Se solicitó al INSS el número de secretarios titulares y suplentes de los Equipos de Valoración de Incapacidades y su nivel de complemento de destino. El solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el INSS ya había informado que no existe un complemento específico 'ad hoc' para dichas funciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2
La preexistencia de la información es un presupuesto necesario para ejercer el derecho de acceso; de lo contrario, no existe objeto sobre el cual proyectarlo.
3
El INSS proporcionó toda la información disponible, aclarando que los secretarios perciben el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo del que son titulares y no uno específico por la función de secretario.
4
Al haberse proporcionado la información de forma completa según el artículo 13 de la LTAIBG, no existe denegación del derecho de acceso.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de julio de
2023 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) /
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) nivel de complemento de destino que desempeñan los funcionarios nombrados como secretarios titulares y suplentes de los Equipos de Valoración de Incapacidades
de las distintas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
S/REF:00001-00081338
N/REF:2593/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Número d
e secretarios titulares y suplentes de los EVI
s y nivel
del complemento de destino que perciben.
R CTBG Número: 2024-0193 Fecha: 16/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
nombrados de conformidad con el punto 4º del artículo 2. 3. b) del Real Decreto
1300/1995, de 21 de julio.
No se solicita ningún tipo de dato personal identificativo de estas personas, tan solo el
número de secretarios titulares y suplentes del EVI nombrados en cada provincia y el
nivel de complemento de destino que desempeñan los funcionarios que realizan estas
funciones».
2. El INSS dictó resolución con fecha 2 de agosto de 2023 en la que contestó al solicitante
lo siguiente:
«El Instituto Nacional de la Seguridad Social cuenta con un total de 53 Equipos de
Valoración de Incapacidades (EVIs):
Asturias: dos EVIs.
Madrid: tres EVIs.
Valencia: dos EVIs.
Sevilla: dos EVIs.
Resto de DDPP (44): un EVI por cada DP.
En las Direcciones Provinciales de Cataluña no se ha constituido el Equipo de Valoración
de Incapacidades conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio,
por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la
Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, por lo que en virtud de la Disp. Transitoria Única de
dicho Real Decreto, sigue en vigor la normativa anterior (Real Decreto 2609/1982, de
24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la
Seguridad Social). De esta forma, en dichas Direcciones Provinciales las funciones
descritas en dicha norma son realizadas por la Comisión de Evaluación de
Incapacidades (CEI) constituida en cada una de ellas.
Conforme establece el artículo 2, constitución y composición de los Equipos de
Valoración de Incapacidades, del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en su
apartado 3, los Equipos están compuestos por un presidente y cuatro vocales. Uno de
esos vocales es un funcionario titular de un puesto de trabajo de la unidad encargada
del trámite de las prestaciones de invalidez de la correspondiente Dirección Provincial
del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien ejercerá las funciones de secretario.
R CTBG Número: 2024-0193 Fecha: 16/02/2024
Establece ese mismo apartado 3 del art. 2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio
que cada uno de los miembros de los Equipos tendrá un suplente, designado de igual
forma a la establecida en los párrafos anteriores, que sustituirá al titular en los casos
de ausencia, vacante o enfermedad.
En cuanto al complemento de destino de los empleados/as que desempeñan el puesto
de secretario/a titular o suplente de cada EVI, hay que considerar que no existe un nivel
de complemento de destino “ad hoc” para los empleados/as que desempeñan estas
funciones. El nivel de complemento de destino de los secretarios/as titulares y suplentes
de los EVIs es el que les corresponde por el puesto de trabajo del que son titulares en
las unidades en las que prestan sus servicios».
3. Mediante escrito registrado el 30 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que indica que:
«El organismo requerido no da respuesta en su resolución a la solicitud de acceso
presentada.
La información solicitada no afecta a los derechos reconocidos en la normativa de
protección de datos y puede ser fácilmente recopilada mediante el acceso a sus
sistemas informáticos por la Subdirección General de Recursos Humanos del INSS y las
Unidades de Personal de las Direcciones Provinciales».
4. Con fecha 31 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la
Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social y Pensiones -UITSSS/Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 11 de septiembre de 2023 se recibió respuesta del INSS con el
siguiente contenido:
«(…) 4. El interesado requiere información sobre el nivel de complemento de destino
que desempeñan los funcionarios que realizan estas funciones. Es ta Entidad no ha
denegado el acceso a esta información y no ha argüido la normativa en protección de
datos para no facilitarla. Al contrario, ha facilitado al interesado la información
solicitada.
De la solicitud del Sr. (…) pareciera desprenderse que el interesado considera que existe
un nivel de complemento de destino específico de las personas que realizan están
funciones en las direcciones provinciales de la Entidad y, en este sentido, se le ha
informado de que no existe un nivel de complemento de destino “ad hoc” para los
empleados/as que desempeñan estas funciones y de que el nivel de complemento de
destino de los secretarios/as titulares y suplentes de los EVIs es el que les corresponde
por el puesto de trabajo del que son titulares en las unidades en las que prestan sus
servicios.
Conclusión:
Esta Entidad entiende que ha facilitado al interesado la información solicitada. Por lo
tanto, mantiene la resolución dictada en el trámite de esta solicitud».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el número de secretarios titulares y
suplentes que forman parte de los Equipos de Valoración de Incapacidades del INSS en
cada provincia, con el nivel de complemento de destino que perciben por el puesto.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso a la información e indicó, respecto
del nivel del complemento de destino, que no existe de modo específico para los
empleados que desempeñan estas funciones, sino que el que les corresponde por el
puesto de trabajo del que son titulares.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del
sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en
el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así entendida
constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso; pues, de
lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo.
En este caso, el INSS ha proporcionado toda la información de que dispone —número
total de EVIs, distribución por provincias, composición y funciones asumidas por la
Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) en las Direcciones Provinciales de
Cataluña, en las que no existen estos equipos—; poniendo de manifiesto, tanto en la
resolución como en el trámite de alegaciones de este procedimiento, que no existe un
nivel de complemento de destino ad hoc para los empleados que desempeñan las
funciones de secretarios y suplentes, sino que perciben el correspondiente al puesto de
trabajo del que son titulares en las unidades en las que prestan sus servicios.
5. En consecuencia, dado que se ha proporcionado la información de forma completa, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, procede la desestimación de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez