Desestimada 13/02/2024 · 188 días en resolverse

Reclamación sobre la insuficiencia de los criterios de selección de participantes en el Programa de Liderazgo Digital del Ministerio de Hacienda

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública los criterios de selección y el reparto de plazas del Programa de Liderazgo Digital. Tras recibir respuesta, alegó que la información era insuficiente y vaga. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que los criterios fueron detallados de forma completa y suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que estén en su poder.
2 Se recuerda a la Administración que el cumplimiento del plazo máximo de respuesta es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El Consejo considera que se proporcionó la información de forma completa y suficiente al detallar criterios de género, territorialidad, nivel de responsabilidad, permanencia y retorno de inversión.
4 La autoridad administrativa aclara que no es competencia del Consejo enjuiciar el grado de precisión técnica o la adecuación de los criterios utilizados por el órgano en su proceso de selección.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de junio de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El día siguiente, 25 de abril, envié correo electrónico con el siguiente mensaje: "Buenos días: al no venir indicados, en la documentación que en su momento se nos envió, los criterios de selección de los aspirantes a participar en el curso, les agradecía que me informaran en relación con los mismos. También querría conocer cuál ha sido el reparto de las plazas en función de los centros directivos de los Departamentos, S/REF:00001-00080301 N/REF:2525/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). Información solicitada:Criterios selección participantes en Programa de Liderazgo Digital. R CTBG Número: 2024-0172 Fecha: 13/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente localización geográfica de los admitidos y nivel y antigüedad en la Administración de cada uno de ellos (a fin de respetar lo establecido en la Ley de protección de datos, la información no deberá indicar individualmente a ninguna persona en concreto)." Ante la falta de respuesta a mi solicitud de información, el pasado 6 de junio envié nuevo correo electrónico indicando lo siguiente: "Buenos días: a la vista del plazo transcurrido y no habiendo recibido respuesta a mi solicitud de información, les comunico que procederé a cursar la misma a través del portal de transparencia. Del mismo modo, procederé a presentar la correspondiente queja ante el Defensor del Pueblo. De acuerdo con lo indicado, procedo a cursar esta solicitud a través del Portal de Transparencia a fin de que se me facilite la información» 2. Consta respuesta de la Administración en la que el MINISTERIO mediante resolución de 19 de julio de 2023, notificada el día siguiente, facilita la siguiente información: «Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, a cuyo efecto se informa que, en fecha 26 de junio de 2023, la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Función Pública le informó que: “El Ministerio dispone de 12 plazas en dicho programa, asignadas previa difusión de su convocatoria destinada a personal directivo y predirectivo del Ministerio (niveles 28 a 30), y previa propuesta y priorización de las solicitudes por las distintas Secretarías de Estado y Subsecretaría. En su asignación, se tienen en cuenta equilibrios de género, centros directivos o de carácter territorial. Adicionalmente, se considera el nivel de responsabilidad y carácter directivo de los solicitantes, la existencia de una cierta permanencia previa en el ámbito del Ministerio y un futuro recorrido de éstos que asegure un cierto retorno de inversión. En aplicación de este procedimiento y de los criterios mencionados, el resultado ha sido el siguiente: a) Por Centro: 4 SEH, 6 Subsecretaría y 2 SEFP b) Por localidad: 8 Madrid, 1 Palencia, 1 Cádiz, 1 Ourense y 1 Las Palmas c) Por nivel: 7 niveles 30, 3 niveles 29 y 2 niveles 28 d) Por antigüedad como funcionario/a Subgrupo A1: a. Más de 20 años: 5 R CTBG Número: 2024-0172 Fecha: 13/02/2024 b. Entre 20 y 10 años: 6 c. Entre 10 y 5 años: 1.» 3. Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto: «… que no se ha dado cumplida respuesta a mi solicit ud de "concreción de los criterios de selección de los participantes en el programa de Liderazgo Digital". Puesto que lo que se solicitaba era una información precisa, determinada y sin vaguedad (así se define la palabra "concreto" por la RAE) , podemos concluir que la información facilitada no cumple ninguno de esos requisitos, en consecuencia se considera, como ya hemos dicho, insuficiente la información facilitada y se solicita, nuevamente que se concreten los motivos de selección». 4. Con fecha de 10 de agosto de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de septiembre de 2023 se recibió escrito en el que considera que ha sido atendido el derecho de acceso a la información solicitada. 5. El 11 de septiembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para en el plazo de 10 días presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los criterios de selección de los participantes en el programa de Liderazgo Digital, así como el reparto de plazas resultante. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, pues la solicitud de información se cursó el 8 de junio de 2023 y hasta el 20 de julio de 2023 no hubo respuesta de la Administración, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. De los antecedentes de hecho reproducidos en la presente resolución se deduce que la reclamante solicitó dos informaciones concretas: una primera, referida a los criterios de selección del Programa de Liderazgo Digital cuya respuesta entendió insuficiente e imprecisa; y, una segunda, relativa al resultado de la selección de aspirantes —cuestión esta, sin embargo, que no se incluye en el escrito de reclamación y que, por tanto, resulta ajena a este procedimiento—. La presente reclamación se circunscribe, por tanto, a la respuesta concerniente a los criterios de selección de los aspirantes a participar en el curso Programa de Liderazgo Digital; respuesta que la reclamante considera imprecisa, vaga e indeterminada. Sin embargo, a pesar de las alegaciones de la reclamante, entiende este Consejo que se ha proporcionado la información forma completa, sucinta pero suficiente, en la medida en que se reflejan en su totalidad los criterios tenidos en cuenta para seleccionar los participantes. En efecto, en la resolución departamental se mencionaban expresamente los siguientes: (i) equilibrios de género; (ii) centros directivos o de carácter territorial; (iii) el nivel de responsabilidad y carácter directivo de los solicitantes, (iv) la existencia de una cierta permanencia previa en el ámbito del Ministerio y (v) un futuro recorrido de éstos que asegure un cierto retorno de inversión. Se especifica, además, cómo se han aplicado esos criterios en el reparto o asignación de plazas correspondiente. En definitiva, el Ministerio ha proporcionado la información de la que dispone, que es la que, con arreglo al artículo 13 LTAIBG tiene la consideración de información pública; constituyendo una cuestión diferente, que no corresponde enjuiciar a este Consejo, el grado de precisión de los criterios utilizados por el órgano competente y su adecuación al proceso de selección de que se trate. 6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez