El reclamante solicitó al Ministerio del Interior acceso electrónico a un expediente sancionador de Tráfico y la revisión de oficio del mismo. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar el expediente, ya que el procedimiento ha finalizado y es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a un expediente sancionador concreto constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, independientemente de los motivos de la solicitud.
2
La Disposición adicional primera de la LTAIBG solo aplica a procedimientos en curso; una vez dictada y notificada la resolución definitiva, el acceso se rige por la ley de transparencia.
3
Las pretensiones de revisión de oficio de actos administrativos o solicitudes de explicaciones que requieran crear información ex novo son ajenas al ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública.
4
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Página1de 8
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de julio de 2023
el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. QUE SE CONCEDA ACCESO ELECTRÓNICO AL EXP DE LA JEFATURA
PROVINCIAL DE TRAFICO DE HUESCA Y A LOS EXISTENTES EN ESE MINISTERIO.
2. LA REVISIÓN DE OFICIO DEL EXPEDIENTE POR LOS MOTIVOS EXPLICADOS EN LA LOS
ESCRITOS PRESENTADOS Y PRUEBAS APORTADAS, CON ANULACIÓN DE SANCIÓN Y
DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.
S/REF:
N/REF:2446/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Acceso a un expediente sancionador.
R CTBG Número: 2024-0165 Fecha: 12/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. LA AMPLIACIÓN DE ESTA SOLICITUD, POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, DEL ACCESO A
LOS EXPEDIENTES.
4. CONTESTACIÓN EXPLÍCITA A TODAS LAS CUESTIONES PENDIENTES».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«HA SOLICITADO 19 VECES DESDE EL NIVEL PROVINCIAL AL MINISTERIO, ACCESO POR
MEDIOS ELECTRONICOS AL EXPEDIENTE SANCIONADOR JEF.
PROVINCIAL DE TRAFICO, SIN SER PROPORCIONADO. EXPEDIENTE FINALIZADO Y
SANCION PAGADA. NO PUEDE EJERCER SUS DERECHOS, EN UN EXPEDIENTE CON
MUCHAS POSIBLES IRREGULARIDADES».
4. Con fecha 1 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 4 de agosto de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«(…) 1.- Al ser la materia de reclamación exclusiva de la Jefatura Provincial de Tráfico
de Huesca (JPT Huesca), en el detalle que se explica a conti nuación se indica la
respuesta obtenida de la citada oficina competente en esta Dirección General, a los
argumentos del solicitante:
"El Sr. (…) resultó sancionado por una infracción contra lo dispuesto en la Ley de Tráfico
y Seguridad Vial (LTSV), cometida el 12 de octubre de 2022. El oportuno expediente
sancionador con núm. se instruyó y resolvió conforme a lo
establecido en el art. 83 y ss. del Real Decreto Legislativo 6/2015 por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
vial.
R CTBG Número: 2024-0165 Fecha: 12/02/2024
Desde el día 30/11/2022 que se dio de alta en la Dirección Electrónica vial (DEV) las
notificaciones se han practicado de forma electrónica, dando cumplimiento a lo fijado
en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015.
Si al inicio del procedimiento recibió escritos por correo electrónico lo fueron como
contestación a sus correos y en ningún caso tenían carácter de notificación únicamente
de información de acuerdo con lo que solicitaba en cada escrito. Las notificaciones
siempre se efectuaron en el seno del procedimiento sancionador. Al parecer los escritos
iniciales son los que han provocado que el interesado haya acudido al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno presentando reclamación.”
A nuestro juicio no se dan las circunstancias para que se estime esta reclamación ante
dicho Consejo de Transparencia ya que la solicitud formulada por el Sr. (…) presenta
cuestiones únicamente relativas a su expediente sancionador y que ha sido
debidamente tramitado y notificado al interesado, en nuestra opinión no se debe
utilizar al CTBG para intentar revisar "de facto" una resolución sancionadora contra la
persona del interesado y sobre la que ha dispuesto de un plazo de dos meses para
impugnar ante el Juzgado Contencioso-Administrativo.
(…). El contenido de un expediente sancionador concreto no se puede considerar
"información y documentación pública", por lo que el acceso a esta información estaría
excluido del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre Transparencia.
2- Queda claramente demostrado que existe un concreto canal y proceso a través del
cual poder acceder a dicha petición; no tiene sentido entender que la misma se formule
por reclamación en materia de transparencia, habiendo tenido oportunidad la parte
interesada de proceder a la impugnación del acuerdo sancionador y de revisión
adoptados en su día ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consonancia con lo anterior resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el
apartado 1 de la Disposición Adicional primera. “Regulaciones especiales del derecho
de acceso a la información pública”».
5. El 7 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de agosto se recibió un escrito en el que
expone que:
«(…) Quinto: (…) El interesado ha acudido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
porque no se le ha facilitado la información y documentación solicitada en su derecho
y porque el procedimiento administrativo completo está lleno de graves irregularidades
en estas materias. Sin que, por parte del Ministerio del Interior, se hallan investigado
las graves irregularidades a pesar de su conocimiento.
(…)
Séptimo: (…) Les recordamos que se trata de una Expediente Sancionador cerrado, que
soy parte interesada y he solicitado desde el 17 de octubre del año 2022 el acceso
electrónico al expediente (que debe cumplir los requisitos legales), así como la
comunicación electrónica con la administración. Cuestiones que son básicas para
conocer lo que ha sucedido y está sucediendo, así como para poder elegir las
actuaciones que procedan. Cuestiones que no están siendo respetadas y motivan mi
reclamación para acceso a la información y documentación, además de transparencia
y Buen Gobierno (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente sancionador
tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca conforme a lo establecido en
el artículo 83 y siguientes del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, que le fue incoado al propio reclamante.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la respuesta
emitida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca en la que pone de manifiesto que,
en virtud de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, el acceso
al expediente debe realizarse por otra vía.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, se ha de proceder en primer lugar acotar el objeto de este
procedimiento, el cual ha de quedar circunscrito a la solicitud de acceso al expediente
sancionador del reclamante, pues las demás cuestiones incluidas en la solicitud inicial
son claramente ajenas al ámbito objetivo del derecho de acceso regulado en la LTAIBG,
en el cual tienen cabida los contenidos o los documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados, pero no las pretensiones dirigidas e que se lleven a cabo
actuaciones materiales como la revisión de oficio de actos administrativos, o a recabar
explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante que requieran la creación
ex novo de la información.
En cambio, en contra de lo afirmado por el órgano requerido, resulta evidente que el
expediente sancionador cuyo acceso se pretende ha de calificarse como información
pública con arreglo al artículo 13 LTAIBG sin que, a los efectos del derecho de acceso a
la información, sea necesario explicitar los motivos que subyacen a la petición de acceso
(artículo 17.3 LTAIBG).
6. Por lo que respecta a la invocación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG,
según la cual, «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo», es necesario que concurran tres circunstancias: (i) que el
solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en
relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal
procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no
necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a
la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—.
En este caso, si bien resulta evidente que existía un concreto procedimiento sancionador
en el que el reclamante ostentaba la condición de interesado, también lo es que el
mencionado procedimiento no se encuentra en curso, puesto que ha sido dictada y
notificada la resolución sancionadora. No resulta, por tanto, de aplicación la
mencionada Disposición adicional como fundamento de la denegación de acceso al
propio expediente sancionador del reclamante, una vez concluido este, con
independencia de que haga o no uso de la vía jurisdiccional (lo que no consta);
quedando circunscrito el pronunciamiento de este Consejo a lo concerniente al acceso
a información pública —en la medida en que, en efecto, no es competente para la
revisión de la decisión tomada en un expediente sancionador, lo que, por otra parte, no
se deriva de lo pretendido por el reclamante en este procedimiento—.
7. En consecuencia, dado el carácter de información pública de lo solicitado y la
improcedente invocación de la Disposición adicional primera, al no haberse alegado ni
apreciarse la concurrencia de otros límites legales al acceso, se ha de proceder a estimar
parcialmente la reclamación en lo que concierne al acceso al expediente
de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca teniendo en cuenta,
además, que se da la particular circunstancia de que el solicitante es el propio
sancionado, por lo que no se ve afectado su derecho a la protección de datos de carácter
personal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
«Acceso electrónico al expediente de la Jefatura Provincial de Tráfico
de Huesca».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez