Desestimada 15/02/2024 · 23 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre procesos selectivos de personal laboral en el exterior, desestimada por error en el destinatario de la solicitud

La solicitante pidió información sobre procesos selectivos de personal laboral en el exterior al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (aunque erróneamente la dirigió a la Junta de Andalucía). Alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no existía un acto administrativo previo al haber sido enviada la solicitud al órgano incorrecto.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta basándose en una falta de respuesta, pero la solicitud inicial se dirigió erróneamente a la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía en lugar del Ministerio competente.
2 No constó que el órgano autonómico receptor reenviase la solicitud al órgano competente según lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3 Al no haber tenido entrada la solicitud en el órgano competente ni en el portal de transparencia de la AGE, no se había incoado procedimiento alguno ni existía acto expreso o presunto frente al cual reclamar.
4 La desestimación de la reclamación no prejuzga el derecho de acceso a la información, el cual deberá resolverse en el nuevo procedimiento incoado por el Ministerio tras recibir la solicitud el 1 de febrero de 2024.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de octubre de 2023 la reclamante presentó escrito a la SECRETARÍA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitando la siguiente información: « (…) Me envíen en la mayor brevedad posible, menos de 10 días naturales en todo caso, antes de noviembre 2023: - la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de 18 de febrero de 2015, S/REF: N/REF:135/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada:Proceso selectivo en el exterior. R CTBG Número: 2024-0188 Fecha: 15/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente - Incluyendo todas sus páginas y ANEXOS de modelos de examen. - Me envíen el link a la ubicación del BOE / Portal de Transparencia donde esté publicada. - Me indiquen nombres de toda resolución que ponga bases de Procesos de selección de Personal Laboral y funcionario en el Exterior, sobre todo las que incluyan: Plazo mínimo de Convocatoria a examen en este tipo de procesos "Concurso-Oposición de Personal Laboral en el Exterior", así como plazos de entrega de Méritos en caso de no indicar hasta cuándo se pueden entregar y hasta cuando subsanar en las Bases de una convocatoria Proceso de selección para procesos "Concurso-Oposición de Personal Laboral en el Exterior”». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 23 de enero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «[t]ras escribir la solicitud de Registro hace más de 3 meses a la Secretaría General para la Administración Pública, emisora de una resolución vinculada con una serie de Bases reguladoras del acceso a la FUNCIÓN PUBLICA, PARA EL PERSONAL con puestos destinos extranjeros, de los organismos españoles, NO HE RECIBIDO RESPUESTA ALGUNA A LA PREGUNTA DE DONDE SE ENCUENTRAN LAS BASES PUBLICADAS, AL NO ESTAR EN EL BOE. », reiterando el contenido de su solicitud. Con fecha 24 de enero de 2024, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de febrero de 2024 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente: « (…) 1. El 25 de enero de 2024, se recibe en este centro directivo escrito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) solicitando alegaciones ante la reclamación interpuesta (…). La citada reclamación no versa sobre un expediente de transparencia tramitado de acuerdo con el procedimiento establecido, sino (…) la falta de respuesta a un escrito que remitió en octubre del 2023 a la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía (…). R CTBG Número: 2024-0188 Fecha: 15/02/2024 2. Con fecha 1 de febrero de 2024, se recibe en el registro de esta Dirección General el mismo escrito (…) y al Ministerio de Hacienda y Función Pública el mismo 19 de enero, reclamando la falta de respuesta de la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía (…). 3. Comoquiera que este centro directivo no recibió el escrito de la interesada de fecha 19 de octubre de 2023, sino que el mismo fue remitido a la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía, no es posible realizar alegaciones sobre la falta de respuesta al citado escrito, al no haber tenido conocimiento de este. No obstante, con el fin de agilizar el procedimiento y garantizar el acceso a la información, se va a tramitar el escrito de la interesada, con fecha de entrada en este Centro directivo el pasado 1 de febrero, a través de la aplicación de transparencia GESAT, salvo que por ese Consejo, se estime que procede seguir otra línea de actuación». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un proceso selectivo de personal laboral en el exterior. La interesada interpuso la reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG, al considerar desestimada su solicitud por no haber recibido respuesta en el plazo establecido por la LTAIBG. El Ministerio requerido, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, señala no haber recibido, hasta la fecha, el escrito de solicitud de información de la reclamante. 4. Centrada la reclamación en estos términos, la realidad es que asiste la razón a la Administración cuando señala que no ha tenido conocimiento de la existencia de la solicitud de acceso a la información hasta que se le ha requerido, desde este Consejo, el envío del expediente completo y de las alegaciones ante la supuesta falta de respuesta. Ciertamente, de la información que obra en el expediente puede apreciarse que (probablemente por error de la reclamante) la solicitud inicial se dirigió a la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía, en lugar de a la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Transformación Digital y Función Pública (en el momento de la solicitud, Ministerio de Hacienda y Función Pública), sin que conste que el órgano autonómico reenviase la solicitud de acceso al órgano competente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG. Por lo tanto, en el momento de presentarse la reclamación ante este Consejo, la solicitud de acceso a la información no había tenido entrada ni el portal de transparencia de la AGE ni en el órgano competente para resolver, por lo que no se había incoado ningún procedimiento, ni existía por tanto acto expreso o presunto frente al que reclamar. De esta circunstancia, que hubiera abocado a la inadmisión de la reclamación, no se ha tenido conocimiento hasta la presentación de alegaciones por parte del Ministerio requerido que, por otra parte, ha decidido, «con el fin de agilizar el procedimiento y garantizar el acceso a la información », proceder a la tramitación de la solicitud de acceso de la interesada, con fecha de entrada de 1 de febrero de 2024, y número de expediente GESAD 001-00086884. En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto, y dada la fase en que se encuentra este procedimiento, procede desestimar la reclamación en la medida en que el momento de su interposición no existía acto susceptible de recurso; desestimación que, no obstante, no prejuzga si se debe conceder el acceso o no a lo solicitado, pues ello deberá decidirse en el procedimiento ya incoado por el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y la resolución que se adopte podrá, en su caso, ser objeto de revisión por este Consejo en el procedimiento de reclamación previsto en la LTAIBG . III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez