Estimada 14/02/2024 · 190 días en resolverse

Reclamación por acceso a expediente sancionador, actuaciones previas e información sobre sellado de pozo con estimación formal por falta de respuesta en plazo

El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica acceso a un expediente sancionador, actuaciones previas y datos sobre el sellado de un pozo. Alegó la falta de respuesta y el incumplimiento reiterado de plazos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la tardanza administrativa, aunque confirma la denegación del acceso al expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso al expediente sancionador se deniega basándose en el artículo 15.1 de la LTAIBG, lo que excluye la aplicación del acceso parcial previsto en el artículo 16.
2 No cabe reiterar la pretensión de acceso a un expediente ya denegado y ratificado por resolución previa del Consejo (R CTBG 366/2023) si no se interpuso recurso contencioso-administrativo.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que la Administración resolviera la solicitud.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para incoar procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de los plazos de respuesta según el artículo 31 LTAIBG.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de junio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1- SOLICITO acogerme al artículo 16 de la ley 19/2013 indicada respecto a la información parcial contenida en el expediente sancionador SAN-345-SE-2021, rogando se me facilite acceso a la información. S/REF:00001-00080833 N/REF:2595/2023 Fecha:La de firma. Dirección: CH DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓ GICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada:Actuaciones previas en expediente sancionador. R CTBG Número: 2024-0185 Fecha: 14/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2- SOLICITO también el acceso a la información de las actuaciones previas realizadas, que me fueron notificadas en su día, así como a la valoración de daños al dominio público y/o zona de policía en caso que se haya realizado para determinar la sanción correspondiente del expediente SAN-345-SE-2021. 3- También he preguntado en diferentes escritos por el pozo que había en la zona, dado que se ha tapado y he preguntado quién lo ha sellado y si se ha sellado de acuerdo a la legalidad». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 8 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG manifestando no haber recibido respuesta. 4. Con fecha 31 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de septiembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala haber notificado al reclamante resolución de fecha 31 de agosto de 2023, con el siguiente contenido: « (…) El solicitante pretende acogerse al acceso parcial a la información del expediente sancionador SAN-345-SE-2021, en base a lo recogido en el artículo 16 LTAIBG. (…) En el caso que nos ocupa, la denegación de acceso al expediente sancionador SAN-345- SE-2021 se fundamenta en el artículo 15.1 LTAIBG y no en alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, por lo que no le es de aplicación el acceso parcial previsto en el artículo 16 LTAIBG, al que pretende acogerse el solicitante, por lo que este punto de la solicitud ahora presentada debe denegarse. (…) En cuanto a los puntos segundo y tercero de la solicitud, en el que se interesa el acceso a la información de las actuaciones previas del expediente sancionador y sobre el sellado del pozo existente en la zona (…). R CTBG Número: 2024-0185 Fecha: 14/02/2024 Se trata, pues, de actuaciones que tienen lugar extramuros del procedimiento sancionador propiamente dicho, cuya finalidad no va más allá de una apreciación acerca de si, efectivamente, se han producido o no los hechos de que se tiene noticia, y, en su caso, personas que hayan intervenido en aquéllos así como las circunstancias concurrentes en la producción de aquéllos y la intervención de éstas en los mismos, para poder así, concluir, si hay motivos razonables para iniciar el procedimiento sancionador. Por lo tanto, y no formando parte del expediente sancionador propiamente, procede acceder a facilitar la información relativa a las actuaciones previas del expediente sancionador SAN-345-SE-2021, debidamente anonimizada, así como a informar sobre el sellado del pozo a que se refiere el mismo. (…)». 5. El 15 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de septiembre de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) Dado que pasó más de un meses desde mi solicitud, y sin recibir respuesta, con fecha 8 de agosto de 2023 presenté escrito de reclamación bajo el expediente 2595/2023 N/REF. SAJ-2023-454-TRANS, y tras dicha reclamación, recibí contestación el pasado 6 de septiembre de 2023 (…). (…) se han incumplido los plazos legalmente establecidos (…). Como se puede observar y comprobar en la documentación de los expedientes referidos, es la segunda vez que el Organismos competente no resuelve en plazo las solicitudes que ha recibido por mi parte, por lo que ha habido un incumplimiento reiterado de dichos plazos. (…) La Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es clara en su Artículo 20, dónde se indica que “6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora”. Así, la mencionada Ley, en su artículo 30. Sanciones, indica “2. Por la comisión de una infracción grave se impondrán al infractor algunas de las siguientes sanciones (…). Por todo lo anterior, ruego valore el CTBG aplicar el artículo 30 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con un expediente sancionador (con invocación expresa de la posibilidad de acceso parcial prevista en el artículo 16 LTAIBG) , las actuaciones previas practicadas y ciertas cuestiones relacionadas con el sellado de un pozo. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio resuelve concediendo el acceso a la información de las actuaciones previas, así como a la referida al sellado del pozo. En cambio, por lo que concierne al acceso al contenido del expediente sancionador, deniega el acceso señalando que esta cuestión ya ha sido objeto de una previa resolución denegatoria— fundamentada en el artículo 15.1 LTAIBG y no en alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, por lo que no le es de aplicación el acceso parcial previsto en el artículo 16 LTAIBG— que, además, fue objeto de reclamación ante este Consejo que dictó la resolución R CTBG 366/2023, de 19 de mayo. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Además, como señala el reclamante, se da la circunstancia de que la solicitud previa de información también había sido respondida de forma tardía, en fase de alegaciones en un procedimiento de reclamación ante este Consejo. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Por otro lado, y con carácter previo, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado, como pone de manifiesto el Ministerio, sobre una parte de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa esta reclamación. En efecto, la citada R CTBG 366/2023 resuelve la reclamación interpuesta frente a la denegación de acceso al expediente sancionador SAN-345-SE-2021 de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir señalando que, si bien la resolución denegatoria es conforme a derecho al fundamentarse en una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1 LTAIBG, procedía la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse dictado resolución en el plazo legalmente establecido habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo. En la reclamación que ahora se resuelve, el interesado vuelve a solicitar el acceso al mismo expediente sancionador pretendiendo, a la vista de la R CTBG 366/2023, que al menos se le dé un acceso parcial. Sin embargo, existiendo ya un pronunciamiento de este Consejo sobre la conformidad a derecho de la denegación del acceso al expediente por aplicación del 15.1 LTAIBG, no cabe reiterar ahora la pretensión de acceso ni volver a cuestionar la adecuación del límite aplicado, pues en caso de desacuerdo, debió interponer en su momento recurso contencioso-administrativo contra la resolución de este Consejo. 6. Sentado lo anterior, y por lo que concierne al resto de la información solicitada, no puede desconocerse que, durante la tramitación de este procedimiento, el Ministerio requerido pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución en la que acuerda conceder el acceso a las actuaciones previas al expediente sancionador así como a la información referida al sellado del pozo.; información que, a juicio de este Consejo, resulta suficiente,, sin que el reclamante, en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, haya manifestado objeción alguna, más allá de las quejas por la tardanza en la contestación recibida. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. 7. Finalmente, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 31 LTAIBG, este Consejo no es órgano competente para la incoación de un procedimiento sancionador derivado del cuadro de infracciones contenido en el artículo 29 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez