El Ayuntamiento de Cuevas de Almudén solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el expediente sobre la declaración de impacto ambiental de la subestación Platea. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó extemporáneamente tras intervenir el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento en poder de los sujetos obligados que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
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La Administración no respondió en el plazo máximo legal de un mes, incurriendo en una desestimación presunta por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
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Procede la estimación por razones formales cuando la información es proporcionada una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el plazo legal original.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) acceso, a toda la documentación obrante en el expediente núm. 20090077 relativo
a la declaración de impacto ambiental del proyecto Subestación a 400 kV, Platea y línea
eléctrica a 400 kV, Mezquita-Platea, formulada por Resolución de 21 de diciembre de
2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF:2558/2023
Fecha:La de firma.
de Almudén. Dirección: Organismo:MINIST
ERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Acceso a un expediente administrativo.
R CTBG Número: 2024-0184 Fecha: 14/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2023, el interesado interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, frente a la desestimación presunta por silencio
administrativo de la petición efectuada el 16 de mayo de 2023, reiterando su solicitud
de acceso a la copia completa del expediente nº 20090077.
4. Con fecha 21 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 31 de agosto de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Adjunto se remite copia de la respuesta enviada al reclamante y copia del expediente
al que se podrá acceder por tiempo limitado a través del siguiente enlace.
fdcc85e105».
5. El 7 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite,
haya formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
R CTBG Número: 2024-0184 Fecha: 14/02/2024
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la documentación obrante
en el expediente número 20090077, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático,
relativo a la declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de la
subestación “Platea” de 400 kilovoltios situada en el término municipal de Teruel.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, remite copia del
expediente completo, al que se puede acceder por tiempo limitado a través de un enlace
a la aplicación “Almacén” del Ministerio.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio ha
proporcionado la información solicitada y el reclamante no ha formulado objeción
alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
Ayuntamiento de Cuevas de Almudén, frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez