El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre un expediente sancionador abierto a la mutua MAZ derivado de una denuncia. El Ministerio denegó el acceso alegando falta de competencia en relaciones laborales y ausencia de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que existen actuaciones previas sobre el asunto.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano requerido confundió la solicitud de acceso a un expediente sancionador administrativo con la gestión de un expediente disciplinario laboral interno de la mutua.
3
Se acredita la existencia de información en poder del Ministerio ya que la DGOSS se dirigió a la mutua para investigar hechos graves y remitió posteriormente los hechos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
4
Resulta improcedente alegar la inexistencia de información cuando la resolución de despido del interesado demuestra que la Administración realizó actuaciones de investigación sobre la denuncia.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Como parte implicada en el proceso del expediente abierto a mutua MAZ, por al
parecer unos correos electrónicos, y unas denuncias o advertencias de alguna situación
en la que la mutua MAZ, podría incurrir, me ha sido instado un despido disciplinario,
por supuestamente haber sido yo la persona que ha mandado esos correos, o ha hecho
S/REF:
N/REF:2585/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:Expediente sancionador.
R CTBG Número: 2024-0191 Fecha: 15/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
esa denuncia. Adjunto para su conocimiento y verificación, resolución del despido
disciplinario.
Por tal motivo, considero, qué:
1. Como parte implicada, en orden a la ley del procedimiento administrativo común, y
al derecho de mi defensa, les solicito información sobre el expediente, y los
procedimientos realizados, para poder conocer todos los hechos y poder hacer las
alegaciones que estime oportunas, y ante los organismos que correspondan (juzgado y
ustedes).
2. También consultarles, si esta Dirección General, podría elaborar y enviarme, un
informe o escrito para mi defensa, alegando que las denuncias de hechos que van en
contra del patrimonio de la Seguridad Social, no cabrían como ir en contra de la
empresa (como en este caso en particular), ya que, como se dice en el despido, aunque
MAZ es la empresa administradora y colaboradora, administra y gestiona fondos de la
TGSS, que es el Órgano encargado de controlar y depurar las posibles irregularidades
que se pueden cometer por las Mutuas. Dado que, como representante de los
trabajadores que he sido, considero que por parte del Mº, se debería hacer alguna
actuación en este sentido, para que los trabajadores no tuvieran el miedo a perder su
trabajo si ven irregularidades».
2. El MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución
notificada el 10 de abril de 2023, con el siguiente contenido:
« (…) A este respecto, lamentamos profundamente lo sucedido, careciendo esta
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de competencias para
intermediar en las relaciones laborales entre un trabajador y su empresa, siendo en
este caso la legislación laboral, el Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos
de aplicación y/o la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
la normativa de aplicación en estas relaciones.
Como órgano de dirección y tutela de la gestión de las MCSS, si se considera necesario
se podría poner en conocimiento de la mutua implicada, y si es el caso también de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ante cualquier irregularidad de la que se
tenga conocimiento tras petición de Información que se solicite en esta Dirección
General, tras recibir quejas anónimas que no se pueden tramitar por desconocer de
dónde vienen o de quejas presentadas por correo electrónico suscritas con la firma
electrónica del Interesado sobre las actuaciones de una mutua.
R CTBG Número: 2024-0191 Fecha: 15/02/2024
Esta actuación se ciaría con la única finalidad de controlar y de que se lleven a cabo las
actuaciones legales necesarias para el buen funcionamiento de las funciones públicas
de colaboración en la gestión de la Seguridad Social que tienen encomendadas y
reconocidas por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (…)».
3. Con fecha 28 de julio de 2023, el solicitante reitera su solicitud, identificando su petición
como «Solicitud de información de procedimiento».
4. Consta en el expediente una respuesta de la Administración por correo electrónico, con
fecha 24 de agosto de 2023, en la que se afirma lo siguiente:
«En relación con el correo electrónico adjunto, y como ya se señaló en el escrito que
desde esta Dirección General se remitió el pasado 30 de marzo de 2023 a su dirección
postal como respuesta a su escrito del 22 de marzo de 2023, esta Dirección General no
dispone de información alguna referida al expediente al que usted alude.
La labor administrativa realizada por esta Dirección General se ha limitado a señalarle,
conforme a la petición de información por usted realizada en su escrito de 22 de marzo
de 2023, que en esta Dirección General no se dispone del referido expediente pues todo
lo concerniente a su relación laboral con la Mutua y al expediente al que alude, deberá
solicitarlo a la propia Mutua.
Por lo tanto, y en lo referido a su petición de identificación del “funcionario” que
gestiona el expediente (el personal de las Mutuas es de carácter laboral y no
funcionarial), en caso de que proceda, deberá solicitarlo a la Mutua».
5. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Con fecha 21/2/23, envío por registro REDSARA solicitud de información sobre el
expte de MAZ, sobre una denuncia anónima, por la cual se me abre un expediente con
despido disciplinario por esa denuncia anónima. En el escrito enviado hay dos puntos,
el primero solicitando la información y el segundo pidiendo apoyo como defensa al
denunciante. Se me contesta sobre el punto 2, pero no se contesta en absoluto sobre el
punto 1. (…)
Por lo tanto, no se me facilita ninguna información alegando que no existe, pero en la
contestación que me realizan a la primera solicitud figura un número de expte: (…).
Según el artículo 58 de la Ley 39/2015, “los procedimientos se iniciarán de oficio por
acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de
orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia”.
Por lo tanto, se supone que si ha habido una denuncia tendrá que haber un
procedimiento abierto. Si hubo una comunicación a la Mutua tendrá que figurar en el
expte, si hubo una contestación a la denuncia tendrá que estar en el expte, y si se ha
comunicado a algún otro organismo, tendrá que figurar en el expte.
También si en la comunicación que realizó la DGOSS a la Mutua si se disocio o no la
identidad del denunciante. (…)».
6. Con fecha 29 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social y Pensiones -UITSSS, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de septiembre de 2023 se recibió
escrito en el que se señala lo siguiente:
«1. La reclamación presentada ante ese órgano no viene referida a una solicitud
presentada o normalizada a través del buzón de transparencia, es decir, no se presentó
ante los cauces normales establecidos al efecto (buzón de transparencia), conforme al
artículo 10 de la LTBG, sino en un escrito dirigido a través del registro electrónico del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social en el que exponía que había sido objeto de despido
por parte de MAZ, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 11, por haber sido
identificado por parte de dicha Mutua a través de varios correos enviados denunciando
“anónimamente” presuntas irregularidades cometidas por la Mutua.
2. Con independencia de lo anterior, se dio respuesta a dicho escrito, de fecha 22 de
marzo de 2023, que el propio (…) aporta como antecedente de su reclamación (doc
primera_solicitud_de_información) y en la que anota que fue recibida el siguiente 10
de abril. En la respuesta emitida, de fecha 29 de marzo de 2023, se le comunicaba que
esta Dirección General “carece de competencias para intermediar en las relaciones
laborales entre un trabajador y su empresa, siendo en este caso la legislación laboral,
el Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos de aplicación y/o la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la normativa de
aplicación en estas relaciones”.
Se adjunta copia del escrito y de la respuesta remitida.
Por tanto, en función de lo señalado con anterioridad, el escrito sobre el que se solicita
información, y que dice no haber recibido, fue presentado a través del registro
electrónico del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, quedando
registrado con el número REGAGE23e00018632837, por lo que, en ningún momento,
se tuvo conocimiento de la pretendida solicitud de información a través del Portal de la
Transparencia.
3. No se han llevado a cabo actuaciones posteriores ni existe conocimiento de ninguna
petición de información de esta índole a través del Portal de la Transparencia que, en
su caso, habría que considerar la procedencia de resolver en el sentido que pretende
(…).
Por todo lo señalado, se ruega se tengan en cuenta las alegaciones señaladas, así como
la comunicación al reclamante de que el expediente ha sido resuelto a través del canal
ordinario y correspondiente y no a través de la Ley 19/2013, puesto que no se trata de
un expediente de transparencia».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un
expediente sancionador abierto a una mutua colaboradora de la Seguridad Social, como
consecuencia de una denuncia supuestamente realizada por el reclamante (que fue
causa de despido disciplinario).
En concreto, en su solicitud inicial, el reclamante pide información sobre el expediente
abierto a MAZ y a las actuaciones realizadas sobre el particular, por un lado, y, por otro,
que se le elabore un informe en su defensa (en el procedimiento disciplinario).
Habiendo recibido respuesta a la segunda de las cuestiones, que no constituye
información pública en ningún caso, reitera la solicitud respecto a la primera —el
expediente sancionador y actuaciones—; fundamentándose la reclamación en que, a su
entender, no ha recibido respuesta a lo que solicita.
4. Tal como consta reflejado en los antecedentes de esta resolución el Ministerio
respondió a la primera solicitud señalando que carece de competencias para
intermediar en las relaciones laborales de un trabajador y su empresa. Ante la
reiteración de la solicitud por parte del reclamante, y mediante correo electrónico, puso
de manifiesto que no tiene información alguna relativa expediente al que alude,
señalando que toda la información concerniente a su relación laboral con la Mutua
deberá solicitarla a la propia Mutua, inclusive la identificación de la persona que
gestiona el expediente .
De lo anterior se desprende una cierta confusión pues el órgano requerido parece
referirse al expediente disciplinario y no a las actuaciones realizadas y en su caso el
expediente sancionador incoado frente a la Mutua MAZ —y, de ahí, sus referencias a las
relación laboral—.
Sin embargo, lo que pretende conocer el reclamante son las actuaciones que se llevaron
a cabo frente a la Mutua a raíz de la denuncia anónima —cuya autoría se le atribuye en
el expediente disciplinario—. En ese sentido, en la resolución por la que se acuerda
sancionarle con el despido disciplinario consta que, en efecto, a raíz de una denuncia
realizada por correo electrónico, la Dirección General de Ordenación del a Seguridad
Social (DGOSS) se dirigió a la Mutua a los efectos de que iniciase una investigación ante
la gravedad de los hechos imputados; respondiendo la Dirección General de la Mutua a
la DGOSS que se cumplía rigurosamente con la normativa. La DGOSS remitió entonces
los hechos a la Dirección especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social —que,
habiendo iniciado una investigación por otros motivos, realizó un segundo
requerimiento a la Mutua MAZ de 14 de diciembre de 2022, solicitando información
específica sobre los hechos denunciados—.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista de las actuaciones previas que se realizaron
y que quedan reflejadas en la resolución de despido disciplinario que aporta el
reclamante, resulta difícil afirmar que el órgano requerido no disponga de ninguna
información sobre el particular.
Por tanto, con independencia de si como consecuencia de esas actuaciones de
investigación se llegó al archivo del procedimiento o a la incoación de un expediente
sancionador a la Mutua, procede estimar la reclamación a fin de que el órgano
requerido proporcione la información de la que disponga sobre las actuaciones llevadas
a cabo y, en su caso, remita la solicitud de acceso, en la parte en la que no resulte
competente, a la Mutua —que, con arreglo al artículo 2.1.b) LTAIBG se configura
también como un sujeto obligado en toda su extensión—.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione al reclamante la siguiente
información:
«Como parte implicada en el proceso del expediente abierto a mutua MAZ, por al
parecer unos correos electrónicos, y unas denuncias o advertencias de alguna situación
en la que la mutua MAZ podría incurrir, (…)
1. Como parte implicada, en orden a la ley del procedimiento administrativo común, y
al derecho de mi defensa, les solicito información sobre el expediente, y los
procedimientos realizados, para poder conocer todos los hechos y poder hacer las
alegaciones que estime oportunas, y ante los organismos que correspondan (juzgado y
ustedes).»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez