El solicitante pidió al Ministerio del Interior la motivación y las ofertas de un contrato menor para la sustitución de una puerta en Córdoba. El Ministerio denegó el acceso remitiéndolo al perfil del contratante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar la información por no existir un régimen especial que desplace la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de contratación pública no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG, según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
No debe confundirse la obligación de publicidad activa (publicar datos en la web) con el derecho de acceso a la información pública, ya que sus ámbitos no coinciden.
3
La remisión al perfil del contratante es insuficiente cuando la información concreta solicitada no se encuentra disponible en dicho enlace.
4
La administración no puede alegar extemporaneidad de la reclamación basándose en la fecha de salida del documento si la notificación efectiva ocurrió posteriormente.
5
El acceso a la información debe formalizarse excluyendo datos personales o confidenciales que afecten a intereses comerciales, siempre que se justifique expresamente.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Según consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el expediente nº
207/2020 se adjudicó a la empresa ‘JURAMAR 2010 SERVICIOS SL’ el contrato para la
“Sustitución y reposición puerta principal del acuartelamiento Comandancia Córdoba”,
por importe de 11.531,3 euros (con impuestos).
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, expone en su
Preámbulo que “los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley
S/REF:
N/REF:2554/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Motivación y ofertas en contrato menor.
R CTBG Número: 2024-0168 Fecha: 12/02/2024
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Presidente
son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en
segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio… persiguiéndose en
todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad
de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad”. Y en su
artículo 118.1 dispone que “en los contratos menores la tramitación del expediente
exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato”.
1.- ¿Cuáles son los motivos concretos expuestos en el informe del órgano de
contratación para justificar la necesidad de esa inversión, en lugar de reparar la puerta
existente hasta ese momento?
2.- ¿Qué tres empresas presentaron presupuestos/ofertas para dicho contrato,
detallando el precio de cada una y la justificación de la seleccionada?».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 27 de abril de 2023 (consta en el
expediente notificada con fecha 3 de agosto de 2023) con el siguiente contenido:
«(…) De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en
concordancia con el ámbito subjetivo de aplicación, se deberá hacer pública la
información relativa a “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración,
los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como
las modificaciones del contrato”.
Asimismo, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su
artículo 63 dispone que “los órganos de contratación difundirán exclusivamente a
través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información
y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la
transparencia y el acceso público a los mismos”.
El artículo 116 de la misma ley, dispone que “la celebración de contratos por parte de
las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente
expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del
contrato (…) y que deberá ser publicado en el perfil de contratante.”
Sin embargo, el artículo 63.4 de la Ley de Contratos del Sector Público también dispone
que “la publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse
al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será,
al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el
R CTBG Número: 2024-0168 Fecha: 12/02/2024
Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario”, considerándose contratos menores,
según el artículo 118, los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando
se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de
suministro o de servicios.
Asimismo, se considera que es de aplicación la Disposición Adicional Primera
(regulaciones especiales de derecho de acceso a la información pública) apartado 2º
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde “se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico especifico de acceso a la información”.
Por otro lado, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, dispone que “Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella”.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Dirección General considera que toda la
información solicitada ha sido publicada conforme a lo establecido en el artículo 63.4
de la Ley de Contratos del Sector Público y que, una vez consultada, se le informa que
la misma se encuentra accesible en el perfil de contratante del órgano de contratación,
conforme a lo legalmente establecido. Por lo tanto, el derecho de acceso a la
información, cuando existe un régimen especial de acceso, como en este caso sucede,
debe ejercerse conforme a lo regulado en su normativa específica, que en este caso se
trata de la Ley de Contratos del Sector Público y la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero,
de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, sobre
contratos menores regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. A esta información
se puede acceder a través del siguiente enlace:
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/perfilContratante ».
3. Mediante escrito registrado el 17 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que solicita:
« (…) Que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales Reclamación contra la
resolución dictada (…), y en virtud de lo que se establece, prueba y alega en el cuerpo
de este escrito, se dicte resolución declarando el derecho de la suscribiente a que se le
facilite la información concreta solicitada en el expediente nº 001-077955, la cual no
consta en el enlace detallado en la resolución reclamada ni en la plataforma de
contratación del sector público».
4. Con fecha 18 de agosto de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al
MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de agosto de 2023 se recibió escrito en el que la Administración se
reafirma en el contenido de su resolución inicial. Además, señalaba lo siguiente:
« (…) Tal y como consta en el justificante de registro de salida de la resolución
(documento nº 4 del expediente), la notificación de la misma se produjo el día 28 de
abril de 2023, por lo que esta Unidad de Información y Transparencia solicita la
inadmisión de la presente reclamación al haberse excedido el plazo máximo de un mes
que establece el artículo 24 de la Ley 19/2013 para su interposición». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la motivación de necesidad de
un contrato menor, así como a las tres ofertas que debieron ser presentadas.
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso a la información en aplicación del
artículo 22.3 LTAIBG, facilitando los enlaces a la Plataforma de Contratación del Sector
Público y al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede apreciar la posible
extemporaneidad de la reclamación que invoca la Administración en sus alegaciones.
Ciertamente, resulta sorprendente dicha invocación, por cuanto la justifica en el registro
de salida que consta en el expediente y es de fecha 28 de abril de 2023, cuando también
consta seguidamente en el expediente el justificante de la correcta notificación, que es
de 3 de agosto de 2023. En este sentido, este Consejo desconoce la razón por la que se
tardó tanto tiempo en hacer efectiva la notificación de la resolución, pero lo cierto es
que la única evidencia de la misma en el expediente determina que la presentación de
la reclamación ha sido realizada en plazo.
5. Sentado lo anterior, corresponde determinar si la información proporcionada por el
Ministerio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG —«[s]i la información ya
ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella»—, es completa y suficiente. Desde esta perspectiva, tal como se ha
apuntado, el Ministerio entiende que toda la información solicitada ha sido publicada
en la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que el envío a su página web
es suficiente.
Sin embargo, también señala que existe un régimen especial de acceso a la información
relacionada con los contratos, constituida por el artículo 63.4 de la Ley de Contratos del
Sector Público, y por la Instrucción 1/2019 de la Oficina Independiente de Regulación y
Supervisión de la Contratación, en relación con los contratos menores. Con ello, la
Administración reconoce, aun implícitamente, que la información requerida –o parte de
ella– no consta en dicho enlace de la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Pues bien, en primer lugar, es preciso descartar la existencia de un régimen jurídico
específico completo de acceso a la información previsto por la Ley de Contratos del
Sector Público, invocado por la Administración al entender aplicable lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG según cuyo tenor «[s]e regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
El alcance y contenido de lo previsto en la mencionada Disposición adicional ha sido
determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias en las que ha ido conformando
progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el
fundamento jurídico tercero de la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)
concluyendo que:
«La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los
supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino
también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este
derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos,
este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de
transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados
por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten
incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial».
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando
existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de
las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen
especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales.
La aplicación de la doctrina expuesta a este caso permite concluir que la normativa que
se invoca por el Ministerio requerido no reúne las características necesarias para
configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información
que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG.
6. Por otro lado, debe recordarse que este Consejo ya ha puesto de manifiesto en diversas
ocasiones la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad
activa con alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12
LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Cuando se ejerce el
derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la
solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y
garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos
legalmente.
7. Finalmente, tampoco puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado en
dos ocasiones sobre dos cuestiones similares, en relación con sendas solicitudes de
información del mismo reclamante, relacionadas con contratos de la Guardia Civil
realizados en la provincia de Córdoba, y que obtuvo como respuesta por parte del
Ministerio del Interior la remisión ex artículo 22.3 LTAIBG a la Plataforma de
Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia de la AGE. Se trata de la R CTBG
871/2023, de 20 de octubre, que a su vez cita la anterior R CTBG 803/2023, de 27 de
septiembre, para señalar lo siguiente:
«(…) como señala el reclamante, la información que se le ha remitido no incluye la
totalidad de los expedientes contractuales cuyo acceso se solicita, y tampoco lo hace
la remisión a la Plataforma de Contratación del Estado, por cuanto en aplicación del
artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se
exceptúa la publicación de los contratos menores «cuyo valor estimado fuera inferior
a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes
adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar
pagos menores».
En este caso, al igual que en los anteriores, se constata que no se ha proporcionado
determinada información respecto de los contratos –en este caso menores-, sin que se
haya cuestionado su carácter de información pública o alegado su inexistencia o falta de
disponibilidad; y sin que se haya invocado la concurrencia de alguna causa de inadmisión
de la solicitud ex artículo 18 LTAIBG o de algún ningún límite al acceso de los previstos
en el artículo 14 LTAIBG.
8. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede estimar la presente reclamación a
fin de que se facilite el acceso a la información solicitada.
Como se ha indicado en resoluciones precedentes, el acceso se formalizará con
exclusión de los datos de carácter personal y de aquella otra información confidencial
cuya revelación pudiera afectar a los intereses comerciales y económicos de las
empresas implicadas, previa y expresa justificación de dicha circunstancia conforme a lo
exigido por el artículo 14.2 LTAIBG y especificado en muy reiterada doctrina de este
Consejo y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a
la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en relación con el expediente de
contratación que se identifica:
x 1.- ¿Cuáles son los motivos concretos expuestos en el informe del órgano
de contratación para justificar la necesidad de esa inversión, en lugar de
reparar la puerta existente hasta ese momento?
x 2.- ¿Qué tres empresas presentaron presupuestos/ofertas para dicho
contrato, detallando el precio de cada una y la justificación de la
seleccionada?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez