Se solicitó al Ministerio de Industria y Turismo confirmación sobre la aprobación por el Consejo de Ministros de la compra de Biotech Foods SL por la empresa JBS. Ante la falta de respuesta inicial, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El Ministerio proporcionó la información solicitada y notificó la resolución durante la tramitación del procedimiento ante el CTBG.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
« En el año 2021 la empresa brasileña JBS anunció su intención de adquirir la española
Biotech Foods SL. A fecha de hoy el registro mercantil indica que la operación se ha
consolidado. Biotech Foods es una empresa tecnológica que ha recibido ayudas
públicas millonarias para desarrollar alternativas a la carne.
S/REF:00001-00081122
N/REF:2575/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
TRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO).
Información solicitada:Existencia de aprobación de compra por Consejo de Ministros.
R CTBG Número: 2024-0169 Fecha: 12/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Según la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de
capitales y de las transacciones económicas con el exterior, se trata de una operación
que debería haber recibido la aprobación del Consejo de Ministros. Por todo ello,
solicito confirmación de que esta operación de compra ha sido aprobada por el Consejo
de Ministros.»
2. No consta respuesta de la Administración; si bien, el reclamante aportó al expediente el
documento de cambio de ámbito de la reclamación, de forma tal que pasó a tramitarse
por el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO).
3. Mediante escrito registrado el 24 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 28 de agosto de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio afectado,
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
Mediante escrito recibido en fecha 15 de septiembre de 2023 el MINISTERIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTSERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO) da
respuesta al requerimiento señalando:
« EN RESPUESTA A DICHA RECLAMACIÓN SE TRASLADA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN.
Se confirma que el Acuerdo por el que se autoriza la inversión extranjera de JBS Global
Luxembourg S.à.r.l. en la sociedad española Bio Tech Foods, S.L. fue aprobado por
Consejo de Ministros.»
Se acompaña copia de la resolución de 14 de septiembre de 2023 en la que se acuerda
conceder el acceso en los siguientes términos:
« (…) 2º. De acuerdo con lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de la Ley 19/2013, el
acceso a la información que se requiere en la solicitud no puede verse sujeto a límites
(salvo los especificados en el artículo 14 de la Ley 19/2013), ni tampoco concurre
ninguna de las causas para su inadmisión a trámite (artículo 18 de la Ley 19/2013).
3º. En consecuencia, se procede a dar respuesta a la solicitud de información 00001-
00081122: RESOLUCIÓN Se confirma que el Acuerdo por el que se autoriza la inversión
R CTBG Número: 2024-0169 Fecha: 12/02/2024
extranjera de JBS Global Luxembourg S.à.r.l. en la sociedad española Bio Tech Foods,
S.L. fue aprobado por Consejo de Ministros.»
5. El 15 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la
notificación, se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer la adquisición de una empresa
española por parte de una empresa brasileña ha contado con la autorización del Consejo
de Ministerio, según exige la normativa aplicable.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
confirma que el proceso de adquisición contó con la autorización del Consejo de
Ministros exigida, habiéndose notificado al reclamante la citada resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, durante la tramitación de este
procedimiento, el Ministerio requerido pone en conocimiento de este Consejo que ha
dictado y notificado resolución en la que da respuesta al interrogante suscitado por el
reclamante. A la vista de la resolución, entiende este Consejo que se ha proporcionado
de forma completa la información, sin que el reclamante, en el trámite de audiencia que
le ha sido concedido, haya manifestado objeción alguna.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez