El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica acceso a un expediente sancionador, actuaciones previas y datos sobre el sellado de un pozo. Alegó la falta de respuesta y el incumplimiento reiterado de plazos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la tardanza administrativa, aunque confirma la denegación del acceso al expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso al expediente sancionador se deniega basándose en el artículo 15.1 de la LTAIBG, lo que excluye la aplicación del acceso parcial previsto en el artículo 16.
2
No cabe reiterar la pretensión de acceso a un expediente ya denegado y ratificado por resolución previa del Consejo (R CTBG 366/2023) si no se interpuso recurso contencioso-administrativo.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que la Administración resolviera la solicitud.
5
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para incoar procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de los plazos de respuesta según el artículo 31 LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1- SOLICITO acogerme al artículo 16 de la ley 19/2013 indicada respecto a la
información parcial contenida en el expediente sancionador SAN-345-SE-2021,
rogando se me facilite acceso a la información.
S/REF:00001-00080833
N/REF:2595/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
CH DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓ
GICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Actuaciones previas en expediente sancionador.
R CTBG Número: 2024-0185 Fecha: 14/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2- SOLICITO también el acceso a la información de las actuaciones previas realizadas,
que me fueron notificadas en su día, así como a la valoración de daños al dominio
público y/o zona de policía en caso que se haya realizado para determinar la sanción
correspondiente del expediente SAN-345-SE-2021.
3- También he preguntado en diferentes escritos por el pozo que había en la zona, dado
que se ha tapado y he preguntado quién lo ha sellado y si se ha sellado de acuerdo a la
legalidad».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG manifestando no haber recibido respuesta.
4. Con fecha 31 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de septiembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala haber
notificado al reclamante resolución de fecha 31 de agosto de 2023, con el siguiente
contenido:
« (…) El solicitante pretende acogerse al acceso parcial a la información del expediente
sancionador SAN-345-SE-2021, en base a lo recogido en el artículo 16 LTAIBG. (…)
En el caso que nos ocupa, la denegación de acceso al expediente sancionador SAN-345-
SE-2021 se fundamenta en el artículo 15.1 LTAIBG y no en alguno de los límites
previstos en el artículo 14 LTAIBG, por lo que no le es de aplicación el acceso parcial
previsto en el artículo 16 LTAIBG, al que pretende acogerse el solicitante, por lo que
este punto de la solicitud ahora presentada debe denegarse.
(…) En cuanto a los puntos segundo y tercero de la solicitud, en el que se interesa el
acceso a la información de las actuaciones previas del expediente sancionador y sobre
el sellado del pozo existente en la zona (…).
R CTBG Número: 2024-0185 Fecha: 14/02/2024
Se trata, pues, de actuaciones que tienen lugar extramuros del procedimiento
sancionador propiamente dicho, cuya finalidad no va más allá de una apreciación
acerca de si, efectivamente, se han producido o no los hechos de que se tiene noticia,
y, en su caso, personas que hayan intervenido en aquéllos así como las circunstancias
concurrentes en la producción de aquéllos y la intervención de éstas en los mismos,
para poder así, concluir, si hay motivos razonables para iniciar el procedimiento
sancionador.
Por lo tanto, y no formando parte del expediente sancionador propiamente, procede
acceder a facilitar la información relativa a las actuaciones previas del expediente
sancionador SAN-345-SE-2021, debidamente anonimizada, así como a informar sobre
el sellado del pozo a que se refiere el mismo. (…)».
5. El 15 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de septiembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
« (…) Dado que pasó más de un meses desde mi solicitud, y sin recibir respuesta, con
fecha 8 de agosto de 2023 presenté escrito de reclamación bajo el expediente
2595/2023 N/REF. SAJ-2023-454-TRANS, y tras dicha reclamación, recibí contestación
el pasado 6 de septiembre de 2023 (…).
(…) se han incumplido los plazos legalmente establecidos (…).
Como se puede observar y comprobar en la documentación de los expedientes
referidos, es la segunda vez que el Organismos competente no resuelve en plazo las
solicitudes que ha recibido por mi parte, por lo que ha habido un incumplimiento
reiterado de dichos plazos. (…)
La Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno es clara en su Artículo 20, dónde se indica que “6. El incumplimiento
reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción
grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto
en la correspondiente normativa reguladora”. Así, la mencionada Ley, en su artículo
30. Sanciones, indica “2. Por la comisión de una infracción grave se impondrán al
infractor algunas de las siguientes sanciones (…).
Por todo lo anterior, ruego valore el CTBG aplicar el artículo 30 de la Ley 9/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con un expediente sancionador (con invocación expresa de la posibilidad de
acceso parcial prevista en el artículo 16 LTAIBG) , las actuaciones previas practicadas y
ciertas cuestiones relacionadas con el sellado de un pozo.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
resuelve concediendo el acceso a la información de las actuaciones previas, así como a
la referida al sellado del pozo. En cambio, por lo que concierne al acceso al contenido
del expediente sancionador, deniega el acceso señalando que esta cuestión ya ha sido
objeto de una previa resolución denegatoria— fundamentada en el artículo 15.1 LTAIBG
y no en alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, por lo que no le es de
aplicación el acceso parcial previsto en el artículo 16 LTAIBG— que, además, fue objeto
de reclamación ante este Consejo que dictó la resolución R CTBG 366/2023, de 19 de
mayo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Además,
como señala el reclamante, se da la circunstancia de que la solicitud previa de
información también había sido respondida de forma tardía, en fase de alegaciones en
un procedimiento de reclamación ante este Consejo.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por otro lado, y con carácter previo, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha
pronunciado, como pone de manifiesto el Ministerio, sobre una parte de la solicitud de
acceso a la información de la que trae causa esta reclamación. En efecto, la citada R
CTBG 366/2023 resuelve la reclamación interpuesta frente a la denegación de acceso al
expediente sancionador SAN-345-SE-2021 de Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir señalando que, si bien la resolución denegatoria es conforme a derecho al
fundamentarse en una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1 LTAIBG,
procedía la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse dictado
resolución en el plazo legalmente establecido habiendo sido necesaria la interposición
de una reclamación ante el Consejo.
En la reclamación que ahora se resuelve, el interesado vuelve a solicitar el acceso al
mismo expediente sancionador pretendiendo, a la vista de la R CTBG 366/2023, que al
menos se le dé un acceso parcial. Sin embargo, existiendo ya un pronunciamiento de
este Consejo sobre la conformidad a derecho de la denegación del acceso al expediente
por aplicación del 15.1 LTAIBG, no cabe reiterar ahora la pretensión de acceso ni volver
a cuestionar la adecuación del límite aplicado, pues en caso de desacuerdo, debió
interponer en su momento recurso contencioso-administrativo contra la resolución de
este Consejo.
6. Sentado lo anterior, y por lo que concierne al resto de la información solicitada, no
puede desconocerse que, durante la tramitación de este procedimiento, el Ministerio
requerido pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución
en la que acuerda conceder el acceso a las actuaciones previas al expediente
sancionador así como a la información referida al sellado del pozo.; información que, a
juicio de este Consejo, resulta suficiente,, sin que el reclamante, en el trámite de
audiencia que le ha sido concedido, haya manifestado objeción alguna, más allá de las
quejas por la tardanza en la contestación recibida.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
7. Finalmente, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 31 LTAIBG, este Consejo no
es órgano competente para la incoación de un procedimiento sancionador derivado del
cuadro de infracciones contenido en el artículo 29 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la
resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez