Desestimada 13/02/2024 · 168 días en resolverse

Reclamación por acceso diferido al informe de evaluación de la gestión de la pandemia de COVID-19 del Ministerio de Sanidad, desestimada por encontrarse en proceso de publicación

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el informe de evaluación independiente de la gestión de la pandemia de COVID-19. Alegó que la Administración incumplía los plazos legales al conceder el acceso de forma diferida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información estaba en proceso de publicación, siendo válida la inadmisión temporal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Sanidad aplicó de forma tácita la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, relativa a información cuya publicación general está preparándose.
2 La inadmisión es procedente cuando la información aún no está elaborada o va a ser publicada de tal manera que sea accesible con carácter general en un plazo razonable.
3 Se determinó que, al momento de la solicitud, el informe se encontraba en proceso de publicación, habiéndose presentado y debatido finalmente en diciembre de 2023.
4 El Consejo recordó que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Copia completa del informe relativo a la evaluación independiente de la gestión de la pandemia de covid-19 que haya presentado el equipo multidisciplinar formado por tras el encargo que le hizo el Ministerio de Sanidad, después de que éste se comprometiera con las comunidades autónomas a que se llevara a cabo una S/REF:00001-00080647 N/REF:2587/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE SANIDAD. Información solicitada:Informe gestión pandemia COVID. R CTBG Número: 2024-0176 Fecha: 13/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente auditoría independiente en el curso de la reunión que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud celebró el 7 de octubre de 2020.» 2. Mediante resolución de 14 de agosto de 2023, el MINISTERIO DE SANIDAD acordó conceder el acceso solicitado en los siguientes términos: « Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder su derecho de acceso a la información. En el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS), celebrado el día 7 de octubre de 2020, se aprobó el acuerdo “POR EL QUE SE CONSTITUYE UN GRUPO DE TRABAJO EN EL SENO DEL CONSEJO INTERTERRITORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD PARA DEFINIR EL MARCO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA EVALUACIÓN INDEPENDIENTE DEL DESEMPEÑO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD FRENTE A LA PANDEMIA COVID-19”. Según el texto que acompaña dicho Acuerdo: "[…] el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, como órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información en materia sanitaria entre la Administración General del Estado y las comunidades y ciudades autónomas, considera conveniente crear en su seno un grupo de trabajo para definir la propuesta de marco para la realización de una evaluación independiente del desempeño del Sistema Nacional de Salud en la gestión de la pandemia COVID 19 que contribuya a adoptar las medidas necesarias para afrontar con eficacia los retos que se le presenten al conjunto del sistema, en los términos del artículo 152.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y del artículo 7.2 del Reglamento de funcionamiento del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud". El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud es, por lo tanto, el destinatario del informe de evaluación, que será presentado en una sesión de dicho organismo a celebrarse en próximas fechas. Hasta que dicha sesión no se lleve a cabo, el informe de evaluación que se solicita no puede ser trasladado al público.» 3. Mediante escrito registrado el 29 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido respuesta, alegando que: R CTBG Número: 2024-0176 Fecha: 13/02/2024 «La Dirección General de Salud Pública ha concedido el derecho de acceso, pero sostiene que no puede facilitarlo hasta que se presente en fecha indeterminada ante el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Entiendo que la Administración está incumpliendo el artículo 22.1 de la Ley 19/2013. Dicho precepto establece que, "cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución, deberá otorgarse en cualquier caso en un plazo no superior a diez días". Han transcurrido ya dicho margen de tiempo y no he recibido la información. Nótese que el Ministerio de Sanidad no niega que exista tal documento ni que dicha información no sea pública, por lo que se dan los presupuestos para que sea atendida la petición.» 4. Con fecha 30 de agosto de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se llevó a cabo mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2023 — tras haberse solicitado y concedido ampliación del plazo para alegaciones—en el que se reafirma en lo ya acordado en su resolución inicial. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia completa del informe relativo a la evaluación independiente de la gestión de la pandemia de covid-19 presentado el equipo multidisciplinar de expertos a petición del Ministerio de Sanidad. El Ministerio requerido dictó resolución (tardía) en la que acuerda conceder el acceso, si bien en un momento diferido en el tiempo: cuando se presente y se debata en el seno de la sesión del pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que es el órgano destinatario del mismo. Consideraciones que reitera en este procedimiento. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el Ministerio requerido dictó resolución en la que concedía el acceso, si bien de forma diferida en el tiempo, argumentando que el informe se hará público en su presentación por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud; fundamentación que reitera en el trámite de alegaciones en este procedimiento. Ciertamente, aun de forma tácita, lo que hace el Ministerio es aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG en la medida en que la solicitud de acceso se refiere a información cuya publicación general está preparándose. Como ya ha señalado este Consejo «lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, en lo que aquí interesa, el artículo 18.1.a) LTAIBG permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. En el momento presentarse la solicitud de acceso, tal fundamentación (concesión diferida en el tiempo que comporta una inadmisión de facto en ese momento) resultaba de aplicación en la medida en que el mencionado informe se encontraba en proceso de publicación. De hecho, le consta a este Consejo que, finalmente, fue presentado y debatido en el Consejo Interterritorial en diciembre de 2023, habiéndose procedido, asimismo, a su publicación. 6. Tomando en consideración tales circunstancias, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez