El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda un listado detallado de inmuebles adquiridos por abintestato y no subastados. El reclamante alegó que la información solo requería recopilación en Excel. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información está dispersa en más de 50 órganos, requiriendo una reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por reelaboración previa (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que los datos tengan un carácter complejo, derivado de información pública dispersa y diseminada en diversos soportes.
2
Se considera reelaboración la labor de recabar, ordenar y sistematizar información que no se encuentra en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud.
3
La elaboración de un listado 'a la carta' sobre bienes no inventariados previamente y repartidos entre 56 secciones de patrimonio y unidades locales constituye una acción de reelaboración.
4
El suministro de información puede comprender una reelaboración básica, pero la inadmisión solo procede cuando el trabajo de extracción y compilación es arduo y complejo.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA, (actual
MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…) un listado de TODO EL TERRITORIO NACIONAL de los bienes inmuebles que han
sido adquiridos mediante el procedimiento legal de abintestato y que aún no se han
subastado. Solicito que en dicho listado se incluyan los siguientes datos:
- Localización del inmueble
S/REF:00001-00081212
N/REF:2527/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE
HACIENDA)
Información solicitada:Información bienes adquiridos por procedimiento abintestato .
R CTBG Número: 2024-0182 Fecha: 14/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Tipo de inmueble (rustico o urbano)
- Referencia catastral
- Fecha de adquisición del bien
- Nombre, apellidos y DNI del titular anterior. Solicito los datos completos al no
afectarle la Ley de Protección de Datos al estar ya fallecido.
- Coste anual del mantenimiento del bien en 2022 (cuotas de comunidad de
propietarios, derramas, IBI, etc.)»
2. Consta respuesta de la Administración en la que el MINISTERIO, mediante resolución de
28 de julio de 2023 del Director General de Patrimonio del Estado, notificada el día
siguiente, y citando un precedente similar de este CTBGB, inadmite la reclamación en
los siguientes términos:
«Con motivo de la solicitud 001-039623, de contenido muy similar –información sobre
propiedades recibidas por el Estado procedentes de abintestatos, con detalle de las
circunstancias de cada caso el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su
Resolución 208/2020 de 29 de junio de 2021, avaló la desestimación de la solicitud,
dado que la información solicitada, como en el presente caso, no resultaba extraíble
directa y automáticamente del sistema informático de esta Unidad, sino que para
proporcionarla habría que realizar una serie de operaciones y de trabajos específicos
para detraer la información de expedientes concretos, incluidos en numerosos y
diversos procedimientos, lo que implicaba necesariamente una acción previa de
reelaboración.
Dado que tales circunstancias concurren en la solicitud actual, y en virtud de lo
expuesto, se propone inadmitir la petición por ser de aplicación la causa contenida en
el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno».
3. Con fecha de 9 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha obtenido respuesta a
su solicitud siendo inadmitida por requerir reelaboración previa, causa de inadmisión
que no comparte el reclamante en cuanto que: ” la información se encuentra tratada y
únicamente supondría una labor de recopilación,… que se puede realizar en una simple
hoja de Excel en la que aparezcan los datos solicitados, …que se inste a las unidades
regionales a recabar dicha información”
R CTBG Número: 2024-0182 Fecha: 14/02/2024
4. Con fecha de 10 de agosto de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
El 1 de septiembre de 2023 se recibió escrito en el que insiste en la aplicabilidad del
precedente invocado del CTBG (Resolución 208/2020) porque se trata del mismo tipo
de expedientes, y las complicaciones derivadas de extraer la información en tales casos
son las mismas, aun cuando el volumen a tratar sea menor. Reiteran que no es posible
levar a cabo un tratamiento automático de los bienes de diversa naturaleza que queden
asociados a cada expediente de abintestato por formar parte del caudal hereditario del
causante.
En definitiva, se resuelve que «el presente supuesto la información no resulta extraíble
directa y automáticamente del sistema informático de la unidad correspondiente, sino
que para proporcionarla habría que realizar una serie de operaciones y de trabajos
específicos para detraer la información de expedientes concretos, incluidos en
numerosos y diversos procedimientos, lo que implica necesariamente una acción previa
de reelaboración».
A mayor abundamiento añade que la gestión de este tipo de expedientes se encuentra
descentralizada en unidades periféricas, (56 Secciones de Patrimonio del Estado de las
Delegaciones Provinciales (52) y Unidades Locales (4) de Economía y Hacienda), con la
complejidad añadida de que, en ocasiones, los bienes del causante se encuentren
repartidos en el ámbito territorial de dos o más Delegaciones Provinciales, lo que obliga
a abrir expedientes complementarios y a tramitar cuentas de colaboración auxiliares por
distintos centros gestores. Concluye el MINISTERIO alegando que «(…) debe hacerse
notar que la elaboración de listados “a la carta” sobre datos extraídos de este tipo de
expedientes, exige una reelaboración de la información disponible que, por otro lado, y
dada la manifiesta escasez de los medios personales disponibles, interfiere de forma
inequívoca en el desarrollo de la gestión ordinaria de las unidades implicadas».
5. El 1 de septiembre de 2023, se concedió audiencia la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de septiembre de 2023 el reclamante
evacuo el trámite de alegaciones sosteniendo que no se dan los presupuestos legales
para la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública en razón del artículo
18.1.c) LTAIBG toda vez que no precisa reelaboración previa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un listado de los bienes
inmuebles de todo el territorio nacional que han sido adquiridos mediante el
procedimiento legal de abintestato y que aún no se han subastado, detallando los datos
que se especifican en el antecedente de hecho primero, solicitud que fue inadmitida
expresamente por la Administración reclamada. Es objeto de la presente reclamación la
adecuación a derecho de la referida resolución del Director General de Patrimonio del
Estado de 19 de julio de 2023 por la que se inadmite la solicitud de acceso a la
información pública.
4. Corresponde en consecuencia verificar la efectiva concurrencia de la causa de
inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este
Consejo, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información —por todas, STS de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En concreto, por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de
una acción previa de reelaboración— no puede obviarse que, tal como se puso de
manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que «(…) el suministro
de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en
el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como
es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Este carácter complejo puede venir determinado por el hecho de que se tenga que
realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primer o; ordenar y separar, después, lo
que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar,
y luego, en fin, divulgar tal información solicitan que se exija al Puerto el cumplimiento
de la obligación y reconocimiento de sus derechos soportes (físicos e informáticos)
diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que,
al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—;
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un
supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
Aplicando al caso la doctrina y la jurisprudencia antes referida, se ha de considerar
suficientemente justificada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. Junto a
la similitud con el precedente de este CTBG citado, las explicaciones dadas por la
Administración evidencian que el listado requerido solo se podrá obtener tras un arduo
trabajo, en el que se extracten, compilen, y ordenen una serie indeterminada de datos
de inmuebles cuya información se encuentra en poder de más de medio centenar de
órganos administrativos territorial y funcionalmente dispersos, teniendo en cuenta que
los bienes objeto de la información solicitada no se encuentran previamente
inventariados. Elaborar ese complejo listado a modo de inventario especial y limitado
por razón de la singular causa de adquisición -herencias abintestato- comporta sin duda
una labor de reelaboración previa en los términos requeridos por el artículo 18.1.c)
LTAIBG, dado que se ha de partir de «una información pública dispersa y diseminada»,
que se encuentra en soportes diversos y se requiere una labor consistente en recabar,
ordenar y sistematizar la información para facilitarla al reclamante.
5. En definitiva, por las razones expuestas, se ha de desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente a la resolución del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez