Una ciudadana solicitó al Ministerio de Educación la identidad de inspectores, copias de actas derivadas de una denuncia y la incoación de expedientes disciplinarios. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud por ser ajena al ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud es improcedente ya que parte de la información requerida no existía en el momento de la petición, sino que debía generarse en una futura tramitación.
3
Las peticiones de incoación de actuaciones inspectoras, expedientes disciplinarios o reconocimiento de cualidad de parte son actuaciones materiales y no solicitudes de información pública.
4
La existencia previa de la información demandada es una condición necesaria para que el ejercicio del derecho de acceso prospere.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de julio de
2023 la reclamante presentó escrito de denuncia ante la S.G. de Centros, Inspección y
Programas del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, (actual
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), en cuyo l punto
cuarto solicitaba lo siguiente:
a) Que se me comunique la identidad o número identificativo del inspector/a/es/as
que, en su condición de agentes de la autoridad, sean asignados a las tareas indicadas
en mi Solicito Segundo;
b) Copia de todas las actas, informes y diligencias practicadas por la inspección
educativa a raíz de esta denuncia.
S/REF
N/REF:2615/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
(actual
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES)
Información solicitada:Documentos e información generada en el marco de una
denuncia presentada.
R CTBG Número: 2024-0189 Fecha: 15/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
c) Que se acuerde la incoación, si procede a raíz de las actuaciones inspectoras
solicitadas u otras que puedan acordarse, de los expedientes disciplinarios necesarios
para el deslinde de responsabilidades administrativas, en particular respecto al
cumplimiento de la legalidad vigente relativa a las funciones que cabe al profesorado
de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación.
d) Solicito ser parte en dichos procedimientos disciplinarios y que, como denunciante,
se me comuniquen todas y cada una de las actuaciones administrativas llevadas en
dichos procedimientos, al amparo de la Ley 39/2015 y del Real Decreto Legislativo
5/2015
2. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2023, la solicitante, al no haber
obtenido respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que con fecha de 12 de julio de 2023
presentó ante S.G. de Centros, Inspección y Programas una denuncia relativa
determinados hechos y circunstancias del Departamento de Historia del “Centro
Integrado de Enseñanzas Regladas a Distancia” (CIERD), perteneciente al “Centro para
la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia” (CIDEAD), en el que además de
solicitar actuaciones disciplinarias, finalmente también pedía la siguiente información:
“a) Que se me comunique la identidad o número identificativo del
inspector/a/es/as que, en su condición de agentes de la autoridad levanten acta de lo
solicitado;
b) Copia de todas las actas, informes y diligencias practicadas por la inspección
educativa a raíz de esta denuncia.”
3. Con fecha 4 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 27 de septiembre de 2023, de la Secretaría
General de Formación Profesional informa que no tiene constancia de ninguna petición
de información de la reclamante al amparo de la LTAIBG.
R CTBG Número: 2024-0189 Fecha: 15/02/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de un escrito del 12 de julio de 2023 en el que se
hacía de denuncia de determinadas circunstancias del Departamento de Historia del
“Centro Integrado de Enseñanzas Regladas a Distancia” (CIERD), perteneciente al
“Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia” (CIDEAD), instando
un procedimiento de inspección al respecto. Así mismo, en su razón formulaba una
petición concreta de informaciones y documentos que en su caso debieran incorporarse
al procedimiento de inspección, en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
4. Con independencia de si la solicitud presentada por la reclamante se ajusta o no a los
requisitos exigidos en el artículo 17 LTAIBG, la presente reclamación ha de ser
desestimada por ser su objeto ajeno al ámbito material del derecho de acceso a la
información pública.
Como se desprende del artículo 13 LTAIBG antes transcrito, el objeto del derecho que
nos ocupa son los contenidos y los documentos que obren en poder de un sujeto
obligado. En consecuencia, como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, la
existencia previa de la información demandada en el ámbito de competencia de un
órgano, organismo u entidad sujetos a la LTAIBG es condición necesaria para que el
ejercicio del derecho prospere.
En este caso, como se desprende claramente del tenor de la solicitud, una parte de la
misma se refiere a documentos o informaciones que, por definición, no pueden obrar
en poder de la administración en el momento de ser requeridos, sino que, en su caso,
se habrán de generar en el marco de la futura tramitación del procedimiento.
Otra parte de lo solicitado son actuaciones materiales (incoación de actuaciones
inspectoras, expedientes disciplinarios, dar traslado al Ministerio Fiscal), o ser
reconocida como parte en los procedimientos disciplinarios, solicitudes todas ellas
manifiestamente ajenas al ámbito del derecho de acceso a la información pública que,
se reitera, se circunscribe a los contenidos o documentos que obren en poder de un
sujeto obligado.
5. En consecuencia, por las razones expuestas, procede en consecuencia desestimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE EDUCACION y
FORMACION PROFESIONAL
, (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL
Y DEPORTES)
.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez