Estimada 15/02/2024 · 171 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el expediente sancionador y actuaciones realizadas frente a la mutua MAZ

El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre un expediente sancionador abierto a la mutua MAZ derivado de una denuncia. El Ministerio denegó el acceso alegando falta de competencia en relaciones laborales y ausencia de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que existen actuaciones previas sobre el asunto.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano requerido confundió la solicitud de acceso a un expediente sancionador administrativo con la gestión de un expediente disciplinario laboral interno de la mutua.
3 Se acredita la existencia de información en poder del Ministerio ya que la DGOSS se dirigió a la mutua para investigar hechos graves y remitió posteriormente los hechos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
4 Resulta improcedente alegar la inexistencia de información cuando la resolución de despido del interesado demuestra que la Administración realizó actuaciones de investigación sobre la denuncia.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Como parte implicada en el proceso del expediente abierto a mutua MAZ, por al parecer unos correos electrónicos, y unas denuncias o advertencias de alguna situación en la que la mutua MAZ, podría incurrir, me ha sido instado un despido disciplinario, por supuestamente haber sido yo la persona que ha mandado esos correos, o ha hecho S/REF: N/REF:2585/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada:Expediente sancionador. R CTBG Número: 2024-0191 Fecha: 15/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente esa denuncia. Adjunto para su conocimiento y verificación, resolución del despido disciplinario. Por tal motivo, considero, qué: 1. Como parte implicada, en orden a la ley del procedimiento administrativo común, y al derecho de mi defensa, les solicito información sobre el expediente, y los procedimientos realizados, para poder conocer todos los hechos y poder hacer las alegaciones que estime oportunas, y ante los organismos que correspondan (juzgado y ustedes). 2. También consultarles, si esta Dirección General, podría elaborar y enviarme, un informe o escrito para mi defensa, alegando que las denuncias de hechos que van en contra del patrimonio de la Seguridad Social, no cabrían como ir en contra de la empresa (como en este caso en particular), ya que, como se dice en el despido, aunque MAZ es la empresa administradora y colaboradora, administra y gestiona fondos de la TGSS, que es el Órgano encargado de controlar y depurar las posibles irregularidades que se pueden cometer por las Mutuas. Dado que, como representante de los trabajadores que he sido, considero que por parte del Mº, se debería hacer alguna actuación en este sentido, para que los trabajadores no tuvieran el miedo a perder su trabajo si ven irregularidades». 2. El MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución notificada el 10 de abril de 2023, con el siguiente contenido: « (…) A este respecto, lamentamos profundamente lo sucedido, careciendo esta Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de competencias para intermediar en las relaciones laborales entre un trabajador y su empresa, siendo en este caso la legislación laboral, el Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos de aplicación y/o la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la normativa de aplicación en estas relaciones. Como órgano de dirección y tutela de la gestión de las MCSS, si se considera necesario se podría poner en conocimiento de la mutua implicada, y si es el caso también de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ante cualquier irregularidad de la que se tenga conocimiento tras petición de Información que se solicite en esta Dirección General, tras recibir quejas anónimas que no se pueden tramitar por desconocer de dónde vienen o de quejas presentadas por correo electrónico suscritas con la firma electrónica del Interesado sobre las actuaciones de una mutua. R CTBG Número: 2024-0191 Fecha: 15/02/2024 Esta actuación se ciaría con la única finalidad de controlar y de que se lleven a cabo las actuaciones legales necesarias para el buen funcionamiento de las funciones públicas de colaboración en la gestión de la Seguridad Social que tienen encomendadas y reconocidas por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (…)». 3. Con fecha 28 de julio de 2023, el solicitante reitera su solicitud, identificando su petición como «Solicitud de información de procedimiento». 4. Consta en el expediente una respuesta de la Administración por correo electrónico, con fecha 24 de agosto de 2023, en la que se afirma lo siguiente: «En relación con el correo electrónico adjunto, y como ya se señaló en el escrito que desde esta Dirección General se remitió el pasado 30 de marzo de 2023 a su dirección postal como respuesta a su escrito del 22 de marzo de 2023, esta Dirección General no dispone de información alguna referida al expediente al que usted alude. La labor administrativa realizada por esta Dirección General se ha limitado a señalarle, conforme a la petición de información por usted realizada en su escrito de 22 de marzo de 2023, que en esta Dirección General no se dispone del referido expediente pues todo lo concerniente a su relación laboral con la Mutua y al expediente al que alude, deberá solicitarlo a la propia Mutua. Por lo tanto, y en lo referido a su petición de identificación del “funcionario” que gestiona el expediente (el personal de las Mutuas es de carácter laboral y no funcionarial), en caso de que proceda, deberá solicitarlo a la Mutua». 5. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Con fecha 21/2/23, envío por registro REDSARA solicitud de información sobre el expte de MAZ, sobre una denuncia anónima, por la cual se me abre un expediente con despido disciplinario por esa denuncia anónima. En el escrito enviado hay dos puntos, el primero solicitando la información y el segundo pidiendo apoyo como defensa al denunciante. Se me contesta sobre el punto 2, pero no se contesta en absoluto sobre el punto 1. (…) Por lo tanto, no se me facilita ninguna información alegando que no existe, pero en la contestación que me realizan a la primera solicitud figura un número de expte: (…). Según el artículo 58 de la Ley 39/2015, “los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia”. Por lo tanto, se supone que si ha habido una denuncia tendrá que haber un procedimiento abierto. Si hubo una comunicación a la Mutua tendrá que figurar en el expte, si hubo una contestación a la denuncia tendrá que estar en el expte, y si se ha comunicado a algún otro organismo, tendrá que figurar en el expte. También si en la comunicación que realizó la DGOSS a la Mutua si se disocio o no la identidad del denunciante. (…)». 6. Con fecha 29 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones -UITSSS, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de septiembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente: «1. La reclamación presentada ante ese órgano no viene referida a una solicitud presentada o normalizada a través del buzón de transparencia, es decir, no se presentó ante los cauces normales establecidos al efecto (buzón de transparencia), conforme al artículo 10 de la LTBG, sino en un escrito dirigido a través del registro electrónico del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el que exponía que había sido objeto de despido por parte de MAZ, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 11, por haber sido identificado por parte de dicha Mutua a través de varios correos enviados denunciando “anónimamente” presuntas irregularidades cometidas por la Mutua. 2. Con independencia de lo anterior, se dio respuesta a dicho escrito, de fecha 22 de marzo de 2023, que el propio (…) aporta como antecedente de su reclamación (doc primera_solicitud_de_información) y en la que anota que fue recibida el siguiente 10 de abril. En la respuesta emitida, de fecha 29 de marzo de 2023, se le comunicaba que esta Dirección General “carece de competencias para intermediar en las relaciones laborales entre un trabajador y su empresa, siendo en este caso la legislación laboral, el Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos de aplicación y/o la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la normativa de aplicación en estas relaciones”. Se adjunta copia del escrito y de la respuesta remitida. Por tanto, en función de lo señalado con anterioridad, el escrito sobre el que se solicita información, y que dice no haber recibido, fue presentado a través del registro electrónico del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, quedando registrado con el número REGAGE23e00018632837, por lo que, en ningún momento, se tuvo conocimiento de la pretendida solicitud de información a través del Portal de la Transparencia. 3. No se han llevado a cabo actuaciones posteriores ni existe conocimiento de ninguna petición de información de esta índole a través del Portal de la Transparencia que, en su caso, habría que considerar la procedencia de resolver en el sentido que pretende (…). Por todo lo señalado, se ruega se tengan en cuenta las alegaciones señaladas, así como la comunicación al reclamante de que el expediente ha sido resuelto a través del canal ordinario y correspondiente y no a través de la Ley 19/2013, puesto que no se trata de un expediente de transparencia». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un expediente sancionador abierto a una mutua colaboradora de la Seguridad Social, como consecuencia de una denuncia supuestamente realizada por el reclamante (que fue causa de despido disciplinario). En concreto, en su solicitud inicial, el reclamante pide información sobre el expediente abierto a MAZ y a las actuaciones realizadas sobre el particular, por un lado, y, por otro, que se le elabore un informe en su defensa (en el procedimiento disciplinario). Habiendo recibido respuesta a la segunda de las cuestiones, que no constituye información pública en ningún caso, reitera la solicitud respecto a la primera —el expediente sancionador y actuaciones—; fundamentándose la reclamación en que, a su entender, no ha recibido respuesta a lo que solicita. 4. Tal como consta reflejado en los antecedentes de esta resolución el Ministerio respondió a la primera solicitud señalando que carece de competencias para intermediar en las relaciones laborales de un trabajador y su empresa. Ante la reiteración de la solicitud por parte del reclamante, y mediante correo electrónico, puso de manifiesto que no tiene información alguna relativa expediente al que alude, señalando que toda la información concerniente a su relación laboral con la Mutua deberá solicitarla a la propia Mutua, inclusive la identificación de la persona que gestiona el expediente . De lo anterior se desprende una cierta confusión pues el órgano requerido parece referirse al expediente disciplinario y no a las actuaciones realizadas y en su caso el expediente sancionador incoado frente a la Mutua MAZ —y, de ahí, sus referencias a las relación laboral—. Sin embargo, lo que pretende conocer el reclamante son las actuaciones que se llevaron a cabo frente a la Mutua a raíz de la denuncia anónima —cuya autoría se le atribuye en el expediente disciplinario—. En ese sentido, en la resolución por la que se acuerda sancionarle con el despido disciplinario consta que, en efecto, a raíz de una denuncia realizada por correo electrónico, la Dirección General de Ordenación del a Seguridad Social (DGOSS) se dirigió a la Mutua a los efectos de que iniciase una investigación ante la gravedad de los hechos imputados; respondiendo la Dirección General de la Mutua a la DGOSS que se cumplía rigurosamente con la normativa. La DGOSS remitió entonces los hechos a la Dirección especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social —que, habiendo iniciado una investigación por otros motivos, realizó un segundo requerimiento a la Mutua MAZ de 14 de diciembre de 2022, solicitando información específica sobre los hechos denunciados—. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista de las actuaciones previas que se realizaron y que quedan reflejadas en la resolución de despido disciplinario que aporta el reclamante, resulta difícil afirmar que el órgano requerido no disponga de ninguna información sobre el particular. Por tanto, con independencia de si como consecuencia de esas actuaciones de investigación se llegó al archivo del procedimiento o a la incoación de un expediente sancionador a la Mutua, procede estimar la reclamación a fin de que el órgano requerido proporcione la información de la que disponga sobre las actuaciones llevadas a cabo y, en su caso, remita la solicitud de acceso, en la parte en la que no resulte competente, a la Mutua —que, con arreglo al artículo 2.1.b) LTAIBG se configura también como un sujeto obligado en toda su extensión—. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione al reclamante la siguiente información: «Como parte implicada en el proceso del expediente abierto a mutua MAZ, por al parecer unos correos electrónicos, y unas denuncias o advertencias de alguna situación en la que la mutua MAZ podría incurrir, (…) 1. Como parte implicada, en orden a la ley del procedimiento administrativo común, y al derecho de mi defensa, les solicito información sobre el expediente, y los procedimientos realizados, para poder conocer todos los hechos y poder hacer las alegaciones que estime oportunas, y ante los organismos que correspondan (juzgado y ustedes).» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez