El solicitante pidió al Ministerio de Universidades datos sobre homologación de títulos de Bolivia (2002-2022), especialmente de Medicina Veterinaria. Alegó falta de homogeneidad y omisión de respuestas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo y requirió la reclamación para completar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respetó el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, vulnerando la agilidad del procedimiento de acceso.
2
Se justifica la inadmisión de datos anteriores a 2014 debido a que la reconfiguración de procedimientos por el RD 967/2014 y la transferencia de expedientes a archivos centrales obligarían a una labor de búsqueda y tratamiento desproporcionada.
3
La denegación de causas concretas de rechazo y tiempos medios de resolución se ampara en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al no existir un repositorio de datos que permita una consulta directa sin reelaborar la información.
4
La obtención de la información detallada requeriría una actividad de análisis, interpretación y sistematización de expedientes individuales para elaborar un documento ad hoc, lo cual excede el tratamiento informatizado de uso corriente.
5
Se resuelve la estimación por motivos formales dado que el solicitante solo obtuvo la información completa y rectificada tras interponer la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- ¿Cuántas solicitudes de convalidación/homologación de titulaciones universitarias
oficiales cursadas en Bolivia han sido presentadas? Separen por años si es posible, de
2002 a 2022 ¿Cuántas han sido rechazadas y por qué motivos? En caso de rechazo, ¿se
ha vuelto a presentar la solicitud posteriormente una vez cumplidos los requisitos
exigidos? ¿Se homologaron dichos títulos en tal caso?
S/REF:001-080342
N/REF:2469/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
Información solicitada:Convalidación de títulos universitarios expedidos en Bolivia.
R CTBG Número: 2024-0167 Fecha: 12/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2.- ¿Cuántas solicitudes de convalidación/homologación de títulos universitarios
oficiales de MEDICINA VETERINARIA cursados en Bolivia han sido presentadas? Mismo
periodo.
3.- ¿Cuántas solicitudes (pregunta 2) han sido rechazadas y por qué motivos? En caso
de rechazo, ¿se ha vuelto a presentar la solicitud posteriormente una vez cumplidos los
requisitos exigidos? ¿Se homologaron dichos títulos en tal caso?
4.- ¿Qué universidades de Bolivia expidieron los títulos oficiales de MEDICINA
VETERINARIA que resultaron homologados? ¿Y rechazados?
5.- ¿Cuál es el tiempo medio de resolución de una solicitud de homologación de un título
universitario oficial expedido en Bolivia? ¿Y en concreto, de MEDICINA VETERINARIA?
6.- ¿Cuáles son los motivos habituales de rechazo de una solicitud de
convalidación/homologación de título universitario oficial emitido en Bolivia? ¿Y en
concreto, de MEDICINA VETERINARIA? ¿Son por causa subsanable?».
2. El MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES) dictó resolución de fecha 2 de agosto de 2023 en la que se resolvía
conceder parcialmente el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
« Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General
resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada. Así, para los
apartados 1, 2, 3, 5 y 6 se han tomado los datos desde al año 2014.
1. ¿Cuántas solicitudes de convalidación/homologación de titulaciones universitarias
oficiales cursadas en Bolivia han sido presentadas? Separen por años si es posible, de
2002 a 2022 ¿Cuántas han sido rechazadas y por qué motivos?
Se indican los datos de aplicación Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre (…) desde
el año 2014 hasta finales del año 2022:
[Se inserta TABLA con los datos sobre el número de solicitudes, concesiones
favorables, resoluciones denegatorias, concesiones condicionadas y caducados, para
el periodo referenciado]
¿Cuántas han sido rechazadas y por qué motivos?
Se inadmite.
- En caso de rechazo, ¿se ha vuelto a presentar la solicitud posteriormente una vez
cumplidos los requisitos exigidos? ¿Se homologaron dichos títulos en tal caso?
R CTBG Número: 2024-0167 Fecha: 12/02/2024
No es posible volver a solicitar una nueva homologación en el caso de que se haya
obtenido una resolución denegatoria sobre un expediente. 2. ¿Cuántas solicitudes de
convalidación/homologación de títulos universitarios oficiales de MEDICINA
VETERINARIA cursados en Bolivia han sido presentadas? Mismo periodo).
[Se inserta TABLA con los datos referidos a número de solicitudes y concesiones
favorables de 2014 a 2022].
3. ¿Cuántas solicitudes (pregunta 2) han sido rechazadas y por qué motivos? En caso
de rechazo, ¿se ha vuelto a presentar la solicitud posteriormente una vez cumplidos los
requisitos exigidos? ¿Se homologaron dichos títulos en tal caso?)»
No es posible volver a solicitar una nueva homologación en el caso de que se haya
obtenido una resolución denegatoria sobre un expediente. 5. ¿Cuál es el tiempo medio
de resolución de una solicitud de homologación de un título universitario oficial
expedido en Bolivia? ¿Y en concreto, de MEDICINA VETERINARIA?)
Se inadmite. No es posible establecer un plazo ya que concurren muchas circunstancias
para la tramitación de cada expediente. 6. ¿Cuáles son los motivos habituales de
rechazo de una solicitud de convalidación/homologación de título universitario oficial
emitido en Bolivia? ¿Y en concreto, de MEDICINA VETERINARIA? ¿Son por causa
subsanable?
Los expedientes son rechazados porque no cumplen con los requisitos establecidos en
la normativa vigente, es posible subsanar la documentación durante la tramitación del
expediente si así es necesario y se le comunica al interesado.
El resto de información solicitada en este apartado se inadmite.
4º. En cuanto a el apartado 3 y subapartados 1, 5 y 6 no se dispone de la información.
Una vez analizada la solicitud para el apartado 3 y los subapartados, en su ámbito
competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitir a la información solicitada al
amparo de lo establecido en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
(…)
Esta Secretaría General no puede proporcionar la información para el apartado 3 y
subapartados porque ello exigiría una acción previa de reelaboración de datos a partir
de la información existente para atender su solicitud de acceso que es contraria a lo
determinado en la Ley 19/2013 (…)».
3. Mediante escrito registrado el 3 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«En primer lugar, la solicitud de información está referida al periodo 2002 a 2022,
mientras que solo se me proporciona información desde 2014 a 2022, sin que ello se
justifique.
En segundo lugar, se solicita información sobre la homologación de títulos
universitarios expedidos en Bolivia repartidos en varias preguntas e incisos. Sin
embargo, el Ministerio de Universidades proporciona información no homogénea para
las preguntas 1 y 2. (…) Así, como se aprecia, para la primera respuesta se proporciona
una tabla en la que se informa de las solicitudes, las concesiones favorables,
denegatorias, concesiones condicionadas y caducados. Para la segunda respuesta, la
tabla aportada solo indica las solicitudes y las concesiones favorables, otra vez sin
justificar el motivo.
En tercer lugar, se ha omitido a la respuesta y cualquier referencia a la pregunta cuarta.
En último lugar, no quedan claros los motivos de la inadmisión, si es por causa de
reelaboración o porque no se dispone de la información. En cualquier caso, se recuerda
que la abundancia o la dispersión de la información solicitada no es causa de
inadmisión».
4. Con fecha 4 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 3 de octubre de 2023 se recibió escrito en el
que se señala:
«(…) En la resolución enviada se indica que los datos que se proporcionan se enmarcan
desde el año 2014 hasta finales del año 2022 en aplicación del Real Decreto 967/2014,
de 21 de noviembre, (…)
Se realiza esta salvedad debido a que:
- La entrada en vigor del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, supuso la
reconfiguración de los procedimientos de tramitación y gestión de los datos relativos,
entre otros, a la solicitud en cuestión.
- Además, tal y como se indica en el Real Decreto 291/2023, de 18 de abril, por el que
se modifica el Real Decreto 431/2020, de 3 de marzo, (…) las funciones asignadas a
esta Subdirección General a través de la Secretaría General de Universidades son, entre
otras, “la propuesta de establecimiento de las condiciones para la homologación y
declaración de equivalencia de títulos extranjeros, así como la tramitación de estos
procedimientos”, tal y como se contempla en el artículo 2.n). Así, como órgano de
gestión dentro de la distribución de competencias encomendades, solo le compete la
realización de aquellas actividades que les son propias y que en este caso se refieren a
la tramitación de los expedientes personales de los procedimientos de homologación
solicitados.
- Una vez concluida su tramitación o su etapa de utilización y consulta, estos
expedientes serán objeto de transferencia al archivo central del Departamento
respectivo, de acuerdo con los plazos establecidos durante el proceso de valoración, tal
y como se contempla en el artículo 9 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre,
por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos
de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de
acceso.
- A mayor abundamiento, el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales, creó el Ministerio de Universidades
como departamento encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno
en materia de universidades y de las actividades que a estas les son propias.
Anteriormente, dependió orgánicamente del Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades creado mediante el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio (…)
Considerando todo lo anterior, se han proporcionado los datos que constan en esa
Subdirección desde el momento en que se cambió la forma en la que se recopilan y
almacenan los datos. Además, el ciclo vital de los expedientes documentales provoca
que el acceso a esta información se deba realizar mediante otras fórmulas de acceso y
siempre dirigidas al responsable del archivo que los custodia. Estas circunstancias en el
ámbito normativo, archivístico y tecnológico han influido en la restringida
disponibilidad de datos anteriores al año de referencia mencionado.
• En relación con la alegación realizada sobre que se solicita información sobre la
homologación de títulos universitarios expedidos en Bolivia repartidos en varias
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preguntas e incisos, sin embargo, el Ministerio de Universidades proporciona
información no homogénea para las preguntas 1 y 2.
(1) ¿Cuántas solicitudes de convalidación/homologación de titulaciones universitarias
oficiales cursadas en Bolivia han sido presentadas?
Separen por años si es posible, de 2002 a 2022 ¿Cuántas han sido rechazadas y por qué
motivos?
(Se inserta tabla actualizada con los datos más precisos referidos a número de
solicitudes, concesiones favorables, denegatorias, concesiones condicionadas,
caducados y en trámite).
En cuanto a la solicitud de que separen por años si es posible, de 2002 a 2022, se razona
que el margen temporal se inicia desde 2014 por las justificaciones dadas en la
alegación anterior.
Asimismo, en cuanto a las razones de por qué han sido rechazadas algunas solicitudes
y los motivos que lo originaron, en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el
que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de
declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de
sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer
la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación
Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones
académicas anteriores, en su Sección 2.ª relativa al procedimiento de homologación se
indica en su artículo 18 que la resolución del expediente de homologación deberá ser
motivada tanto si se concede de forma total, condicionada a la superación de unos
requisitos formativos complementarios o si, por el contrario, esta fuera denegada.
No se puede argüir causas concretas en los supuestos de denegación porque la
casuísticas y circunstancias de cada uno de estos expedientes obedecen a elementos
muy heterogéneos Y tampoco se dispone de un repositorio donde se recojan los
elementos o circunstancias que lo provocaron. Además, proporcionar esta información
exigiría una acción previa de reelaboración de datos a partir de la información existente
lo que es contraria a lo determinado en artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013.
(2) ¿Cuántas solicitudes de convalidación/homologación de títulos universitarios
oficiales de MEDICINA VETERINARIA cursados en Bolivia han sido presentadas? Mismo
periodo. (…)
Se actualiza la tabla presentada con una organización con datos más precisos:
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[Se inserta TABLA incluyendo datos sobre el número de solicitudes, concesiones
favorables, resoluciones denegatorias, concesiones condicionadas, caducados y en
trámite].
En cuanto a la solicitud de que separen por años si es posible, de 2002 a 2022, se razona
que el margen temporal se inicia desde 2014 por las justificaciones dadas en la
alegación anterior.
Asimismo, en cuanto a las razones de por qué han sido rechazadas algunas solicitudes
y los motivos que lo originaron, en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el
que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de
declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de
sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer
la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación
Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones
académicas anteriores, en su Sección 2.ª relativa al procedimiento de homologación se
indica en su artículo 18 que la resolución del expediente de homologación deberá ser
motivada tanto si se concede de forma total, condicionada a la superación de unos
requisitos formativos complementarios o si, por el contrario, esta fuera denegada.
No se puede argüir causas concretas en los supuestos de denegación porque la
casuísticas y circunstancias de cada uno de estos expedientes obedecen a elementos
muy heterogéneos. Además, tampoco se dispone de un repositorio donde se recojan
los elementos o circunstancias que lo provocaron, y acceder a este elemento de la
solicitud de información ha sido inadmitida porque no se dispone de un repositorio
donde se recojan los elementos o circunstancias que lo provocaron. Además,
proporcionar esta información exigiría una acción previa de reelaboración de datos a
partir de la información existente lo que es contraria a lo determinado en artículo 18.1.
c) de la Ley 19/2013.
En cuanto a la indicación de que se ha omitido a la respuesta y cualquier referencia a
la pregunta cuarta, se alega que esto no es del todo correcto. En la resolución del día
XXXX en su apartado 4º se dice expresamente: “4º. En cuanto al apartado 3 y
subapartados 1, 5 y 6 no se dispone de la información.
Y se añade que “una vez analizada la solicitud para el apartado 3 y los subapartados,
en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitir a la información
solicitada al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.”
En este párrafo hay una errata o elemento erróneo porque el apartado 3 al que se hace
referencia en realidad se refiere al apartado 4. Esa oración está incompleta y en
realidad se debería decir que del apartado 4 y los subapartados 1, 5 y 6 del apartado 3
no se dispone de la información” y, por ello, se piden las oportunas disculpas.
• En relación con la alegación sobre que no quedan claros los motivos de la inadmisión,
si es por causa de reelaboración o porque no se dispone de la información, se infiere
que ambas causas convergen en la misma razón: no se dispone de la información
porque para acceder a ella es necesario una reelaboración.
Los elementos que se han inadmitido como son:
-Apartado 3.1. Las causas de negatorias de las solicitudes de
convalidación/homologación de titulaciones universitarias oficiales cursadas en Bolivia
han sido presentadas.
-Apartado 4. ¿Qué universidades de Bolivia expidieron los títulos oficiales de MEDICINA
VETERINARIA que resultaron homologados? ¿Y rechazados?
-Apartado 5 ¿Cuál es el tiempo medio de resolución de una solicitud de homologación
de un título universitario oficial expedido en Bolivia? ¿Y en concreto, de MEDICINA
VETERINARIA?
-Apartado 6. Los motivos concretos de rechazo de una solicitud de
convalidación/homologación de título universitario oficial emitido en Bolivia de
MEDICINA VETERINARIA.
En relación con estas solicitudes, se recuerda lo establecido en la letra c) del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, (…)”.
Ello es así, porque no se disponen de los medios técnicos necesarios para extraer y
explotar la información específica que se solicita porque la configuración de los
expedientes no contempla discriminar este tipo concreto de información. No se dispone
ni de registro, base de datos o ficheros que mediante una consulta directa y pertinente
proporcione los resultados que se están reclamando, porque esta información excede
el tratamiento informatizado de uso corriente que se utiliza en el órgano gestor.
Debido a ello, proporcionar esta información obligaría a destinar recursos humanos
para localizar, recopilar y organizar estas solicitudes para la elaboración de “un
documento ad hoc” en el que se desagreguen los datos en función de los criterios
requeridos por el solicitante.
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Considerando todo ello, no es tanto la abundancia o la dispersión de la información
solicitada la causa de inadmisión, sino que la información que se debe extraer no se
puede realizar de forma simple y directa y requiere una profusa actividad de análisis o
de interpretación».
5. El 5 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
la
homologación de títulos universitarios oficiales cursados en Bolivia de 2002 a 2022, con
información específica sobre medicina veterinaria.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acordó el acceso parcial a la
información, alegando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG en
determinados casos. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones en este
procedimiento y a la vista de la reclamación, completa y precisa la información aportada,
aclara alguna errata apreciada en la resolución inicial y explicita qué partes de la
información han sido inadmitidas en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido pues la resolución dictada lo fue superado el mes
previsto en el artículo 20 LTAIBG, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. De acuerdo con los antecedentes referidos se constata que, en este caso, la resolución
inicial de concesión parcial de la información fue precisada y detallada a raíz de la
reclamación presentada ante este Consejo.
Así, en primer lugar, se fundamenta la salvedad introducida respecto del periodo
temporal facilitado—de 2014 a 2022, en lugar del solicitado (2001 a 2022)—;
justificación que no se incluía en la resolución inicial tal como se señala en la
reclamación, señalando que ello viene determinado por la dificultad de
homogeneización de los datos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto
967/2014, de 21 de noviembre, que supuso la reconfiguración de los procedimientos de
tramitación y gestión de la homologación de títulos universitarios procedentes del
extranjero. Se subrayan, asimismo, las reestructuraciones de los departamentos
ministeriales que han ejercido estas competencias, lo que ha dado lugar a que no se
dispongan de estos datos en el Ministerio competente actualmente, por lo que, si se
pretendiera acceder a estos datos, habría que recurrir a los archivos centrales de los
distintos departamentos, suponiendo esta tarea una labor de búsqueda y tratamiento
de datos para su homologación que se encuadraría en el supuesto previsto en la causa
de inadmisión incluida en el artículo 18.1.c) LTAIBG
En segundo lugar, se iguala a la información facilitada respecto del número de
solicitudes de homologación de títulos cursados en Bolivia (concesiones, denegaciones,
en tramitación, caducados, etc.) en el conjunto general y en lo relativo a los títulos de
veterinaria. Por otro lado, y frente a la inadmisión inicialmente decretada respecto de
las causas de denegación de la homologación de títulos, se añade ahora que ese rechazo
se fundamenta en lo dispuesto en la normativa aplicable, pero que no se pueden explicar
las causas concretas de cada supuesto de denegación «porque la casuística y
circunstancias de cada uno de estos expedientes obedecen a elementos muy
heterogéneos Y tampoco se dispone de un repositorio donde se recojan los elementos o
circunstancias que lo provocaron», y ello implicaría acometer una tarea previa de
reelaboración para poder satisfacer la solicitud de acceso.
En tercer lugar, reitera el Ministerio que la inadmisión de los apartados 4, 5 y 6 de la
solicitud —universidades de Bolivia que expidieron los títulos de veterinario
homologados y/o rechazados; tiempo medio de resolución de solicitudes y motivos
concretos de denegación— se fundamenta en la no disponibilidad de la información en
la medida en que para facilitarla sería necesario llevar a cabo una tarea de reelaboración
ya que «no se dispone de registro, base de datos o ficheros que mediante una consulta
directa y pertinente proporcione los resultados que se están reclamando, porque esta
información excede el tratamiento informatizado de uso corriente que se utiliza en el
órgano gestor». A mayor abundamiento, se señala que «no se puede argüir causas
concretas en los supuestos de denegación porque la casuísticas y circunstancias de cada
uno de estos expedientes obedecen a elementos muy heterogéneos», ni se dispone de
un repositorio donde se recojan los elementos o circunstancias que dan lugar a estas
denegaciones, lo que hace muy complejo establecer una serie de causas concretas que
las provocaron.
6. En definitiva, atendiendo a los términos iniciales de la solicitud y a los propios términos
de la reclamación, así como a lo aportado por el Ministerio durante la tramitación de
este procedimiento, entiende este Consejo que se ha facilitado la información
razonablemente exigible en términos de transparencia y que se ha justificado
suficientemente la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
En efecto, aportar la información ya proporcionada con el desglose y el detalle
pretendido supondría llevar a cabo una labor de análisis, interpretación y
sistematización de la información incluida en los correspondientes expedientes y
resoluciones de rechazo de las homologaciones de títulos universitarios para,
posteriormente, tras la obtención de estos datos básicos, elaborar un informe ad hoc
que comportaría un esfuerzo desproporcionado para el departamento ministerial. A lo
anterior se suma que el reclamante no ha formulado objeción alguna al contenido
finalmente proporcionado en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
7. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
respuesta definitiva, con ampliación de la información y rectificación de erratas, se
proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG,
procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del
solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez