Desestimada 15/02/2024 · 165 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a documentos e informaciones generadas en el marco de una denuncia y solicitud de actuaciones administrativas

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional comunicaciones, identidad de inspectores y actas derivadas de una denuncia, además de la incoación de expedientes. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud por ser ajena al ámbito material del derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos ya obren en poder del sujeto obligado en el momento de la solicitud.
2 No es posible acceder a informaciones que, por definición, no existen aún y que solo se generarían en el marco de una futura tramitación de un procedimiento.
3 Las peticiones de actuaciones materiales, como la incoación de expedientes disciplinarios o el traslado al Ministerio Fiscal, son manifiestamente ajenas al ámbito del derecho de acceso a la información pública.
4 La naturaleza revisora de la reclamación impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso, debiendo circunscribirse el examen al objeto original.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de julio de 2023 la reclamante interpuso escrito de denuncia ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), en cuyo punto tercero de la denuncia se solicitaba lo siguiente: a) Copia de todas las comunicaciones administrativas que se realicen por parte de la Subdirección General de Centros, Inspección y Programas en relación a esta denuncia; b) Que se me comunique la identidad o número identificativo del inspector/a/es/as que, en su condición de agentes de la autoridad, sean asignados a las tareas indicadas en mi Solicito Segundo; S/REF: N/REF:2614/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) Información solicitada:Documentos e informaciones generadas en el marco de la denuncia que se presenta. R CTBG Número: 2024-0190 Fecha: 15/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente c) Copia de todas las actas, informes y diligencias practicadas por la inspección educativa a raíz de esta denuncia. d) Que se acuerde la incoación, si procede a raíz de las actuaciones inspectoras solicitadas u otras que puedan acordarse, de los expedientes disciplinarios necesarios para el deslinde de responsabilidades administrativas, dándosele conocimiento al Ministerio Fiscal de existir indicios fundados de criminalidad, de acuerdo con el artículo 94.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015(en cuyo caso solicito copia de dicha puesta en conocimiento). e) Solicito ser parte en dichos procedimientos disciplinarios y que, como denunciante, se me comuniquen todas y cada una de las actuaciones administrativas llevadas en dichos procedimientos, al amparo de la Ley 39/2015 y del Real Decreto Legislativo5/2015. 2. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha obtenido respuesta a su denuncia previa ni tampoco a la de solitud información concreta que en ella se indicaba y formula una serie de peticiones adicionales. 3. Con fecha 4 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de septiembre de 2023, de la Secretaría General de Formación Profesional informa que no tiene constancia de ninguna petición de información de la reclamante al amparo de la LTAIBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del R CTBG Número: 2024-0190 Fecha: 15/02/2024 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de un escrito del 5 de julio de 2023 en el que se hacía de denuncia de determinadas circunstancias del centro educativo, instando un procedimiento de inspección al respecto. Así mismo, en su razón formulaba petición concreta de los documentos que en su caso debieran incorporarse al procedimiento de inspección, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. 4. Habida cuenta del contenido del escrito de la reclamante es preciso determinar en primer lugar el objeto del presente procedimiento. A estos efectos se ha de recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En consecuencia, el objeto del presente procedimiento se ha de circunscribir al contenido de la inicial solicitud de información de 5 de julio de 2023 que acompañada a su escrito de denuncia. 5. Con independencia de si la solicitud presentada por la reclamante se ajusta o no a los requisitos exigidos en el artículo 17 LTAIBG, la presente reclamación ha de ser desestimada por ser su objeto ajeno al ámbito material del derecho de acceso a la información pública. Como se desprende del artículo 13 LTAIBG antes transcrito, el objeto del derecho que nos ocupa son los contenidos y los documentos que obren en poder de un sujeto obligado. En consecuencia, como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, la existencia previa de la información demandada en el ámbito de competencia de un órgano, organismo u entidad sujetos a la LTAIBG es condición necesaria para que el ejercicio del derecho prospere. En este caso, como se desprende claramente del tenor de la solicitud, una parte de la misma se refiere a documentos o informaciones que, por definición, no pueden obrar en poder de la administración en el momento de ser requeridos, sino que, en su caso, se habrán de generar en el marco de la futura tramitación del procedimiento. Otra parte de lo solicitado son actuaciones materiales (incoación de actuaciones inspectoras, expedientes disciplinarios, dar traslado al Ministerio Fiscal ), o ser reconocida como parte en los procedimientos disciplinarios, solicitudes todas ellas manifiestamente ajenas al ámbito del derecho de acceso a la información pública que, se reitera, se circunscribe a los contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado. 6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede en consecuencia desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por D.ª Lucía Rodríguez Cao frente al MINISTERIO DE EDUCACION y FORMACION PROFESIONAL, (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACION PROFESIONAL Y DEPORTES). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez