Estimada parcialmente 12/02/2024 · 197 días en resolverse

Reclamación de acceso electrónico a expediente sancionador de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca con estimación parcial

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior acceso electrónico a un expediente sancionador de Tráfico y la revisión de oficio del mismo. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar el expediente, ya que el procedimiento ha finalizado y es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a un expediente sancionador concreto constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, independientemente de los motivos de la solicitud.
2 La Disposición adicional primera de la LTAIBG solo aplica a procedimientos en curso; una vez dictada y notificada la resolución definitiva, el acceso se rige por la ley de transparencia.
3 Las pretensiones de revisión de oficio de actos administrativos o solicitudes de explicaciones que requieran crear información ex novo son ajenas al ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública.
4 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de julio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. QUE SE CONCEDA ACCESO ELECTRÓNICO AL EXP DE LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE HUESCA Y A LOS EXISTENTES EN ESE MINISTERIO. 2. LA REVISIÓN DE OFICIO DEL EXPEDIENTE POR LOS MOTIVOS EXPLICADOS EN LA LOS ESCRITOS PRESENTADOS Y PRUEBAS APORTADAS, CON ANULACIÓN DE SANCIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO. S/REF: N/REF:2446/2023 Fecha:La de firma. Dirección: ERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:Acceso a un expediente sancionador. R CTBG Número: 2024-0165 Fecha: 12/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. LA AMPLIACIÓN DE ESTA SOLICITUD, POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, DEL ACCESO A LOS EXPEDIENTES. 4. CONTESTACIÓN EXPLÍCITA A TODAS LAS CUESTIONES PENDIENTES». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 30 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «HA SOLICITADO 19 VECES DESDE EL NIVEL PROVINCIAL AL MINISTERIO, ACCESO POR MEDIOS ELECTRONICOS AL EXPEDIENTE SANCIONADOR JEF. PROVINCIAL DE TRAFICO, SIN SER PROPORCIONADO. EXPEDIENTE FINALIZADO Y SANCION PAGADA. NO PUEDE EJERCER SUS DERECHOS, EN UN EXPEDIENTE CON MUCHAS POSIBLES IRREGULARIDADES». 4. Con fecha 1 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de agosto de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) 1.- Al ser la materia de reclamación exclusiva de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca (JPT Huesca), en el detalle que se explica a conti nuación se indica la respuesta obtenida de la citada oficina competente en esta Dirección General, a los argumentos del solicitante: "El Sr. (…) resultó sancionado por una infracción contra lo dispuesto en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (LTSV), cometida el 12 de octubre de 2022. El oportuno expediente sancionador con núm. se instruyó y resolvió conforme a lo establecido en el art. 83 y ss. del Real Decreto Legislativo 6/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial. R CTBG Número: 2024-0165 Fecha: 12/02/2024 Desde el día 30/11/2022 que se dio de alta en la Dirección Electrónica vial (DEV) las notificaciones se han practicado de forma electrónica, dando cumplimiento a lo fijado en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015. Si al inicio del procedimiento recibió escritos por correo electrónico lo fueron como contestación a sus correos y en ningún caso tenían carácter de notificación únicamente de información de acuerdo con lo que solicitaba en cada escrito. Las notificaciones siempre se efectuaron en el seno del procedimiento sancionador. Al parecer los escritos iniciales son los que han provocado que el interesado haya acudido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presentando reclamación.” A nuestro juicio no se dan las circunstancias para que se estime esta reclamación ante dicho Consejo de Transparencia ya que la solicitud formulada por el Sr. (…) presenta cuestiones únicamente relativas a su expediente sancionador y que ha sido debidamente tramitado y notificado al interesado, en nuestra opinión no se debe utilizar al CTBG para intentar revisar "de facto" una resolución sancionadora contra la persona del interesado y sobre la que ha dispuesto de un plazo de dos meses para impugnar ante el Juzgado Contencioso-Administrativo. (…). El contenido de un expediente sancionador concreto no se puede considerar "información y documentación pública", por lo que el acceso a esta información estaría excluido del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre Transparencia. 2- Queda claramente demostrado que existe un concreto canal y proceso a través del cual poder acceder a dicha petición; no tiene sentido entender que la misma se formule por reclamación en materia de transparencia, habiendo tenido oportunidad la parte interesada de proceder a la impugnación del acuerdo sancionador y de revisión adoptados en su día ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En consonancia con lo anterior resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional primera. “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”». 5. El 7 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de agosto se recibió un escrito en el que expone que: «(…) Quinto: (…) El interesado ha acudido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno porque no se le ha facilitado la información y documentación solicitada en su derecho y porque el procedimiento administrativo completo está lleno de graves irregularidades en estas materias. Sin que, por parte del Ministerio del Interior, se hallan investigado las graves irregularidades a pesar de su conocimiento. (…) Séptimo: (…) Les recordamos que se trata de una Expediente Sancionador cerrado, que soy parte interesada y he solicitado desde el 17 de octubre del año 2022 el acceso electrónico al expediente (que debe cumplir los requisitos legales), así como la comunicación electrónica con la administración. Cuestiones que son básicas para conocer lo que ha sucedido y está sucediendo, así como para poder elegir las actuaciones que procedan. Cuestiones que no están siendo respetadas y motivan mi reclamación para acceso a la información y documentación, además de transparencia y Buen Gobierno (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente sancionador tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca conforme a lo establecido en el artículo 83 y siguientes del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que le fue incoado al propio reclamante. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la respuesta emitida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca en la que pone de manifiesto que, en virtud de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, el acceso al expediente debe realizarse por otra vía. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, se ha de proceder en primer lugar acotar el objeto de este procedimiento, el cual ha de quedar circunscrito a la solicitud de acceso al expediente sancionador del reclamante, pues las demás cuestiones incluidas en la solicitud inicial son claramente ajenas al ámbito objetivo del derecho de acceso regulado en la LTAIBG, en el cual tienen cabida los contenidos o los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, pero no las pretensiones dirigidas e que se lleven a cabo actuaciones materiales como la revisión de oficio de actos administrativos, o a recabar explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante que requieran la creación ex novo de la información. En cambio, en contra de lo afirmado por el órgano requerido, resulta evidente que el expediente sancionador cuyo acceso se pretende ha de calificarse como información pública con arreglo al artículo 13 LTAIBG sin que, a los efectos del derecho de acceso a la información, sea necesario explicitar los motivos que subyacen a la petición de acceso (artículo 17.3 LTAIBG). 6. Por lo que respecta a la invocación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, según la cual, «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo», es necesario que concurran tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—. En este caso, si bien resulta evidente que existía un concreto procedimiento sancionador en el que el reclamante ostentaba la condición de interesado, también lo es que el mencionado procedimiento no se encuentra en curso, puesto que ha sido dictada y notificada la resolución sancionadora. No resulta, por tanto, de aplicación la mencionada Disposición adicional como fundamento de la denegación de acceso al propio expediente sancionador del reclamante, una vez concluido este, con independencia de que haga o no uso de la vía jurisdiccional (lo que no consta); quedando circunscrito el pronunciamiento de este Consejo a lo concerniente al acceso a información pública —en la medida en que, en efecto, no es competente para la revisión de la decisión tomada en un expediente sancionador, lo que, por otra parte, no se deriva de lo pretendido por el reclamante en este procedimiento—. 7. En consecuencia, dado el carácter de información pública de lo solicitado y la improcedente invocación de la Disposición adicional primera, al no haberse alegado ni apreciarse la concurrencia de otros límites legales al acceso, se ha de proceder a estimar parcialmente la reclamación en lo que concierne al acceso al expediente de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca teniendo en cuenta, además, que se da la particular circunstancia de que el solicitante es el propio sancionado, por lo que no se ve afectado su derecho a la protección de datos de carácter personal. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Acceso electrónico al expediente de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez