El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el expediente de una solicitud previa de auditoría sobre el oro apropiado por el PNV. El Ministerio denegó el acceso alegando inexistencia de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que, al menos, existe el registro y acuse de recibo de dicha solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
El órgano requerido incurrió en una resolución tardía, superando el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
Aunque la auditoría prevista en la Ley de Memoria Democrática no se ha realizado, el Ministerio admitió haber registrado y acusado recibo de peticiones similares.
4
Resulta evidente que la Administración dispone de parte de la información solicitada, concretamente el registro y acuse de recibo de la solicitud del interesado.
5
Al no alegarse causas de inadmisión ni límites legales que restrinjan el acceso a dichos documentos de registro, procede la estimación de la reclamación.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de julio de 2023
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES
Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«El pasado 15 de enero de 2023 solicité de esa Secretaría de Estado una auditoría del
oro apropiado por el PNV durante la Guerra Civil Español, en base al artículo 31 de la
Ley de Memoria Democrática.
S/REF:00001-00081059
N/REF:2611/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA).
Información solicitada:Expediente de la solicitud de información oro apropiado PNV.
R CTBG Número: 2024-0195 Fecha: 19/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
En base a lo anterior, solicito copia de todo el expediente de la tramitación de mi
solicitud, junto con el inventario de bienes y derechos incautados por dichos hechos y
de cualquier actuación que haya hecho esa Secretaría de Estado a ese respecto».
2. La Secretaría de Estado de Memoria Democrática del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA dictó resolución de fecha 28
de agosto de 2023 en la que contestaba al solicitante lo siguiente:
«(…) no existe información en este Centro Directivo en relación con su solicitud y, por
tanto, no estamos en presencia de información pública (contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”) a la que se refiere el artículo 13 de la Ley
de Transparencia, por lo que se inadmite su solicitud».
3. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Me han contestado que no existe información en este Centro Directivo en relación
con mi solicitud y, por tanto, no estamos en presencia de información pública. Eso no
es cierto porque yo les envié mi solicitud por correo administrativo oficial por lo que
tiene que haber un expediente al respecto. Por lo tanto NO es cierto lo que afirma la Administración de que NO tienen información con respecto a mi petición. Tienen mi
petición al menos y un Expediente en donde se esté tramitando, como otro cualquiera.
A no ser que este Ministerio sólo tramite lo que le interesa, lo cual sería inconcebible.
Por lo tanto, requiero al Consejo para que admita mi reclamación y obligue a la
Administración a portar lo solicitado por mí (copia de todo el expediente de la
tramitación de mi solicitud, junto con el inventario de bienes y derechos incautados por
dichos hechos y de cualquier actuación que haya hecho esa Secretaría de Estado a ese
respecto).
4. Con fecha 4 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del
R CTBG Número: 2024-0195 Fecha: 19/02/2024
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 13 de septiembre de 2023 se recibió escrito
en el que se señala:
«1. Este centro directivo no tiene constancia de la existencia de ninguna solicitud
de acceso a la información pública de 15 de enero de 2023, en los términos de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. En consecuencia, tampoco existe ningún expediente de
tramitación de una solicitud de acceso a la información pública de esa fecha.
2. El interesado manifiesta en su reclamación que “Tienen mi petición al menos y
un Expediente en donde se esté tramitando”.
Cabe la posibilidad de que el reclamante hubiera presentado alguna petición o
comunicación que diera lugar a la tramitación de algún otro tipo de procedimiento
administrativo. Con las salvedades que pueda establecer la normativa reguladora
propia de cada procedimiento, con carácter general el acceso al expediente por parte
de un interesado se reconoce en el art. 53.1 a) de la Ley 39 /2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Conforme a lo establecido en el punto 1 de la Disposición Adicional Primera de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
4. Respecto a la afirmación del reclamante de que “tiene que haber un expediente
al respecto”, es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 20/2022, de 19
de octubre, de Memoria Democrática en relación con la Disposición adicional
decimoquinta de la misma norma:
“La Administración General del Estado promoverá las iniciativas necesarias para la
investigación de las incautaciones producidas por razones políticas, ideológicas, de
conciencia o creencia religiosa durante la Guerra y la Dictadur a y, en particular,
realizará una auditoría de los bienes expoliados en dicho periodo, incluyendo las obras
de arte, el papel moneda u otros signos fiduciarios depositados por las autoridades
franquistas, así como la imposición de sanciones económicas en aplicación de la
normativa de responsabilidades políticas. Esta auditoría incluirá un inventario de
bienes y derechos incautados”.
La mencionada Ley 20/2022 prevé en su D.A. decimoquinta la designación de una
comisión técnica que “elabore y presente un estudio que describa el conjunto de
medidas y reparación de carácter económico dirigidas a las víctimas de la Guerra y la
Dictadura”.
Ni la auditoria ni la creación de esa comisión técnica se han llevado a cabo por el
momento.
Desde la entrada en vigor de la Ley de Memoria Democrática, este centro directivo ha
recibido múltiples peticiones relacionadas con la aplicación de los mencionados
artículos 31 y D.A. 15ª.
Atendiendo a las competencias que este centro directivo tiene atribuidas por el Real
Decreto 373/2020, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, se ha venido procediendo al registro y acuse de recibo de dichas
peticiones, sin que hasta la fecha se hayan producido ulteriores actuaciones ni se haya
generado otra documentación, a la espera del inicio del proceso de auditoría que prevé
la ley, así como a las posibles recomendaciones que pudiera realizar la mencionada
comisión técnica.
5. (…)
Toda vez que en la solicitud se requería una concreta auditoría, que no se ha realizado
y, por consiguiente, no existe ningún documento ni contenido susceptible de poder
considerarse como “información pública” en el sentido de la Ley 19/2013, la resolución
de 28 de agosto de 2023 comunicaba al interesado la inadmisión por inexistencia de la
información.
6. Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación otro antecedente por su conexión
con la materia de la solicitud. Con fecha 25 de noviembre de 2022, el pidió
en la solicitud con nº 74216, entre otras cosas:
“Solicito que las personas, empresas y herederos de dicho expolio sean resarcidos por
el Estado Español y por el PNV solidariamente, y que se lleve a cabo una auditoria
completa del expolio, con inventario de bienes y derechos incautados, como establece
el mencionado artículo de la Ley de Memoria Democrática. En base a la Ley de
Transparencia solicito además de lo anterior una copia de TODA la documentación que
tenga esa Secretaría de Estado sobre el expolio que llevó a cabo el PNV durante la
Guerra Civil española, en especial la información sobre los Miles de cajas que contenían
el patrimonio «incautado por el Gobierno Provisional de Euskadi», las órdenes de «las
autoridades del Gobierno vasco que ordenaban cargar a bordo del Joyce Lewelyn, con
destino teórico el Levante español, 7.293 cajas con el oro de todos los bancos de
Vizcaya, de Guipúzcoa y de sus sucursales del Banco de España y el «Índice de obras de
arte trasladadas a Francia y devueltas a sus propietarios».
Con fecha 22 de diciembre de 2022 se resolvió la citada solicitud con nº 74216,
exponiendo los argumentos que se reproducen a continuación:
“En primer lugar, el interesado no solicita el acceso a información pública, es decir, a
contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG, sino que lo que solicita es “que se investigue”, “que se
aclaren…”, “que se realicen determinadas actuaciones…” sobre un supuesto “expolio
del PNV durante la guerra civil” y dichas actuaciones no tienen cabida en la Ley de
Transparencia.
En consecuencia, dado que no estamos en presencia de información pública en el
sentido de los artículos 13 y 14 de la LT se inadmite esa parte de su solicitud. En segundo
lugar, y en relación con la solicitud de “una copia de la documentación que tenga esa
Secretaría de Estado” sobre ese mismo asunto, le informamos que la información que
solicita no obra en poder de esta Dirección General y se desconoce qué órgano pudiera
tenerla.
Cabe suponer que, debido a la antigüedad de la documentación estará en poder de
archivos históricos donde rige la normativa específica que es la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, así como por el Real Decreto 1708/2011, de 18
de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el
Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos
Públicos y su régimen de acceso”»
5. El 14 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de septiembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone lo siguiente:
«Dice la Administración reclamada que “Atendiendo a las competencias que este
centro directivo tiene atribuidas por el Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, se ha venido procediendo al registro
y acuse de recibo de dichas peticiones, sin que hasta la fecha se hayan producido
ulteriores actuaciones ni se haya generado otra documentación, a la espera del inicio
del proceso de auditoría que prevé la ley, así como a las posibles recomendaciones que
pudiera realizar la mencionada comisión técnica”.
En mi caso, deseo aclarar que NO se ha procedido al REGISTRO ni al ACUSE de RECIBO
de mis peticiones efectuadas sobre la Auditoría relativa al ORO robado por el PNV en
la Guerra Civil, y es por ello que deseo reiterar mi reclamación por cuanto la
Administración está actuando en este caso con una notoria OPACIDAD».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, poniendo de manifiesto el reclamante que había
solicitado anteriormente que se realizase una auditoría sobre el oro apropiado por el
PNV durante la Guerra Civil Española, pide copia del expediente de la tramitación de su
solicitud junto con el inventario de bienes y derechos incautados por dichos hechos y
cualquier actuación llevada a cabo por la Secretaría de Estado de Memoria Democrática
al respecto.
El Ministerio requerido dictó resolución tardía en la que señala que no existe
información en relación con la solicitud formulada, por lo que no se trata de información
pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG. Con posterioridad, en el
trámite de alegaciones ante este Consejo manifiesta que no se ha recibido ninguna
solicitud de acceso a la información pública en la materia a la que se refiere el
reclamante, pudiéndose haber presentado por algún otro tipo de procedimiento
administrativo —a cuyo contenido podrá acceder en virtud de lo dispuesto en el artículo
53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC)—.
A continuación aclara que no se ha llevado a cabo ni la auditoría prevista en el artículo
31 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, ni la creación de la
comisión técnica que prevé su Disposición adicional decimoquinta. Especifica, además,
que el centro directivo ha recibido numerosas peticiones relacionadas con la aplicación
de los mencionados artículos y «ha venido procediendo al registro y acuse de recibo de
dichas peticiones sin que hasta la fecha se hayan producido ulteriores actuaciones ni se
haya generado otra documentación, a la espera del inicio de la auditoría que prevé la
Ley.»
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, pues
habiendo tenido entrada la solicitud de acceso en el órgano competente para resolver
en fecha 10 de julio de 2023, la resolución se dictó el siguiente 28 de agosto. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, según se desprende de las actuaciones de este procedimiento, el
reclamante solicitó la Secretaría de Estado, mediante carta certificada enviada en fecha
16 de enero de 2023, que realizase la auditoría completa del expolio del oro durante la
Guerra Civil española. Con posterioridad, pide a través del portal de transparencia el
estado de tramitación del expediente que, entiende, debe haberse incoado a raíz de esa
solicitud previa de auditoría.
Si bien la inicial respuesta del Ministerio incurre en una cierta confusión —pues parece
entender que esa solicitud previa de auditoría dirigida a la Secretaría de Estado se había
realizado al amparo de la Ley de transparencia y, partiendo de esa premisa, resuelve que
no existe información al respecto—; lo cierto es que, en las alegaciones presentadas
ante este Consejo, apunta a que la mencionada solicitud pudo haber tenido entrada por
otra vía (como así fue) e informa de los trámites que se realizan ante peticiones idénticas
referidas a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Memoria
Democrática. En concreto, indica que se registran y se acusa recibo sin realizar ninguna
actuación ulterior, a la espera de que se lleve a cabo la auditoría prevista en la Ley con
arreglo a los criterios del Comité de futura creación.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el órgano requerido dispone de parte
de la información que solicita el reclamante —como mínimo del registro y acuse de
recibo de su solicitud al amparo del artículo 31 de la Ley de Memoria Democrática—,
quien manifiesta que no se le ha notificado acuse de recibo alguno, sin que por parte
del Ministerio se haya alegado la concurrencia de alguna causa de inadmisión o de algún
límite que restrinja el acceso a dichos documentos.
6. En consecuencia, procede estimar de la reclamación a fin de que se aporte al reclamante
la información disponible en el Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES
Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA) a que, en el plazo máximo de diez días, proporcione al reclamante la
siguiente información en relación con su previa solicitud de realización de auditoría del
oro apropiado por el PNV durante la Guerra Civil Español, en base al artículo 31 de la Ley
de Memoria Democrática:
«En base a lo anterior, solicito copia de todo el expediente de la tramitación de mi
solicitud, junto con el inventario de bienes y derechos incautados por dichos hechos y
de cualquier actuación que haya hecho esa Secretaría de Estado a ese respecto
»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA) a que, en el mismo plazo máximo remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez