El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el primer informe mensual de seguimiento de Cruz Roja sobre el teléfono 024. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el informe al no justificarse la inadmisión ni los límites alegados.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1.a) LTAIBG solo es aplicable cuando la información aún no ha sido elaborada o su publicación general es inminente, situaciones que no deben prolongarse en el tiempo.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público en la divulgación.
3
La mera cita de un precepto legal en la resolución de inadmisión es insuficiente para justificar la denegación de un derecho de rango constitucional.
4
No es aplicable la inadmisión por 'información en curso de elaboración' cuando, por el tiempo transcurrido y los plazos del pliego técnico, el documento ya debería existir.
5
La invocación del límite del art. 14.1.g) LTAIBG sobre perjuicio a funciones de vigilancia e inspección fue desestimada por falta de argumentación sobre cómo el acceso al informe causaría dicho perjuicio.
Texto completo
Página1de 10
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de julio de 2023
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el primer informe mensual de seguimiento remitido por Cruz Roja al Ministerio
de Sanidad sobre el teléfono 024 de atención a la conducta suicida tras la adjudicación
de este servicio».
S/REF:001-0080979
N/REF:2568/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Informe mensual de seguimiento deCruz Roja sobre el
teléfono 024.
R CTBG Número: 2024-0178 Fecha: 13/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución de 27 de julio de 2023 en la que resuelve
inadmitir a trámite la solicitud por estar referida a información que está «en curso de
elaboración o publicación general», en aplicación del artículo 18.1.a) LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 23 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Mi solicitud está referida al teléfono 024 de atención a la conducta suicida, gestionado
por Cruz Roja a partir de una licitación concedida por el Ministerio de Sanidad. Según
esta, Cruz Roja debe enviar al ministerio informes mensuales sobre la gestión de este
teléfono.
En el mes de julio solicité al Ministerio de Sanidad el primer informe remitido por Cruz
Roja al ministerio, pero fue inadmitida "por referirse a información que esté en curso
de elaboración o de publicación en general". Sin embargo, según el pliego de
prescripciones técnicas de la licitación del teléfono 024, en el punto 7.2 (página 28),
Cruz Roja debería haberlo enviado "en los quince días naturales siguientes" al período
al que vayan recibidos. Es decir, como el período de licitación comenzó el 10 de mayo,
deberían haber enviado el primer informe al ministerio el día 25 de junio como tarde.
Sin embargo, el 27 de julio me respondieron que estaba en curso de elaboración o de
su publicación en general.
Aportado el contexto, me gustaría tener acceso al informe completo, ya que además
no pude acceder a él porque la información estaba en curso de elaboración o de
publicación en general, no por ser datos confidenciales (…)».
4. Con fecha 24 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 20 de septiembre de 2023 se recibió escrito
en el que se señala lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0178 Fecha: 13/02/2024
«(…) este órgano directivo considera que la causa de inadmisión está perfectamente
justificada por lo expuesto en la resolución.
Es un servicio que está consolidándose como recurso. Dentro de la Estrategia de Salud
Mental del Sistema Nacional de Salud para el periodo 2022-2026 aprobada por el
Consejo Interterritorial el 2 de diciembre de 2021, se recoge como una línea estratégica
la prevención, detección precoz y atención a la conducta suicida en la que se contempla
la creación de un sistema de atención telefónica a personas con pensamientos,
ideaciones o riesgo de conducta suicida.
(…)
El 27 de marzo de 2023 se publicó en la plataforma de contratación del sector público,
la adjudicación del “Servicio de la línea 024 de ayuda a las personas con riesgo de
conducta suicida”
Por tanto, la información relativa a este servicio de la línea 024, se ha ido publicando a
medida que se ha dispuesto de ella. En este sentido, el proceso de contratación ha
tenido la publicidad que corresponde de acuerdo con la Ley 9/2017 de 8 de noviembre,
de contratos del sector público, y en artículo 8 de la ley 9/2013 de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno. A este respecto, del contenido de la solicitud
presentada por el interesado, no entendemos que se refiera en concreto a los informes
de seguimiento establecidos en el pliego de prescripciones técnicas, sino a la
información que viene solicitando desde junio de 2022, porque como nos recuerda el
interesado en su escrito de reclamación, estos documentos sí que estarán sujetos a la
limitación de acceso al derecho de información por suponer un perjuicio en relación a
las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control de acuerdo con el
artículo 14 .1.g de la Ley 9/2017.
(…) Se considera, por tanto, cumplido el derecho de acceso a la información que recoge
la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, y en cuanto se afiance el servicio se publicará la
información en la página web del Ministerio de Sanidad».
5. El 21 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de octubre de 2023, se recibió un escrito
en el que se incluyen las siguientes alegaciones:
«PRIMERA. No procede, a criterio de esta parte, la inadmisión pretendida con base en
el art. 18.1.a) de la Ley de Transparencia (…), porque no se entiende que si la Dirección
General de Salud Pública recibe en la fecha estipulada en el pliego un informe mensual
de seguimiento (es decir, un documento acabado), el Ministerio de Sanidad lo entienda
inacabado (a saber en qué términos, que no especifica y que no motiva, y que, por
tanto, esta parte desconoce) (…)
SEGUNDA. En los más de 16 meses que lleva funcionando la Línea 024 (primero bajo
una subvención y, desde el 11 de mayo de 2023, mediante una adjudicación) no se ha
publicado ningún informe serio, basado en datos contrastados y conocidos; por el
contrario, los datos que se han hecho públicos hasta la fecha carecen del rigor que se
espera y parece que precisaran de “un acto de fe” del lector. A día de hoy, los últimos
datos conocidos se publicaron el 10 de septiembre de 2023, pero donde no se cita, en
ningún momento, el preceptivo informe, o informes, que los sustentan.
(…) TERCERO. En la respuesta de la Dirección General de Salud Pública con relación a la
reclamación presentada por esta parte, (…) se argumenta que “del contenido de la
solicitud presentada por el interesado, no entendemos que se refiera en concreto a los
informes de seguimiento establecidos en el pliego de prescripciones técnicas, sino a la
información que viene solicitando desde junio de 2022”. Sin embargo, desde la primera
solicitud realizada al Portal de Transparencia (expediente 00001-00080979,
presentada el 4 de julio de 2023), mi petición ha sido clara. Como consta en dicha
solicitud, que adjunto de nuevo, les solicité “el primer informe mensual de seguimiento
remitido por Cruz Roja al Ministerio de Sanidad sobre el teléfono 024 de atención a la
conducta suicida tras la adjudicación de este servicio”.
CUARTO. Con relación a lo anterior y a la falta de motivación, sustento y argumento,
me sirvo añadir, todavía sin dar crédito, que el referido art. 14.1.g) de la Ley 9/2017,
que a usted le sirve para justificar “la limitación de acceso al derecho de información
por suponer un perjuicio en relación a las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control”, ¡NO EXISTE!
Con este modo de proceder se está limitando de una manera ciertamente ambigua,
injustificada y desproporcionada mi acceso a la información solicitada, a saber: unos
informes que recogen los datos de un servicio que se crea con fines divulgativos y de
comunicación pública (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al primer informe mensual de
seguimiento remitido por Cruz Roja al Ministerio de Sanidad sobre el teléfono 024 de
atención a la conducta suicida, tras la adjudicación de este servicio.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud en base a lo dispuesto en la causa prevista
en el artículo 18.1.a) LTAIBG, por considerar que la información está en curso de
elaboración o de publicación general.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones, hace mención también al límite previsto
en el artículo 14.1.g) LTAIBG, referido al perjuicio para las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control.
4. A la vista de cuanto antecede, corresponde analizar la posible concurrencia de la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG que ha sido invocada por el
Ministerio en su resolución.
Como paso previo, es preciso recordar que el derecho de acceso a la información pública
es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación.
Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado
de recordar en su Sentencia (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de
la información o por su entrada en conflicto con otros intere ses protegidos; y, en fin,
que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido
ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS
344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente
al acceso a la información pública, que:“[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su
objeto y finalidad».
5. En cuanto a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, según el cual,
se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general», este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en varias ocasiones sobre
su alcance. Sirva de ejemplo lo manifestado en la resolución R CTBG 152/2023, de 13 de
marzo, que recoge lo expresado en otras anteriores, y en la que se señala que «(…) la
causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de
que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada.
Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está
elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública
del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en
un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente;
esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. La
aplicación de esta causa de inadmisión debe entenderse relacionada con el hecho de
que la información, al no estar disponible (en curso de elaboración) o estar prevista su
publicación de tal manera que pueda ser accesible con carácter general, no puede
proporcionarse en el momento en el que se da respuesta a la solicitud. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es, por tanto, que la información aún no está
elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública
del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en
un plazo de tiempo razonable, podrá ser accesible con carácter general. Se destaca, así,
que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que
dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse
a partir de ese momento el acceso) o con su publicación.
6. Las anteriores circunstancias no han sido justificadas en la resolución inicial que acuerda
inadmitir la solicitud de acceso, que se limita a citar el precepto que el Ministerio
considera aplicable sin añadir ulteriores consideraciones. Resulta evidente, desde esta
perspectiva, que tal cita resulta insuficiente a los efectos de aplicar el artículo 18.1.a)
LTAIBG con las gravosas consecuencias que ello comporta para el ejercicio de un
derecho de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información.
En las alegaciones presentadas con posterioridad, el Ministerio concreta que el servicio
se adjudicó definitivamente el 27 de marzo de 2023 (a Cruz Roja) y que la información
se ha ido publicando a medida que se disponía de ella. Sin embargo, no puede
desconocerse que el reclamante ha puesto de manifiesto que, con arreglo a las
previsiones contenidas en el pliego de prescripciones técnicas de la licitación del
teléfono 024 (…) punto 7.2 (página 28), el informe de seguimiento deber ser enviado en
los quince días naturales siguientes al período al que vaya referido; previéndose en todo
caso informes mensuales y anuales. Sobre esta cuestión no se pronuncia el órgano
requerido, limitándose a afirmar que «no entendemos que se refiera en concreto a los
informes de seguimiento establecidos en el pliego de prescripciones técnicas, sino a la
información que viene solicitando desde julio de 2022» —cuando del tenor literal de la
solicitud de acceso se desprende con toda evidencia que se pretende el acceso al primer
informe de seguimiento elaborado— y que «en cuanto se afiance el servicio se publicará
la información en la página web del Ministerio de Sanidad».
No se entiende, por tanto, la invocación de la eventual aplicación de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, que está prevista para los supuestos en los que
la información aún no existe (esté en curso de elaboración) o va a ser publicada con
carácter general en un breve plazo (esté en curso de publicación general), pero no
cuando, por el tiempo transcurrido, la información ya debe existir.
Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, y atendiendo a la fecha de
adjudicación del servicio y a los meses que este llevaba en funcionamiento cuando se
presentó la solicitud de acceso a la información, entiende este Consejo que no se dan
las circunstancias para entender aplicable la causa de inadmisión invocada,
apreciándose la existencia de un interés público en conocer el funcionamiento del
servicio de prevención del suicidio.
7. A idéntica conclusión ha de llegarse en lo que concierne a la tardía invocación del límite
previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG, pues no se ha proporcionado justificación alguna
más allá de su mera cita por lo que no es posible controlar ni su veracidad ni su
proporcionalidad, debiéndose reiterar que la interpretación de los límites ha de
realizarse de forma estricta, cuando no restrictiva, y su aplicación debe ser justificada y
proporcionada, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, tal como exige el
artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la ya citada
STS de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)—.
En efecto, no se ha argumentado en modo alguno de qué manera el acceso al informe
de seguimiento de las actuaciones llevadas a cabo por la entidad adjudicataria del
servicio de prevención de conductas suicidas, su funcionamiento y, en su caso, sus
resultados pueden causar un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control.
8. En consecuencia, debe estimarse la reclamación al no haberse justificado ni apreciarse
la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG invocada, ni
haberse justificado la aplicación del límite contemplado en el artículo 14.1.g) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 27 de julio de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Primer informe mensual de seguimiento remitido por Cruz Roja al Ministerio de
Sanidad sobre el teléfono 024 de atención a la conducta suicida, tras la
adjudicación de este servicio.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez