El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia los criterios de selección, responsables y canciones descartadas de la playlist de Spotify de la Presidencia española del Consejo de la UE. Tras alegar que la respuesta inicial era insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó solo tras iniciar el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato o soporte.
2
El organismo requerido debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
Se considera que la pretensión fue satisfecha cuando el Ministerio completó la información sobre el cargo del responsable mediante un enlace a la web de La Moncloa durante el trámite de audiencia.
4
Procede la estimación por razones formales cuando la información completa se proporciona una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el plazo máximo legal para el acceso inicial.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de julio de 2023
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES
Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«- Todos y cada uno de los criterios que han seguido para la creación de la playlist de
Spotify con motivo de la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea
(https://spanish-presidency.consilium.europa.eu/en/news/find-out -the-spotif playlist-
S/REF:00001-00080997
N/REF:2491/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Lista de Spotify de la Presidencia española delConsejo de la
UE.
R CTBG Número: 2024-0174 Fecha: 13/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
of-the-spanish-presidency/). Indicándose el porqué de la canción y del artista
seleccionados.
- Persona o personas encargadas de la elaboración del listado, indicándose el cargo que
ocupa.
- Conocer por qué se ha decidido elegir 27 canciones, cuando en otras ocasiones, otros
estados miembros que han asumido la presidencia, han incluido un número mayor de
canciones.
- Listado con todas y cada una de las canciones que se han descartado de la playlist
indicándose, si procede, el porqué de ese descarte.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se
me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción
previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En
el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para
no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público
sobre la que no prevalecen límites para denegar lo solicitado».
2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución con fecha 31 de
julio de 2023 en la que acuerda:
«Conceder el acceso a la información solicitada.
El Consejo de la Unión Europea comparte en los inicios de cada Presidencia semestral
una lista de música en la plataforma Spotify, que recoge distintos tipos de artistas y
estilos del país. La lista se publica en las primeras semanas de presidencia rotatoria y
es una forma de acercar de manera desenfadada al país entrante a través de una parte
de su cultura.
Por este motivo, la Oficina de Comunicación de la Representación Permanente de
España ante la Unión Europea, elaboró una selección de 27 canciones en una lista
denominada Songs from Spain para la Presidencia española del Consejo de la UE. El
número de canciones a incluir en la lista se determinó en honor y alusión a los 27
estados que conforman la UE.
Los criterios seguidos para la elección de las canciones que conforma la lista es objeto
de publicidad activa en la página web de la Presidencia española del Consejo de la
Unión Europea, a la que puede acceder a través del siguiente enlace:
R CTBG Número: 2024-0174 Fecha: 13/02/2024
presidencia-espanola/
Finalmente, señalar que no hay información acerca de canciones descartadas, porque
no se ha descartado ninguna canción previamente seleccionada. Se han buscado,
directamente, las 27 canciones que configuran la lista».
3. Mediante escrito registrado el 8 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) En el primero de los apartados, los criterios, la respuesta de la Oficina es que son
"objeto de publicidad activa en la página web de la Presidencia española del Consejo
de la Unión Europea, a la que puede acceder a través del siguiente enlace:
spotifypresidencia-espanola/". Pero en la web no establecen unos criterios para
seleccionar las canciones sino que es un texto explicativo de las canciones. Hablan, por
ejemplo, de los géneros seleccionados pero no especifican en la web por qué un
cantante y no otro.
Respecto a las personas encargadas, se responde que es la Oficina de Coordinación
para la Presidencia Española de la Unión Europea sin especificar, como se solicitaba, el
cargo de quien la ha elaborado.
La información que solicito es de evidente interés público porque se trata de un listado
de canciones que pretende representar a nuestro país en la Unión Europea y se debe
hacer con criterios públicos y objetivos. (…)».
4. Con fecha 9 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES) solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 29 de agosto de 2023 se recibió respuesta de
la S.G. de la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO con el siguiente contenido:
«(…) Pues bien, la información existente en relación a los criterios que han seguido para
la creación de la playlist de Spotify con motivo de la Presidencia española del Consejo
de la Unión Europea es la que figura recogida página web de la Presidencia, y de la que
se le envió enlace directo al interesado, sin que exista otro documento o contenido que
recoja distinta a la publicada.
En relación a la identificación del órgano responsable de las actuaciones de las que es
objeto de solicitud de acceso a la información pública, señalar que se facilitó
información en relación al nombre del órgano, no obstante, si lo que requería el
interesado era la identificación del titular del mismo, señalar que esta información es
igualmente objeto de publicidad activa a través de la página web de La Moncloa,
pudiendo acceder a la identificación del Director de la Oficina de Comunicación de la
Representación permanente en la Unión Europea a través del siguiente enlace:
5. El 31 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya
formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
lista de Spotify de la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea.
El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la
información solicitada, proporcionando un enlace a la página web de la Presidencia, de
acuerdo con los principios generales de publicidad activa, que dirige a una explicación
sobre las canciones seleccionadas. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este
procedimiento, completa la información mediante el enlace a la página web de la
Moncloa a través de la cual se accede a la identificación del órgano responsable
4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el organismo
requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, concedió la información referente a
los criterios de selección de las canciones que componen la lista, al número y a la
ausencia de descartes; añadiendo, en el trámite de alegaciones de este procedimiento,
que es el Director de la Oficina de Comunicación de la Representación Permanente en
la Unión Europea la persona encargada de su elaboración, cuya identificación se puede
conocer por medio del enlace que proporciona a la página web de la Moncloa.
Teniendo en cuenta lo anterior así como el hecho de que, habiéndose trasladado dicha
información al reclamante en el trámite de audiencia (al que ha comparecido el 31 de
agosto de 2023), no ha formulado objeción alguna en relación con el alcance de la
información finalmente facilitada, se ha de entender que considera satisfecha su
pretensión.
5. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información completa se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado
el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez