El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el informe de evaluación independiente de la gestión de la pandemia de COVID-19. Alegó que la Administración incumplía los plazos legales al conceder el acceso de forma diferida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información estaba en proceso de publicación, siendo válida la inadmisión temporal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Sanidad aplicó de forma tácita la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, relativa a información cuya publicación general está preparándose.
2
La inadmisión es procedente cuando la información aún no está elaborada o va a ser publicada de tal manera que sea accesible con carácter general en un plazo razonable.
3
Se determinó que, al momento de la solicitud, el informe se encontraba en proceso de publicación, habiéndose presentado y debatido finalmente en diciembre de 2023.
4
El Consejo recordó que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Copia completa del informe relativo a la evaluación independiente de la gestión de la
pandemia de covid-19 que haya presentado el equipo multidisciplinar formado por
tras el encargo que le hizo el Ministerio de Sanidad, después de que éste
se comprometiera con las comunidades autónomas a que se llevara a cabo una
S/REF:00001-00080647
N/REF:2587/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE SANIDAD.
Información solicitada:Informe gestión pandemia COVID.
R CTBG Número: 2024-0176 Fecha: 13/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
auditoría independiente en el curso de la reunión que el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud celebró el 7 de octubre de 2020.»
2. Mediante resolución de 14 de agosto de 2023, el MINISTERIO DE SANIDAD acordó
conceder el acceso solicitado en los siguientes términos:
« Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder su derecho
de acceso a la información. En el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud (CISNS), celebrado el día 7 de octubre de 2020, se aprobó el acuerdo “POR EL
QUE SE CONSTITUYE UN GRUPO DE TRABAJO EN EL SENO DEL CONSEJO
INTERTERRITORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD PARA DEFINIR EL MARCO PARA
LA REALIZACIÓN DE UNA EVALUACIÓN INDEPENDIENTE DEL DESEMPEÑO DEL SISTEMA
NACIONAL DE SALUD FRENTE A LA PANDEMIA COVID-19”.
Según el texto que acompaña dicho Acuerdo: "[…] el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, como órgano permanente de coordinación, cooperación,
comunicación e información en materia sanitaria entre la Administración General del
Estado y las comunidades y ciudades autónomas, considera conveniente crear en su
seno un grupo de trabajo para definir la propuesta de marco para la realización de una
evaluación independiente del desempeño del Sistema Nacional de Salud en la gestión
de la pandemia COVID 19 que contribuya a adoptar las medidas necesarias para
afrontar con eficacia los retos que se le presenten al conjunto del sistema, en los
términos del artículo 152.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, y del artículo 7.2 del Reglamento de funcionamiento del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud".
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud es, por lo tanto, el destinatario
del informe de evaluación, que será presentado en una sesión de dicho organismo a
celebrarse en próximas fechas. Hasta que dicha sesión no se lleve a cabo, el informe de
evaluación que se solicita no puede ser trasladado al público.»
3. Mediante escrito registrado el 29 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido
respuesta, alegando que:
R CTBG Número: 2024-0176 Fecha: 13/02/2024
«La Dirección General de Salud Pública ha concedido el derecho de acceso, pero
sostiene que no puede facilitarlo hasta que se presente en fecha indeterminada ante el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Entiendo que la Administración
está incumpliendo el artículo 22.1 de la Ley 19/2013. Dicho precepto establece que,
"cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución,
deberá otorgarse en cualquier caso en un plazo no superior a diez días". Han
transcurrido ya dicho margen de tiempo y no he recibido la información. Nótese que el
Ministerio de Sanidad no niega que exista tal documento ni que dicha información no
sea pública, por lo que se dan los presupuestos para que sea atendida la petición.»
4. Con fecha 30 de agosto de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se llevó a cabo mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2023 —
tras haberse solicitado y concedido ampliación del plazo para alegaciones—en el que se
reafirma en lo ya acordado en su resolución inicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia completa del informe
relativo a la evaluación independiente de la gestión de la pandemia de covid-19
presentado el equipo multidisciplinar de expertos a petición del Ministerio de Sanidad.
El Ministerio requerido dictó resolución (tardía) en la que acuerda conceder el acceso,
si bien en un momento diferido en el tiempo: cuando se presente y se debata en el seno
de la sesión del pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que es
el órgano destinatario del mismo. Consideraciones que reitera en este procedimiento.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal
y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que
el Ministerio requerido dictó resolución en la que concedía el acceso, si bien de forma
diferida en el tiempo, argumentando que el informe se hará público en su presentación
por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud; fundamentación que
reitera en el trámite de alegaciones en este procedimiento.
Ciertamente, aun de forma tácita, lo que hace el Ministerio es aplicar la causa de
inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG en la medida en que la solicitud de acceso se
refiere a información cuya publicación general está preparándose. Como ya ha señalado
este Consejo «lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información
aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de
información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de
tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter
general». En definitiva, en lo que aquí interesa, el artículo 18.1.a) LTAIBG permite
inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que está todavía en fase o en
curso de elaboración o de publicación.
En el momento presentarse la solicitud de acceso, tal fundamentación (concesión
diferida en el tiempo que comporta una inadmisión de facto en ese momento) resultaba
de aplicación en la medida en que el mencionado informe se encontraba en proceso de
publicación. De hecho, le consta a este Consejo que, finalmente, fue presentado y
debatido en el Consejo Interterritorial en diciembre de 2023, habiéndose procedido,
asimismo, a su publicación.
6. Tomando en consideración tales circunstancias, procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez