El interesado solicitó al Ministerio del Interior el acceso al expediente disciplinario incoado contra él y a las informaciones reservadas previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa específica de dicho procedimiento y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en un procedimiento en curso.
2
Para aplicar dicha disposición deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este no haya finalizado con resolución definitiva.
3
El acceso al expediente disciplinario se rige por el Real Decreto 33/1986 y la Ley 39/2015, permitiendo el acceso en la fase procedimental oportuna, habiéndose ya remitido el pliego de cargos.
4
Respecto a las informaciones reservadas previas, el interesado puede acceder a la información relevante a través del pliego de cargos, conforme a los artículos 55 y 64 de la LPAC.
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Se diferencia la posición del solicitante como interesado frente a la de un denunciante, descartando la aplicación de doctrina previa sobre el acceso a expedientes archivados.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES-
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de junio de
2023 el reclamante presentó escrito ante la Jefatura Central de Tráfico / MINISTERIO
DEL INTERIOR, en el que solicita la siguiente información:
«Que con fecha 20 de junio recibí notificación de apertura de expediente disciplinario,
que en el documento se estipula el plazo de diez días, para formular alegaciones y
solicitar práctica de las pruebas para mi defensa.
Solicita: Con el objeto de poder realizar las alegaciones necesarias al expediente
disciplinario se me remita expediente completo y foliado, así como toda la
documentación relativa a información reservadas abiertas con anterioridad sobre el
incumplimiento de régimen de incompatibilidades en las que se determinó no abrir
ningún expediente disciplinario. Solicito la interrupción del plazo de alegaciones
mientras no se me haga entrega de la información solicitada, así como el aplazamiento
S/REF:
N/REF:2601/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Copia de expediente disciplinario.
R CTBG Número: 2024-0179 Fecha: 13/02/2024
JJOS
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SS RODRIGUE
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ZZ (
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Presidente
de mi toma de declaración, ya que el no disponer de esta información me estaría
causando una clara indefensión.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 31 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) en la que pone de
manifiesto que no ha recibido respuesta y reitera el contenido de su solicitud de acceso.
4. Con fecha 1 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se llevó a cabo mediante escrito
recibido en fecha 14 de septiembre de 2023 en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERA. – Hasta la presentación de su escrito ante el CTBG, este centro gestor de
Transparencia no ha recibido ninguna solicitud de acceso a la información pública
formulada por el peticionario de la que deriva esta reclamación.
SEGUNDA. - Al ser la materia de reclamación exclusiva de la Unidad de Inspección, a
continuación, se indica la respuesta obtenida de dicha unidad competente en esta
Dirección General.
“El Director General de Tráfico acordó con fecha 21 de abril de 2023 la apertura de
una información reservada al empleado Público D. (…), con DNI (…). En el curso de las
investigaciones se determinó que existían indicios suficientes para la apertura de un
expediente disciplinario al precitado empleado público en base a un presunto
incumplimiento de los artículos 14 y 12.2 de la Ley de incompatibilidades (Ley 53/1984
de 26 de diciembre), motivo por el que el Director General le incoó un expediente
disciplinario con fecha 7 de noviembre de 2022. Desde que se le comunica la incoación
del expediente sancionador hasta que se le formula el Pliego de Cargos, el Sr. …
presenta TRES escritos, además de otro en el que justifica su inasistencia a la
declaración del día 28 de junio. En ellos planteaba actuaciones que no eran objeto de
ese momento procedimental, por tanto, extemporáneos.
R CTBG Número: 2024-0179 Fecha: 13/02/2024
En concreto en el segundo escrito que presenta el día 27 de junio de 2023 (el primero
es para justificar su no comparecencia), en respuesta a la notificación de la apertura
del expediente disciplinario, plantea que se le remita el expediente que se acaba de
iniciar, así como la documentación relativa a todas las informaciones reservadas
abiertas con anterioridad. Además, que se interrumpa el plazo de alegaciones y el
aplazamiento de la toma de declaración.
Se le contesta en oficio de 28 de junio indicándole que lo que solicita no procede en el
actual estado de tramitación del expediente. Ello se hace en aplicación del art. 34.1
del RD 33/1986, que establece que el instructor como primera actuación procederá a
recibir declaración al presunto inculpado.
El art. 76.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina que los interesados podrán,
en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir
alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán
tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta
de resolución, fase del procedimiento a la que todavía no se ha llegado.
En concreto, el día 31 de agosto el Sr. … ha recibido el Pliego de Cargos y estamos
pendientes de las alegaciones que pueda formular o las pruebas que pueda proponer.
CONCLUIR indicando que el Sr. … pretende que se aplique el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno con el fin de obviar el procedimiento sancionador específico, que no es otro
que el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
Régimen Disciplinario de los F Régimen Disciplinario de los funcionarios de la
Administración del Estado uncionarios de la Administración del Estado”.
TERCERA. - Queda claramente demostrado que el interesado cuenta con un canal y un
proceso concretos a través de los cuales puede acceder a la documentación reclamada,
que en todo caso podrá conocer en la fase procedimental oportuna, tal y como se ha
explicado en el punto anterior, por lo que no tiene sentido que se formule reclamación
en materia de transparencia. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso lo
dispuesto en el apartado 1. de la Disposición Adicional Primera, “Regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública”.
CUARTA. – A nuestro juicio no se dan las circunstancias para que se estime esta
reclamación por el Consejo de Transparencia, ya que el escrito presentado por el Sr. …
presenta cuestiones únicamente relativas a su expediente sancionador, que está siendo
debidamente tramitado y notificado al interesado. En nuestra opinión, no se debe
utilizar al CTBG para intentar acceder "de facto" a información del expediente
sancionador, sin respetar los tramites y plazos habilit ados legalmente por el Régimen
Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.
QUINTA. - Teniendo en cuenta todo lo anterior, entendemos que la reclamación
presentada por D. … ha de ser desestimada y se puede concluir que la Dirección General
de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por
lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes; se recibió un escrito el 15 de septiembre en el que se expone que
« (…) se remite la contestación realizada por la Unidad de Inspección de Trafico, entre
las respuestas que da no figura la de remisión de los expedientes de información
reservada abiertas por la Unidad de Inspección de la DGT. Es por ello que no contesta a
la cuestión planteada y viene a demostrar la total falta de transparencia del citado
organismo, el cual además en su resolución no establece el preceptivo pie de recurso
obligatorio en dicha resolución».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente disciplinario que
le ha sido incoado, así como a las actuaciones previas (información reservada) que
dieron lugar al mismo.
El reclamante fundamenta su reclamación en la falta de respuesta a su solicitud de
acceso.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente pone de
manifiesto que el acceso al expediente fue solicitado en el curso del procedimiento
disciplinario y que, mediante oficio de 28 de junio de 2023, se le dio oportuna respuesta.
Asimismo, se señala que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional
primera, primer apartado, de la LTAIBG, pues el interesado cuenta con un canal y un
proceso concretos a través de los cuales puede acceder a la documentación reclamada
en la fase procedimental oportuna.
4. Sentado lo anterior, procede verificar si resulta de aplicación lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG según cuyo tenor «[l]a
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Debe recordarse que para que resulte aplicable lo dispuesto en la mencionada
Disposición adicional debe apreciarse la concurrencia de tres circunstancias: (i) que el
solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en
relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal
procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no
necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a
la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—.
En este caso, resulta evidente que el solicitante es interesado en el procedimiento
disciplinario que se le ha incoado; procedimiento que se encuentra en curso y que se
rige por lo dispuesto en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración, en
relación con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC), habiendo remarcado el órgano competente que un día después de su solicitud
se le envió oficio poniendo de manifiesto tal circunstancia. Según el mencionado
reglamento, el interesado podrá acceder una vez se haya realizado la primera actuación
consistente en la toma de declaración del presunto inculpado, habiéndose remitido el
pliego de cargos en fecha 31 de agosto de 2023.
En definitiva, de lo anterior se desprende que resulta de aplicación la Disposición
adicional primera, primer apartado, LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico
dispuesto en el procedimiento disciplinario, por lo que procede la desestimación de la
reclamación en este punto.
5. A idéntica concusión ha de llegarse respecto del acceso a la información reservada que
dio lugar a la incoación del expediente. En efecto, es consolidada la doctrina de este
Consejo favorable al acceso por parte de la persona denunciante a las actuaciones
generadas por su denuncia cuando el resultado de aquellas ha sido su archivo. En este
sentido, en la resolución de R/78/2021, de 26 de julio —confirmada en su integridad por
la Sentencia firme 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º
10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)—, se remarcaba que «el interés público en el acceso a
la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los
correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una
potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión
de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial
interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de
no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar
adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.»
En este caso, sin embargo, el solicitante es interesado (no denunciante) y no se ha
producido el archivo, por lo que, tal como se ha señalado, podrá acceder a la
información relevante de esas actuaciones previas en el seno del procedimiento
disciplinario que se está tramitando en la medida en que tales actuaciones, con arreglo
a lo establecido en el artículo 55 LPAC, están orientadas a determinar «los hechos
susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o
personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que
concurran en unos y otros»; circunstancias que, necesariamente, han de figurar en el
pliego de cargos que le ha sido remitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64
LPAC.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez