El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible instrucciones y criterios para el abono de dotaciones adicionales (2019-2022). Alegó que la información facilitada era incorrecta y no correspondía a lo solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el Ministerio ya había facilitado toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
El Ministerio sostuvo que los correos electrónicos mencionados por el reclamante no contenían instrucciones ni informes de criterio, sino que versaban sobre el pago retroactivo y trabajadores temporales.
4
Se determinó que las comunicaciones entre órganos administrativos no constituyen instrucciones per se, sino que estas se encuentran en la documentación ya facilitada en la resolución inicial.
5
El Consejo desestimó la reclamación basándose en que el Ministerio dio acceso a toda la información de la que dispone, sin elementos que permitan poner en duda dicha afirmación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia, anonimizada, de las instrucciones e informe de criterios para el abono de las
dotaciones adicionales, autorizadas por los órganos de la administración competentes,
de los ejercicios económicos 2019 a 2022 destinadas a desarrollo profesional,
complementos de puesto y pluses de productividad, y al modelo de evaluación del
desempeño, remitidos, en fecha 04/05/2023, por la Secretaria de la Comisión Paritaria
S/REF:001-0079511
N/REF:2499/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Instrucciones e informe de criterios para el abono de las
dotaciones adicionales.
R CTBG Número: 2024-0170 Fecha: 12/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, a los
departamentos de RRHH de las 28 Autoridades Portuarias, que conforman el Sistema
Portuario de Titularidad Estatal, según compromiso alcanzado en la última reunión de
la mencionada Comisión Paritaria, celebrada el 17 de abril del presente año».
2. PUERTOS DEL ESTADO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución, de
fecha 29 de junio de 2023, en la que se manifestaba lo siguiente:
«En esta solicitud no existe ningún límite o causa de inadmisión que resulte de
aplicación por lo que este Organismo Público concede el acceso a la información
disponible sobre dotaciones adicionales:
1. Acta de cierre de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias celebrada el 23 de abril de 2019.
2. Documentación remitida al Ministerio de Hacienda para la revisión salarial del
personal sujeto al III Convenio Colectivo en Puertos del Estado y Autoridades Portuarias
para los ejercicios 2019, 2020 y 2022.
Puede accederse a la citada documentación en el presente enlace:
my.sharepoint.com/:f:/g/personal/ago_puertos_es/Emm44x6RqvhOkrDaHQP-
hg8BCfZShxnvudUKso0nwYCq4A?e=wCDP4w»
3. Mediante escrito registrado el 8 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que manifiesta su disconformidad con la
información facilitada y pone de manifiesto que considera que, en el enlace electrónico
proporcionado, se da acceso a cuatro documentos que no contienen la información
solicitada.
En este sentido, indica que el primero de los documentos, que lleva por título «ACTA 23
ABRIL 2019.pdf», está en relación con la resolución, de fecha 20 de julio de 2022, del
Director General de Costes de Personal, la cual señalaba lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0170 Fecha: 12/02/2024
«Con fecha 21 de junio de 2022 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia de este Ministerio solicitud de al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, quedando registrada con el número de expediente 001-070092.
Información solicitada:
FCopia del informe favorable, en su caso, de la CECIR y/o de la CSNCEP sobre el
contenido del acta de la reunión celebrada en Madrid, entre las 23:00 horas y las 23:30
horas, el día 23 de abril de 2019. por la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo
de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
G
La petición se recibió en esta Dirección General el 24 de junio de 2022, (…)
Una vez analizada la solicitud, se resuelve denegar el acceso a la información, dado que
no existe ningún informe de la CSNCEP ni de la CECIR sobre ningún acta de las 23:00
horas del 23 de abril de 2019 de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
La única información que a tal respecto consta en este Centro directivo fue la remitida
a Ud. Por Resolución de esta Dirección General de 24/06/2022 en respuesta a la
solicitud de información 001-069594 de 5 de junio (…)».
A continuación, sigue alegando el reclamante que:
«Que los otros tres archivos, que se contienen en el reseñado enlace electrónico, son,
respectivamente, los expedientes remitidos por el ente público Puertos del Estado, a
través de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Hacienda solicitando, a dicha Dirección General, informe favorable de revisión salarial
para los ejercicios 2019, 2020 y 2021, que nada tienen que ver con la información
pública solicitada, en fecha 09/05/2023, por el solicitante/recurrente».
Por último, señala que la Dirección Sectorial Marítimo-portuario de la UGT remitió, en
fecha 08 de mayo de 2023, a las secciones sindicales de dicho sindicato en las
Autoridades Portuarias que conforman el Sistema Portuario de Titularidad Estatal, una
carta-circular en la que se informaba de lo siguiente:
«(…) el pasado día 4 de mayo de 2023 desde la Secretaría de la Comisión Paritaria se
enviaron las instrucciones e informe de criterios para el abono de las cantidades
adiciones a los departamentos de RRHH de las Autoridades Portuarias, según
compromiso alcanzado en la última reunión de la Comisión Paritaria del pasado 17 de
abril (…)»
4. Con fecha 9 de agosto de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 6 de octubre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo
siguiente:
«El reclamante hace referencia en su escrito de reclamación a una carta de UGT de
fecha 8/5/2023 remitida a todas sus secciones sindicales de las Autoridades Portuarias,
en el que les informa que el 4 de mayo de 2023 la secretaria de la Comisión Paritaria
remitió, a los departamentos de RRHH de las Autoridades Portuarias, las instrucciones
e informe de criterios para el abono de las cantidades adiciones.
A este respecto cabe informar que Puertos del Estado, que ostenta la Secretaría de la
Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias, remitió dos correos electrónicos sobre dotaciones adicionales, con
destinatarios distintos pero en ninguno de ellos se recogían las instrucciones e informes
de criterios para el abono de dotaciones adicionales. Consideramos que es una
terminología acuñada por el sindicato UGT. Los correos electrónicos a los que hacemos
referencia son los siguientes:
1. Con fecha 4 de mayo de 2023, dirigido al departamento de RRHH de cada una de las
28 Autoridades Portuarias que conforman el sistema portuario de titularidad estatal
con el siguiente asunto: “Tratamiento retroactivo de adicionales DC y tratamiento con
trabajadores temporales. Informe Secretaría Comisión Paritaria” y
2. Con fecha 5 de mayo de 2023, dirigido a las centrales sindicales firmantes del III
Convenio Colectivo, con el asunto: “Pago adicionales DC- Retroactividad y Temporales”.
5. El correo electrónico dirigido a las Autoridades Portuarias no recogía las
instrucciones para el abono de dotaciones adicionales, ni cantidades, sino la afectación
a su pago retroactivo y las situaciones que se generaban con trabajadores temporales.
Asimismo, se establecía expresamente en el correo lo siguiente “Queda completamente
prohibida la difusión de esta comunicación a toda persona que no esté en este grupo
de destinatarios sin expresa autorización.” Las conclusiones alcanzadas en ese email se
remitieron en el email enviado a las centrales sindicales.
6. Se considera, por tanto, que las comunicaciones remitidas a cada Autoridad
Portuaria por parte de la secretaría de la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo
de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias constituyen meramente
comunicaciones entre órganos administrativos, no instrucciones puesto que las mismas
están contenidas en la documentación anexa a la resolución de Puertos del Estado de
fecha 29/6/2023».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
instrucciones y criterios para el abono de las dotaciones adicionales de los ejercicios
económicos 2019 a 2022 destinadas a desarrollo profesional, complementos de puesto
y pluses de productividad, y al modelo de evaluación del desempeño, remitidos el 4 de
mayo de 2023, por la Secretaria de la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, a los departamentos de recursos humanos
de las 28 Autoridades Portuarias.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la
información disponible sobre dotaciones adicionales mediante un enlace (al estar ya
publicada), poniendo de manifiesto que no existe ningún límite o causa de inadmisión
aplicable.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, y a la vista de la reclamación, el
Ministerio subraya que los correos electrónicos sobre dotaciones adicionales a los que
se refiere el reclamante y que fueron remitidos por Puertos del Estado (que ostenta la
Secretaría de la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias) no contienen instrucciones ni informes de criterio para el abono
de las cantidades adicionales —tratándose, en su caso, de una terminología acuñada por
el propio sindicato—, pues tales instrucciones están contenidas en la documentación
anexa a la resolución inicial. En este sentido especifica que el primer correo (con asunto
Tratamiento retroactivo de adicionales DC y tratamiento con trabajadores temporales.
Informe Secretaría Comisión Paritaria) se refiere a la afectación a su pago retroactivo y
las situaciones que se generan con trabajadores temporales; versando el segundo de los
correos (con asunto: Pago adicionales DC- Retroactividad y Temporales) sobre las
conclusiones alcanzadas en el primer e-mail.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. A pesar del retraso en la respuesta, es preciso tener en cuenta que, cumpliendo lo
previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, el Ministerio acuerda conceder el acceso solicitado
proporcionando un enlace a través del cual se puede acceder a la información disponible
sobre las cantidades adicionales. Asimismo, el órgano requerido ha declarado
formalmente que no concurren límites ni causas de inadmisión y que ha facilitado toda
la información disponible.
Teniendo en cuenta lo anterior, y partiendo de la premisa de que la noción de
información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG se refiere a la documentación y
contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o
elaborados en el ejercicio de sus funciones, procede desestimar la reclamación pues,
con la resolución adoptada, el Ministerio ha dado acceso a toda la información de la que
dispone, sin que este Consejo disponga de ningún elemento que le permita poner en
duda esa afirmación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de PUERTOS
DEL ESTADO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) de fecha 29 de junio de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez