Estimada 14/02/2024 · 174 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del SEPI sobre actos registrables de órganos de representación del personal, estimada por motivos formales

Se solicitó al SEPI/Ministerio de Hacienda copia de comunicaciones y anotaciones registrables según la Orden HAP/535/2015. El solicitante alegó la falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal y fue necesaria la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, sin causa justificada.
2 El cumplimiento del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 La información solicitada resultó inexistente debido a que no se dictaron las instrucciones necesarias para implementar el sistema de la Disposición adicional segunda de la Orden HAP/535/2015.
4 Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona solo tras interponer la reclamación ante el CTBG, vulnerando el derecho al acceso en tiempo legal.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de junio de 2023 el reclamante solicitó al SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Copia de las comunicaciones y/o las inscripciones o anotaciones, anonimizadas, de aquellos actos que según la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la que se regulan la organización y funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal en la Administración General del Estado, tengan el carácter de registrables, y que afecten a su ámbito de actuación, remitidas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) desde la creación del referido Registro de órganos S/REF:00001-00080784 N/REF:2570-2023 Fecha:La de firma. Dirección: SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). Información solicitada:SEPI - Actos registrables (Orden HAP/535/2015). R CTBG Número: 2024-0181 Fecha: 14/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente de representación, al, antes denominado, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y al actual Ministerio de Hacienda y Función Pública». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 24 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta en el plazo legalmente establecido. 4. Con fecha 24 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de septiembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala: « (…) En relación a la información solicitada, desde la creación en esta Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) del Registro de órganos de representación del personal en la Administración General del Estado, al amparo de lo dispuesto en la Orden HAP/535/2015, no se han remitido comunicaciones, inscripciones o anotaciones a la Dirección General de la Función Pública, dado que SEPI se rige por la establecido en la Disposición adicional segunda de la citada orden Ministerial, y no se han dictado las instrucciones que permitan aplicar lo previsto en su punto segundo. Así las cosas, la información objeto de su solicitud no puede ser facilitada por no existir, debido a que, tal y como se ha señalado en el párrafo precedente, no se han dictado instrucciones para implementar el sistema previsto en el apartado segundo de la Disposición adicional segunda de la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero (…)». 5. El 22 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 6 de octubre de 2023, se recibió un escrito en el que se señala que se considera suficiente la información contenida en la resolución, pero que la reclamación debería ser estimada por motivos formales, dado que se «superó el mes de plazo para contestar la solicitud». R CTBG Número: 2024-0181 Fecha: 14/02/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de las inscripciones o anotaciones de los actos que, según la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la que se regulan la organización y funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal en la Administración General del Estado, tengan el carácter de registrables y que hayan sido remitidas a dicho registro por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente pone de manifiesto que, desde la creación en el SEPI del Registro de órganos de representación del personal en la Administración General del Estado, según lo dispuesto en la Orden HAP/535/2015, no se han remitido comunicaciones, inscripciones o anotaciones a la Dirección General de la Función Pública, dado que SEPI se rige por la establecido en la Disposición adicional segunda de la citada orden Ministerial y no se han dictado las instrucciones que permitan aplicar lo previsto en su punto segundo. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada concediendo la información referida a este asunto y el reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez