La solicitante pidió información sobre procesos selectivos de personal laboral en el exterior al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (aunque erróneamente la dirigió a la Junta de Andalucía). Alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no existía un acto administrativo previo al haber sido enviada la solicitud al órgano incorrecto.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta basándose en una falta de respuesta, pero la solicitud inicial se dirigió erróneamente a la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía en lugar del Ministerio competente.
2
No constó que el órgano autonómico receptor reenviase la solicitud al órgano competente según lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3
Al no haber tenido entrada la solicitud en el órgano competente ni en el portal de transparencia de la AGE, no se había incoado procedimiento alguno ni existía acto expreso o presunto frente al cual reclamar.
4
La desestimación de la reclamación no prejuzga el derecho de acceso a la información, el cual deberá resolverse en el nuevo procedimiento incoado por el Ministerio tras recibir la solicitud el 1 de febrero de 2024.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de octubre de
2023 la reclamante presentó escrito a la SECRETARÍA GENERAL PARA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), solicitando la siguiente información:
« (…) Me envíen en la mayor brevedad posible, menos de 10 días naturales en todo
caso, antes de noviembre 2023:
- la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de 18 de
febrero de 2015,
S/REF: N/REF:135/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN
PÚBLICA.
Información solicitada:Proceso selectivo en el exterior.
R CTBG Número: 2024-0188 Fecha: 15/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Incluyendo todas sus páginas y ANEXOS de modelos de examen.
- Me envíen el link a la ubicación del BOE / Portal de Transparencia donde esté
publicada.
- Me indiquen nombres de toda resolución que ponga bases de Procesos de selección
de Personal Laboral y funcionario en el Exterior, sobre todo las que incluyan: Plazo
mínimo de Convocatoria a examen en este tipo de procesos "Concurso-Oposición de
Personal Laboral en el Exterior", así como plazos de entrega de Méritos en caso de no
indicar hasta cuándo se pueden entregar y hasta cuando subsanar en las Bases de una
convocatoria Proceso de selección para procesos "Concurso-Oposición de Personal
Laboral en el Exterior”».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «[t]ras escribir
la solicitud de Registro hace más de 3 meses a la Secretaría General para la
Administración Pública, emisora de una resolución vinculada con una serie de Bases
reguladoras del acceso a la FUNCIÓN PUBLICA, PARA EL PERSONAL con puestos destinos
extranjeros, de los organismos españoles, NO HE RECIBIDO RESPUESTA ALGUNA A LA
PREGUNTA DE DONDE SE ENCUENTRAN LAS BASES PUBLICADAS, AL NO ESTAR EN EL
BOE. », reiterando el contenido de su solicitud. Con fecha 24 de enero de 2024, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA
LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de febrero de 2024 se
recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) 1. El 25 de enero de 2024, se recibe en este centro directivo escrito del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) solicitando alegaciones ante la reclamación
interpuesta (…). La citada reclamación no versa sobre un expediente de transparencia
tramitado de acuerdo con el procedimiento establecido, sino (…) la falta de respuesta
a un escrito que remitió en octubre del 2023 a la Secretaría General para la
Administración Pública de la Junta de Andalucía (…).
R CTBG Número: 2024-0188 Fecha: 15/02/2024
2. Con fecha 1 de febrero de 2024, se recibe en el registro de esta Dirección General el
mismo escrito (…) y al Ministerio de Hacienda y Función Pública el mismo 19 de enero,
reclamando la falta de respuesta de la Secretaría General para la Administración
Pública de la Junta de Andalucía (…).
3. Comoquiera que este centro directivo no recibió el escrito de la interesada de fecha
19 de octubre de 2023, sino que el mismo fue remitido a la Secretaría General para la
Administración Pública de la Junta de Andalucía, no es posible realizar alegaciones
sobre la falta de respuesta al citado escrito, al no haber tenido conocimiento de este.
No obstante, con el fin de agilizar el procedimiento y garantizar el acceso a la
información, se va a tramitar el escrito de la interesada, con fecha de entrada en este
Centro directivo el pasado 1 de febrero, a través de la aplicación de transparencia
GESAT, salvo que por ese Consejo, se estime que procede seguir otra línea de
actuación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un
proceso selectivo de personal laboral en el exterior.
La interesada interpuso la reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG, al considerar
desestimada su solicitud por no haber recibido respuesta en el plazo establecido por la
LTAIBG. El Ministerio requerido, en el trámite de alegaciones de este procedimiento,
señala no haber recibido, hasta la fecha, el escrito de solicitud de información de la
reclamante.
4. Centrada la reclamación en estos términos, la realidad es que asiste la razón a la
Administración cuando señala que no ha tenido conocimiento de la existencia de la
solicitud de acceso a la información hasta que se le ha requerido, desde este Consejo, el
envío del expediente completo y de las alegaciones ante la supuesta falta de respuesta.
Ciertamente, de la información que obra en el expediente puede apreciarse que
(probablemente por error de la reclamante) la solicitud inicial se dirigió a la Secretaría
General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía, en lugar de a la
Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Transformación Digital y
Función Pública (en el momento de la solicitud, Ministerio de Hacienda y Función
Pública), sin que conste que el órgano autonómico reenviase la solicitud de acceso al
órgano competente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.
Por lo tanto, en el momento de presentarse la reclamación ante este Consejo, la
solicitud de acceso a la información no había tenido entrada ni el portal de transparencia
de la AGE ni en el órgano competente para resolver, por lo que no se había incoado
ningún procedimiento, ni existía por tanto acto expreso o presunto frente al que
reclamar. De esta circunstancia, que hubiera abocado a la inadmisión de la reclamación,
no se ha tenido conocimiento hasta la presentación de alegaciones por parte del
Ministerio requerido que, por otra parte, ha decidido, «con el fin de agilizar el
procedimiento y garantizar el acceso a la información », proceder a la tramitación de la
solicitud de acceso de la interesada, con fecha de entrada de 1 de febrero de 2024, y
número de expediente GESAD 001-00086884.
En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto, y dada la fase en que se
encuentra este procedimiento, procede desestimar la reclamación en la medida en que
el momento de su interposición no existía acto susceptible de recurso; desestimación
que, no obstante, no prejuzga si se debe conceder el acceso o no a lo solicitado, pues
ello deberá decidirse en el procedimiento ya incoado por el Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública y la resolución que se adopte podrá, en
su caso, ser objeto de revisión por este Consejo en el procedimiento de reclamación
previsto en la LTAIBG .
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez