Desestimada 16/02/2024 · 196 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a una Nota Simple registral y el procedimiento de solicitud presencial, desestimada por falta de competencia del CTBG

El interesado solicitó al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España el procedimiento para obtener una Nota Simple presencialmente y la emisión de una nota específica de Zaragoza. Tras alegar errores en la entrega y el contenido de la nota, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG requiere la preexistencia de la información como presupuesto necesario para el ejercicio del derecho.
2 La expedición de notas simples registrales no constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que implica la elaboración de un contenido nuevo y no la entrega de un documento preexistente.
3 La consulta sobre el procedimiento para solicitar una nota presencialmente tampoco encaja en la noción de información pública definida por la ley.
4 Al no tratarse de una solicitud de acceso a información pública, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la controversia conforme al artículo 116.1.a) de la LPAC.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de 2023 el interesado presentó escrito en el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, en el que pone de manifiesto que efectuó una petición de emisión de Nota Simple (en relación con la finca rústica , inscrita en el Tomo del Archivo del Registro de la propiedad de Zaragoza) de forma presencial ante el Registro de la Propiedad n.º 25 de Madrid, de la que no ha recibido respuesta y solicita: «Con vistas a mejorar la publicidad activa sugiero al Colegio de Registradores de la Propiedad que facilite, a ser posible en formato papel, para las personas con deficiente formación digital, la información detallada del procedimiento a seguir para solicitar presencialmente una Nota Simple sobre una finca situada en otra provincia. Esta S/REF:2023-E-RC-2196. N/REF:2468/2023 Fecha:La de firma. Dirección: ESPAÑA. Información solicitada:Procedimiento a seguir para la obtención de una Nota simple registral sobre finca ubicada en una provincia diferente. R CTBG Número: 2024-0194 Fecha: 16/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente información también sería de utilidad a las personas situadas en los controles de entrada de los Registros de la Propiedad y del Colegio de Registradores. Además, ruego que sugieran al Registro de la Propiedad de Zaragoza que responda a la solicitud de la Nota Simple, realizada de forma presencial en el Registro n.º 25 de Madrid, el 21 de marzo de 2023, sobre la finca rústica , inscrita en el Tomo del Archivo del citado Registro, por ser un deber legal, especialmente en el caso de personas consumidoras vulnerables» 2. El COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA dictó resolución de 28 de junio de 2023, a la que se da salida el 4 de julio, en los siguientes términos: «Por la presente se procede a contestar a sus escritos que causaron las siguientes entradas en esta corporación. 6891/2023, 8088/2023 y 9134/2023, Que, en el primer escrito presentado a esta Corporación venía a reclamar el envío de una nota simple que solicitó de Registro a Registro el pasado mes de marzo. Que, en concreto, necesitando una nota simple de una finca correspondiente al Registro de la Propiedad de Zaragoza n.º acudió al Registro de la Propiedad de Madrid n.º 25 que vino a solicitar la misma en su nombre, a través del sistema FLOTI. Que, no habiendo recibido en su correo electrónico la nota simple, en mayo acudió al Colegio de Registradores a fin de reclamar la misma. Que, unos días más tarde, recibió una nota informativa pero que no se correspondía con lo solicitado. Que, por ellos vino a presentar dos nuevos escritos reiterando la necesidad de obtener la nota simple de la finca que interesaba en la petición. A la vista de los hechos expuestos se procede a informar de lo siguiente: I.- Sobre la tramitación de su petición. Que, en el caso que nos ocupa, su escrito va a ser tratado por la Vocalía de Medio Ambiente, Consumidores y Usuarios, por ser la responsable de las relaciones con los ciudadanos. II.- En cuanto a la nota solicitada. R CTBG Número: 2024-0194 Fecha: 16/02/2024 Una vez se dio entrada a su primer escrito de finales de mayo, desde el Servicio de Consumidores, se vino a solicitar informe al Registro de la Propiedad n.º 25 de Madrid y al Servicio de Atención al Cliente de nuestra página web, habida cuenta que la nota de Registro a Registro se cursó a través de los servicios interactivos de nuestra plataforma web. De los informes obtenidos se comprobó que en marzo no recibió la nota simple por un error en el correo electrónico indicado. Una vez verificado el problema del correo electrónico, el pasado 1 8 de mayo, el Registro de la Propiedad de Zaragoza procedió a enviarle de nuevo la nota simple de la finca registral solicitada. De todo ello, fue informado mediante correo electrónico desde el departamento de Consumidores el día 26 de mayo, tras haber intentado contactar mediante teléfono, sin que fuera posible. No obstante, al recibir la nota simple no quedó conforme, habida cuenta que, según indica, buscaba información sobre una finca rústica y el Registro le envió una nota correspondiente a una finca urbana. Es por ello por lo que nos volvió a escribir solicitando se le enviara la nota de la finca de la cual estaba interesado. A la vista de su nueva solicitud, se consultó con el Registro de la Propiedad de Zaragoza el cual, pese a que consideraba que su actuación había sido correcta enviando el número de finca indicado en la petición, aceptó remitir una nueva nota sin coste para el interesado. Finalmente, el 27 de junio se le remitió la nueva nota, siendo de ello informado desde el Servicio de Consumidores del Colegio de Registradores a través de correo electrónico. Por lo tanto, damos por resuelta la incidencia». 3. Mediante escrito registrado el 4 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en la que manifestando su disconformidad con la respuesta obtenida, considerando que la misma vulnera la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; la Ley Hipotecaria; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y la LTAIBG en materia de transparencia y acceso a la información pública, manifiesta: «El 21 de marzo de 2023 he solicitado de forma presencial en el Registro de Propiedad 25 de Madrid una Nota simple sobre la finca rústica inscrita en el Tomo , folio del Registro de la Propiedad de Zaragoza , con re ferencia catastral Al no tener noticia de la solicitud, el 3 de abril he reclamado por e-mail nota simple Registro de la Propiedad Zaragoza que ha respondido el 4 de abril siguiente señalando que no podía contestarme por e-mail. Señalado este hecho al Servicio de Protección de los Consumidores del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al revisarlo ha detectado un error del Registro de Zaragoza al remitir al usuario la Nota Simple el 22 de marzo de 2023, consistente en terminar la dirección correo electrónico en «.com», en lugar de «.es», por ello Registro de Zaragoza la ha reenviado correctamente al usuario. Sin embargo, esta nota contiene un nuevo error dado que no se refiere a la finca rústica solicitada sino a la finca urbana de Zaragoza Informado de este hecho el Servicio Registral de Protección de los Consumidores, el 27 de junio de 2023 el Registro de la Propiedad de Zaragoza , ha emitido una nueva Nota Simple que tampoco satisface la solicitud inicial dado que no se refiere a la finca rústica , sino a la finca rústica de Zaragoza A pesar de haber dos Notas Simples que no corresponden a la Finca solicitada, el 21 de marzo la Directora Medio Ambiente, Consumidores y Usuarios, del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, ha dado por resuelta la incidencia. Esta resolución, contrariamente a lo que establece artículo 88 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las AA.PP., se ha tomado careciendo de una motivación suficiente y sin hacer referencia a los fundamentos de derecho en los que se basa. Por todo ello, el que suscribe interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y solicita que sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación y se reconozca su derecho de acceso a la información de la Nota simple solicitada sobre la Finca rústica de Zaragoza N º , inscrita en Toma , Folio del archivo del Registro de Propiedad de Zaragoza 4. Con fecha 4 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de agosto se recibió escrito en el que se señala: «PRIMERO. — Sobre la tramitación de la solicitud del Sr. (…). Que, en primer lugar, debemos aclarar que los diferentes escritos remitidos por el reclamante ante esta Corporación han sido gestionados desde el Servicio Registral de Protección a los Consumidores, sin necesidad de iniciar el procedimiento previsto en las Normas de Tramitación de Quejas y Sugerencias relativas a los servicios prestados por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, aprobadas en Asamblea de Decanos de 25 de febrero de 2003, habida cuenta que el solicitaba le fuera remitida la Nota Simple que solicitó ante el Registro de la Propiedad de Madrid n º 25 y que este Registro requirió al Registro de la Propiedad de Zaragoza por ser el Registro al que, por demarcación territorial, correspondía la finca objeto de consulta. En este sentido fue informado el interesado, no solo cuando fue atendido de forma presencial en nuestra sede de Diego de León 21, sino a través de la carta remitida el pasado mes de julio, en la que, además de dar cuenta de los trámites seguidos y de los actos realizados, asimismo, se le aclaraba en el hecho primero, relativo a la tramitación de su solicitud «Que, en el caso que nos ocupa, su escrito va a ser tratado por la Vocalía de Medio Ambiente, Consumidores y Usuarios, por ser la responsable de las relaciones con los ciudadanos.» Que, ateniéndonos a las actuaciones realizadas, debemos referir que, el pasado mes de mayo, se personó el Sr. (…) en nuestra sede de Diego de León 21 donde fue atendido por el personal del Servicio Registral de Protección a los Consumidores, donde se le informó que se intentaría averiguar lo sucedido con su petición e intentar remitir la publicidad solicitada. Que, a fin de poder averiguar lo sucedido y teniendo en cuenta la condición de consumidor vulnerable alegada por el interesado, se consideró adecuado contactar directamente con los Registros afectados a fin de solventar el problema del usuario de la forma más ágil posible. Por tanto, la solicitud del interesado se cursó como una incidencia habitual y no a través del procedimiento de nuestras Normas de Tramitación de Quejas y Sugerencias relativas a los servicios prestados por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, aprobadas en Asamblea de Decanos de 25 de febrero de 2003, habida cuenta que considerábamos que no resultaba necesario tramitar una reclamación sino ofrecer una solución eficaz y rápida al interesado, en atención a las circunstancias descritas anteriormente. Que, tal y como se ha indicado, la petición del Sr. (…) fue gestionada desde la Vocalía de Medio Ambiente, Consumidores y Usuarios, por ser la responsable de las de las relaciones con los ciudadanos.(…)» A continuación, el órgano requerido indica la tramitación seguida en relación con la petición del interesado desde el inicio, reconociendo la concurrencia de varios errores sucesivos: (i) en la consignación de la dirección de correo a la que debía ser remitida la información solicitada; (ii) en la identificación de la finca interesada, proporcionando información sobre una fina urbana, en lugar de sobre la rústica consignada en la petición. Finalmente, expone que la finca objeto de interés, por motivos de gestión interna registral, sufrió un traspaso a libro mecanizado en el año 2020, que conllevó un traslado de finca y sección, pasando a estar asignada con el número . Así mismo, señala que en el mes de junio se remitió al interesado la Nota Simple relativa a esta finca, y que desde la Vocalía de Medio Ambiente, Consumidores y Usuarios se envió al Sr. (…) una carta con la nueva Nota Simple, e informándole de las gestiones realizadas, concluyendo que el interesado ha recibió la Nota Simple solicitada, dado que la antigua finca registral , es la actual , por lo que desde el Colegio de Registradores se dio por resuelta la incidencia. 5. El 31 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 26 de septiembre, se recibió un escrito en el que reitera que en la tramitación de su petición se han vulnerado sus derechos como consumidor vulnerable, recalcando que los errores se han producido por parte del órgano, en tanto en su petición todo estaba correctamente indicado. Para finalizar manifiesta su desacuerdo con la Nota Simple recibida indicando que desea una información mucho más completa de la finca rústica desde el año 2000. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se pide información detallada del procedimiento a seguir para solicitar presencialmente una Nota Simple sobre una finca situada en otra provincia, a ser posible en formato papel, y que se indique al Registro de la Propiedad de Zaragoza que dé respuesta a la solicitud de Nota Simple cursada por el reclamante. El Colegio de Registradores, tanto en su respuesta inicial como en las alegaciones en este procedimiento, describe las diferentes actuaciones realizadas en orden a facilitar la nota simple que había solicitado el reclamante y los errores producidos en su envío, dando por cerrada la incidencia. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiendo por ésta los documentos o contenidos que haya sido elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—; por lo que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. En este caso, sin embargo, de los antecedentes reflejados en esta resolución se desprende con evidencia que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información tal como esta es definida en el artículo 13 LTAIBG, pues no integra tal noción ni la expedición de notas simples registrales (en la medida en que no se trata de información preexistente sino de la elaboración de un contenido nuevo), ni la consulta sobre el procedimiento a seguir para su solicitud presencial ante el Registro —sobre la que, por otra parte, nada reclama pues su pretensión ante este Consejo se centra en que se reconozca «su derecho de acceso a la información de la Nota simple solicitada sobre la Finca rústica de Zaragoza , inscrita en Toma, Folio del archivo del Registro de Propiedad de Zaragoza »¸al no estar de acuerdo con el contenido de la nota facilitada. Esta pretensión, como se acaba de apuntar, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG en la medida en que no constituye información pública, por lo que, en consecuencia, no debió tramitarse procediendo, en la fase procedimental actual, la desestimación de la reclamación al no ser competencia de este Consejo su resolución con arreglo al artículo 116.1.a) LPAC. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez