Una ciudadana solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional diversa información sobre el funcionamiento del CIERD. Tras una respuesta parcial y tardía, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a entregar expedientes, actas y listados, mientras desestima lo inexistente o desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta y restrictiva los límites legales y las causas de inadmisión, requiriendo una justificación expresa y detallada para denegar el acceso.
2
Las actas de reuniones de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público, ya que los datos obligatorios no afectan a la confidencialidad de la formación de la voluntad del órgano.
3
La información auxiliar o de apoyo no puede inadmitirse automáticamente por su denominación, sino que debe analizarse su naturaleza; no se considera auxiliar aquella relevante para la rendición de cuentas y toma de decisiones públicas.
4
La Administración no puede denegar el acceso remitiendo a plataformas virtuales restringidas a usuarios específicos (alumnos y profesores) si el solicitante no ostenta dicha condición.
5
Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que favorece la transparencia en la provisión de puestos de responsabilidad administrativa, especialmente en aquellos de libre designación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio de
2023 la reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información señalada en su documento anexo:
«1) Copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al PROYECTO
EDUCATIVO DEL CENTRO INTEGRADO DE ENSEÑANZAS REGLADAS A DISTANCIA
(CIERD) (Madrid, 20 de septiembre de 2021).
S/REF:
N/REF:2379/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
(actual
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
Información solicitada:Información sobre el funcionamiento del Centro Integrado de
Enseñanzas Regladas a Distancia (CIERD) del Centro para la Innovación yDesarrollo de
la Educación a Distancia (CIDEAD).
R CTBG Número: 2024-0177 Fecha: 13/02/2024
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EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2) Copia íntegra de todas las actas del Consejo Escolar del CIERD de los últimos 3 años
(contados desde la fecha de registro del presente escrito).
3) Copia íntegra de todas las actas del Claustro de docentes del CIERD de los últimos 3
años (contados desde la fecha de registro del presente escrito) en la medida en que dicho
claustro tomase decisiones que de acuerdo con el artículo 127 de la Ley Orgánica de
Educación corresponden al Consejo Escolar.
4) Relación de puestos de trabajo de la Secretaría de Estado de Educación de entre los
que pueden nombrarse al director, secretario y jefe de estudios del CIERD.
5) Copia íntegra del presupuesto y de la liquidación de cuentas anuales del CIDEAD y del
CIERD de los últimos 4 ejercicios.
6) Copia de todas las comunicaciones del director, jefe de estudios, secretario, o del
consejo escolar/claustro de docentes del CIERD dirigidas a o recibidas desde la inspección
educativa de los últimos 3 años (contados desde la fecha de registro del presente escrito),
borrándose los datos de carácter personal si los hubiere y no correspondiere al Consejo
Escolar tener acceso a los mismos. Se solicita indicación sobre si el director o jefe de
estudios pusieron en conocimiento de la inspección educativa durante el pasado o el
presente curso a) los problemas expuestos en este escrito relativos a la materia de
Geografía e Historia de 1º de ESO, y b) la exclusión de las familias y alumnado del CIERD
de la composición de su Consejo Escolar; o bien confirmación de que dicha puesta en
conocimiento no tuvo lugar.
7) Copia del expediente administrativo que culminó con la Resolución de 31 de mayo de
2018 del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por
la que se establece el plan de trabajo y se determina la organización y funcionamiento
del Centro para la Innovación y el Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) para
el curso escolar 2018/20192 . Se solicita copia íntegra sin excepción de dicho expediente
y, en particular, el informe jurídico a dicha resolución o, si no lo hubiere, confirmación
explícita de su no existencia. Se solicita también copia íntegra de cualquier expediente
administrativo que haya culminado con una modificación o substitución de esta
Resolución. Se solicita también información sobre la fecha de publicación de dicha
Resolución en el BOE o confirmación de su no publicación en el BOE.
8) Lista de integrantes del Claustro de docentes/Consejo Escolar de los cursos
2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023 con indicación de nombre y apellidos, materia,
puesto de trabajo y relación laboral (ATD/profesores contratados/personal de la
Secretaría de Estado/otro) y número o % de voto o representación en el mismo.
R CTBG Número: 2024-0177 Fecha: 13/02/2024
9) Copia de los expedientes administrativos correspondientes a la selección del director,
jefe de estudios y secretario actuales del CIERD, borrándose si fuere necesario, los datos
de carácter personal de los candidatos no seleccionados.
10) Copia íntegra de todos los expedientes de selección de Asistentes Técnicos Docentes
y de contratación de profesores docentes de los últimos 3 años (contados desde la fecha
de registro del presente escrito), borrándose si fuere necesario, los datos de carácter
personal de los candidatos no seleccionados.
2. La reclamante, en escrito el 26 de junio de 2023 dirigido a la subdirectora general de
Aprendizaje a lo largo de la Vida del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL matiza tal petición de acceso, y amplia la solicitud de información a
diversos extremos relativos a datos personales de personal docente y a las matrículas
del centro educativo durante 4 años académicos (2019/20, 2020/21, 2021/22, 2022/23).
3. Mediante escrito registrado el 18 de julio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha obtenido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 18 de julio 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes; sin que conste respuesta a este requerimiento.
5. El 25 de julio de 2023, la subdirectora general de Aprendizaje a lo largo de la Vida de la
Secretaría General de Formación Profesional, da respuesta a la solicitud de información
de 14 de junio, así como a la queja de formulada por la reclamante el 26 de junio de
2023.
6. El 23 de agosto de 2023 ante la respuesta obtenida el 25 de julio de 2023 de la Secretaría
General de Formación Profesional, la reclamante aporta nuevos documentos ante este
CTBG y amplía el alcance de la reclamación a extremos no incluidos en la solicitud inicial.
Esta ampliación de la pretensión de la reclamante se centra en datos de personal
docente y a las matrículas del centro educativo durante 4 años académicos (2019/20,
2020/21, 2021/22, 2022/23).
7. Con fecha 29 de agosto 2023, el CTBG remite a la Secretaría General de Formación
Profesional del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL la
documentación adicional aportada por la reclamante y reitera la solicitud de
alegaciones; recibiéndose respuesta el 27 de septiembre de 2023 en la que se señala
que las alegaciones presentadas a la resolución de 25 de julio de 2023 han sido
trasladadas .« a la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales, por
lo que desde esta Unidad se considera que no corresponde realizar valoración alguna, en
tanto dicha Subdirección General no se pronuncie.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada el 14 de junio de 2023
en los términos que figuran en los antecedentes de hecho, en la que se pide el acceso a
diversa información sobre el funcionamiento del centro integrado de enseñanzas
regladas a distancia (CIERD). El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente
establecido, por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita
la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad a la interposición de la reclamación, la Secretaría General de
Formación Profesional dicta resolución, de 25 de julio de 2023, en el que se concede
parcialmente el acceso.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Habida cuenta de los distintos y sucesivos escritos remitidos por la reclamante es preciso
determinar en primer lugar el objeto del presente procedimiento. A estos efectos se ha
de reiterar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG
impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial
solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo
circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada
ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras
materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En consecuencia, el objeto del presente procedimiento se circunscribe al contenido de
la inicial solicitud de información de 14 de junio de 2023, que tuvo respuesta expresa de
la Administración el 25 de julio de 2023, sin que proceda realizar pronunciamiento
alguno sobre las ampliaciones que se formularon en los escritos posteriores
mencionados en los antecedentes de hecho.
6. Sentado lo anterior, comenzando por el punto 4º de la solicitud, referido a la relación
de puestos de trabajo y sobre el que el Ministerio indicó que la información se encuentra
publicada, facilitando el enlace de acceso a la misma en su página web, se verifica por el
CTBG que a través de él se accede a la completa la Relación de Puestos de Trabajo de la
Secretaría de Estado de Educación, (págs. 51 y ss.), por lo que la información se ha
facilitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG en el que se prevé
que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella», y atendiendo a lo indicado en el Criterio
Interpretativo 009/2015 de este Consejo.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación en lo relativo al mencionado punto
4).
7. Hay varios puntos de la solicitud que se refieren a informaciones sobre las que el
Ministerio niega su existencia y así lo pone de manifiesto expresamente a la reclamante.
En relación a la “Copia íntegra de todas las actas del Consejo Escolar del CIERD de los
últimos 3 años” (punto 2) la respuesta de la Secretaría General de Formación Profesional
explica que tales actas no existen por no existir tal consejo escolar debido al especifico
régimen jurídico del centro (art 5 del RD 78972015 de 4 de septiembre de estructura y
funcionamiento del Centro para la Innovación y el Desarrollo de la Educación a
Distancia).
En idéntico sentido, se pronuncia respecto a la información del presupuesto y de la
liquidación de cuentas (punto 5), negando la existencia de la información solicitada,
dado que la estructura presupuestaria del centro carece de la necesaria desagregación
lo que impide disponer de la información solicitada.
Por último, también se alega la inexistencia de la información solicitada respecto al
“expediente administrativo que culminó con la Resolución de 31 de mayo de 2018 del
Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades” (punto 7). La
inexistencia de expediente administrativo como tal y la inexistencia del informe jurídico
al respecto se ha puesto de manifiesto a la reclamante de forma expresa.
A este respecto, es necesario tener presente que el objeto del derecho es el acceso a la
información pública que obre en poder de alguno de los sujetos obligados de la LTAIBG.
Así pues, dado que la Administración declara formalmente que la información solicitada
no existe, se ha de desestimar la reclamación respecto a este grupo de informaciones
contenidas en los puntos 2), 5), y 7) de la solicitud, sin que corresponda a este Consejo
entrar a valorar si debería existir o no.
8. Queda examinar si el derecho de acceso a la información pública de la reclamante se ha
visto satisfecho en legal forma por la Administración en el resto de los supuestos
solicitados. Para ello se procederá a enjuiciar por separado cada uno de los restantes
apartados de la solicitud.
En relación al punto 1): ”Copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al
PROYECTO EDUCATIVO DEL CENTRO INTEGRADO DE ENSEÑANZAS REGLADAS A
DISTANCIA (CIERD) (Madrid, 20 de septiembre de 2021)“, la respuesta del Ministerio
remite a la información accesible en el siguiente enlace web:
Verificada por este Consejo la información a la que se puede acceder en el referido
enlace, se comprueba que únicamente está publicado el proyecto educativo pero no el
expediente correspondiente, que es lo solicitado por la reclamante, lo que conduce
inexorablemente a estimar la reclamación en este punto al no haberse alegado por el
órgano requerido causa de inadmisión ni límite legal aplicable para fundar la no
concesión. En relación con esta falta de justificación de la denegación del acceso es pertinente
volver a recordar que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la «formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16 de
octubre de 2017-ECLI:TS:2017:3050, reiterada en varias posteriores). Y que, en línea con
lo anterior, ha subrayado que «la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:
ES:TS:2020:1558).
9. En lo que respecta al punto 3) en el que literalmente se solicitaba: ”Copia íntegra de
todas las actas del Claustro de docentes del CIERD de los últimos 3 años”, la Secretaría
General de Formación Profesional niega la información por ser retroactiva, inconcreta y
no ser susceptible de ser considerada proporcionada ni ajustada a las circunstancias del
hecho que la interesada redacta en su escrito.
Esta justificación no puede ser acogida. Se ha de recordar a la Administración que existe
una consolidada doctrina de este CTBG favorable al acceso al contenido obligatorio de
las actas de los órganos colegiados que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo,
entre otras, en la Sentencia de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que se
pronuncia en los siguientes términos: «En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció
interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano
colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el
secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, Por ello, y de
conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación
declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los
acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de
administración de la autoridad portuaria […]».
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia expuesta, se ha de estimar la reclamación
en este punto 3) de la solicitud.
10. En el punto 6) se solicitaba: ”Copia de todas las comunicaciones del director, jefe de
estudios, secretario, o del consejo escolar/claustro de docentes del CIERD dirigidas a o
recibidas desde la inspección educativa de los últimos 3 años”... Se solicita indicación
sobre si el director o jefe de estudios pusieron en conocimiento de la inspección educativa
durante el pasado o el presente curso a) los problemas expuestos en este escrito relativos
a la materia de Geografía e Historia de 1º de ESO, y b) la exclusión de las familias y
alumnado del CIERD de la composición de su Consejo Escolar; o bien confirmación de que
dicha puesta en conocimiento no tuvo lugar”. La Secretaría General de Formación
Profesional se opone a facilitar tal información aduciendo que las comunicaciones entre
la Inspección de referencia del CIDEAD y la Dirección del CIERD, no constituyen parte de
ningún procedimiento administrativo, sino que son expresivas del funcionamiento
ordinario de ambas Unidades, que establecen su relación cotidiana a través de
comunicados, notas o valoraciones de trabajo interno. Se encuentran, por tanto,
excluidas de los documentos contenidos en el expediente administrativo al que se hace
referencia. Se fundamenta en la causa de inadmisión prevista en el art 18.1.b) LTAIBG
por su carácter de opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
En relación con esta alegación ha de recordarse que, a efectos de la aplicación de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, debe descartarse que la
consideración de la información como auxiliar o de apoyo se desprenda
automáticamente de la denominación del escrito o soporte que la contenga. En este
sentido, en el Criterio Interpretativo (CI) 006/2015 precisó que la condición de
información auxiliar o de apoyo ha de atender a su verdadera naturaleza y no a la
denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene. Se indica
en dicho Criterio que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información
auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
(i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones
internas que no constituyan trámites del procedimiento; (v) se trate de informes no
preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero
también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de
carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas
y su aplicación».
En el caso que nos ocupa, las comunicaciones entre el director, jefe de estudios,
secretario, o del consejo escolar/claustro de docentes y la inspección educativa no
pueden calificarse de meras informaciones auxiliares o de apoyo en la medida en que
contengan elementos relevantes para conocer la actuación de los responsables del
centro y de la inspección educativa en relación con el cumplimiento de la legalidad
vigente. Sin embargo, la pretensión de acceder a todas las comunicaciones enviadas o
recibidas durante los últimos 3 años resulta a todas luces desproporcionada para la
finalidad perseguida, debiendo limitarse la concesión del acceso, en línea con lo
apuntado por la solicitante, a aquellas comunicaciones en las que los responsables del
centro pusieron en conocimiento de la inspección los problemas denunciados en
relación con la asignatura de Geografía e Historia de primero de ESO y la exclusión de
las familias y el alumnado de la composición del Consejo Escolar, que es la información
relevante en este caso para conocer cómo se toman las decisiones públicas y para la
rendición de cuentas.
En consecuencia, procede estimar parcialmente lo solicitado en el punto 6) con el
alcance expuesto en el párrafo anterior.
11. En relación al punto 8) relativo a: “Lista de integrantes del Claustro de docentes/Consejo
Escolar de los cursos 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023 con indicación de nombre y
apellidos, materia, puesto de trabajo y relación laboral (ATD/profesores
contratados/personal de la Secretaría de Estado/otro) y número o %”; la Secretaría
General de Formación Profesional remite en su respuesta al : “ Aula Virtual donde se
informa, anualmente, al alumnado del CIERD de su profesorado. El listado de todo el
Claustro, a su vez, se encuentra publicado en el “Centro de soporte al profesorado” de
voto o representación en el mismo.” Respuesta que la reclamante considera inadecuada
porque el acceso a las plataformas virtuales mencionadas están restringidas a alumnos
y profesores, condición que no ostenta.
En la valoración de esta contestación es necesario reiterar lo ya apuntado respecto de
la formulación amplia en el reconocimiento del derecho de acceso a la información en
nuestro ordenamiento y la obligación de interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG
como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Dado que la
Administración no ha facilitado efectivamente la información y no ha invocado la
concurrencia de ningún límite o causa de inadmisión, se ha de estimar la reclamación en
este punto.
12. En el punto 9) se solicita: “Copia de los expedientes administrativos correspondientes a
la selección del director, jefe de estudios y secretario actuales del CIERD, borrándose si
fuere necesario, los datos de carácter personal de los candidatos no seleccionados” a lo
que la Secretaría General de Formación Profesional responde que tal personal es
nombrado con los requisitos y condiciones legales, existiendo en el caso del jefe de
estudios nombramiento del titular del departamento ministerial oportuno, pudiendo
ser removidos del mismo con carácter discrecional.
Resulta evidente que la respuesta no es congruente con la documental solicitada, sin
que de nuevo se invoque límite de acceso a la información ni causa de inadmisión de la
misma, por lo que se ha de proceder a estimar la reclamación también en este punto,
máxime teniendo en cuenta que se trata de puestos provistos mediante el sistema de
libre designación y que existe una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la
transparencia en la provisión de puestos de responsabilidad en las administraciones
públicas.
En mérito a cuanto antecede debe estimarse la reclamación en relación al punto 9) de
la solicitud.
13. Por último, en relación al punto 10), en el que se solicitaba: “Copia íntegra de todos los
expedientes de selección de Asistentes Técnicos Docentes y de contratación de
profesores docentes de los últimos 3 años (contados desde la fecha de registro del
presente escrito), borrándose si fuere necesario, los datos de carácter personal de los
candidatos no seleccionados”, la Secretara General de Formación Profesional contesta
que la provisión por funcionarios docentes de las vacantes de asesores técnicos
docentes en el CIDEAD no genera expediente, más allá de la comisión de servicios
solicitada y autorizada por las administraciones y/o unidades competentes.
La respuesta no es congruente con lo solicitado, sin embargo, a diferencia de lo que
sucede con la provisión de los puestos a los que se hace referencia en el punto anterior,
en este caso, se trata de puestos cuya cobertura se rige por un procedimiento reglado.
Esta circunstancia y el hecho de que no se trate de puestos de responsabilidad en el
organigrama del organismo determinan que el interés público en el acceso tenga un
peso específico mucho menor desde el punto de vista de los fines de la transparencia.
En atención a ello, y a que el resto de la abundante información cuyo acceso se reconoce
ya contiene los datos más relevantes para verificar la adecuación a la legalidad de la
actuación de los responsables del organismo, a juicio de este Consejo, resultaría
desproporcionada acoger la pretensión de acceder a todos los expedientes de selección
de los asistentes técnicos docentes y de contratación de los profesores en los últimos
tres años para los fines perseguidos y, en consecuencia, se ha de desestimar la solicitud
en este punto.
14. En definitiva, recapitulando los fundamentos jurídicos precedentes, se desestima la
reclamación en relación a los puntos 2), 4), 5), 7) y 10 de la solicitud. En cambio, se
estima la reclamación en relación a los puntos 1), 3), 8) y 9) de la solicitud. El punto 6)
de la solicitud se estima con el alcance expuesto en el fundamento jurídico décimo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE EDUCACION y FORMACION PROFESIONAL,
(actual
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE MINISTERIO DE EDUCACION, FORMACION
PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información:
1) Copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al PROYECTO
EDUCATIVO DEL CENTRO INTEGRADO DE ENSEÑANZAS REGLADAS A DISTANCIA
(CIERD) (Madrid, 20 de septiembre de 2021).
3) Copia íntegra de todas las actas del Claustro de docentes del CIERD de los
últimos 3 años (contados desde la fecha de registro del presente es crito) en la medida
en que dicho claustro tomase decisiones que de acuerdo con el artículo 127 de la Ley
Orgánica de Educación corresponden al Consejo Escolar.
6) Copia de todas las comunicaciones del director, jefe de estudios, secretario, o
del consejo escolar/claustro de docentes del CIERD dirigidas a o recibidas desde la
inspección educativa, en los términos expresados en el fundamento jurídico décimo .
8) Lista de integrantes del Claustro de docentes/Consejo Escolar de los cursos
2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023 con indicación de nombre y apellidos, materia,
puesto de trabajo y relación laboral (ATD/profesores contratados/personal de la
Secretaría de Estado/otro) y número o % de voto o representación en el mismo.
9) Copia de los expedientes administrativos correspondientes a la selección del
director, jefe de estudios y secretario actuales del CIERD, borrándose si fuere
necesario, los datos de carácter personal de los candidatos no seleccionados.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE MINISTERIO DE EDUCACION, FORMACION
PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este
Consejo copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez