sus competencias, se reponga el agravio recibido, se reconsidere la situación, restituyendo el puesto asignado con su correspondiente baremación y retribución de acorde a la norma y respetando la ley.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que el reclamantes pide su cese como coordinador jefe voluntario, denunciando que tales tareas se lleven a cabo con carácter voluntario y no retribuido; considerando que ello no resulta conforme a los postulados del Estatuto Básico del Empleado Público y de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público. 4. De los antecedentes de hecho de esta resolución se desprende con claridad que la reclamación presentada no versa sobre acceso a información pública, sino que se pretende la intercesión de este Consejo para la restitución del reclamante en un determinado puesto de trabajo, denunciando que las tareas de coordinador de sector se realicen de forma voluntaria y no retribuida, sin atender a los principios de promoción profesional. Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que el artículo 38.2.c) LTAIBG atribuye al presidente de este Consejo la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de este Ley y que el citado artículo 24 LTAIBG prevé esa posible reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito la información que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones—. En este caso, de acuerdo con lo expuesto, la pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, por lo que procede inadmitir la presente reclamación al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), de aplicación supletoria a la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO . De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez