Se solicitó al Ministerio de Transportes el listado de cofinanciación estatal para la construcción de todas las líneas de metro en España (1980-2023). El solicitante alegó que la respuesta fue parcial al omitir varias ciudades. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a proporcionar la información completa sin fragmentarla por órganos internos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2
La remisión de una solicitud a otro órgano competente según el artículo 19.1 LTAIBG no es aplicable cuando el órgano competente pertenece al mismo Departamento ministerial.
3
No es admisible que un Ministerio fragmente una respuesta o la deniegue parcialmente alegando que la información se encuentra en una unidad administrativa distinta de su propia estructura.
4
Corresponde al Ministerio, como sujeto obligado, coordinar internamente la recolección de la información para ofrecer una respuesta integral al solicitante.
5
Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020) sobre la obligatoriedad del órgano receptor de remitir la solicitud al competente o indicar quién es.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) listado de las aportaciones estatales realizadas (cofinanciación) para la
construcción de cada una de las líneas de metro en territorio nacional a través de
convenios acordados.
S/REF:001-080865
N/REF:2442/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Aportación estatal en la construcción de las líneas de metro.
R CTBG Número: 2024-0164 Fecha: 12/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
El listado debe incluir el periodo comprendido entre el año 1980 (o la fecha más antigua
posible) y el año 2023 e indicar claramente la línea de metro para la cual se ha hecho
una aportación estatal.
Nota: destáquese que la petición no se refiere a las aportaciones estatales para la
explotación de la red de transportes, sino para la construcción de las líneas de metro
(construcción de la infraestructura)».
El reclamante presentó idéntica petición el 10 de julio de 2023 referida al período
2020-2023, dando lugar al expediente 001-81091, resuelto en fecha 20 de julio de
2023.
2. EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución con fecha 24 de julio de
2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, esta Subdirección General de Planificación, Red
Transeuropea y Logística, RESUELVE CONCEDER EL ACCESO PARCIAL a la información
a que se refiere la solicitud deducida por D. (…), en los siguientes términos:
En base a la información que obra en poder de esta Subdirección General, se trasladan
los datos sobre aportaciones de la Administración General del Estado a la financiación
de la línea 1 del Metro de Sevilla y las líneas 1 y 2 del Metro de Málaga, entre los años
2005 y 2023, ambos inclusive; ya que no se dispone de datos anteriores al año 2005.
Esta información se muestra en el ANEXO I a la presente Resolución.
Se informa que esta misma solicitud de acceso a la información pública ha sido
duplicada, con número de expediente 001-081188, y es la Dirección General de
Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana la competente para contestar, asimismo, parcialmente a
la solicitud de acceso, con los datos e información que obran en su poder.
ANEXO I
APORTACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO A LA FINANCIACIÓN
DE LA LINEA 1 DEL METRO DE SEVILLA Y LAS LÍNEAS 1 Y 2 DE MÁLAGA (2005-2023).
(TABLA)».
R CTBG Número: 2024-0164 Fecha: 12/02/2024
3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«En la solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana se
solicitó información sobre la cofinanciación estatal para la construcción de TODAS las
redes de metro en territorio nacional.
La resolución del Ministerio concede información PARCIAL: sólo se da información de
Málaga y Sevilla. Se obvia, por tanto, la información relativa al resto de ciudades:
Valencia, Barcelona, Madrid, Bilbao y San Sebastián. Me consta que en estas ciudades
también ha habido cofinanciación estatal.
Se solicita que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno INSTE al Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que éste nos remita un listado de las
aportaciones realizadas por la Administración General del Estado (cofinanciación) con
el objetivo de CONSTRUIR las líneas de metro (existentes y actualmente en
construcción), a través de convenios acordados, no limitándose exclusivamente a
Sevilla y Málaga sino incluyendo TODAS las líneas en territorio nacional.
Como se indicaba en la solicitud remitida a transparencia, dicho listado debe incluir el
periodo comprendido entre el año 1980 (o la fecha más antigua posible) y el año 2023
e indicar claramente la línea de metro para la cual se ha hecho una aportación estatal».
4. Con fecha 1 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de agosto de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 2. Alegaciones
El acceso a la información no se ha denegado en ningún caso. Se ha concedido de forma
“parcial” porque esta Subdirección General no dispone de forma completa de la
información solicitada. Se ha puesto a disposición del solicitante toda la información
requerida que obra en manos de esta Subdirección, que es, exclusivamente, la relativa
a la financiación de los metros de Málaga y Sevilla. Si no se ha facilitado más es porque
no existe en el ámbito de disposición de la citada Subdirección.
Resulta procedente mencionar que este expediente ha sido duplicado, por no
encontrarse toda la información en la misma unidad y la petición de información ha
sido también introducida por el mismo solicitante a través del Portal de Transparencia
del Ministerio de Hacienda, con nº de expediente MINHAFP 001-081091. Se desconoce
si cualquiera de estos departamentos dispone de información adicional.
En relación con lo señalado por la parte reclamante, cabe indicar que, de acuerdo con
la propia dicción del artículo 13 LTAIBG, deberán trasladarse a través del Portal de
Transparencia únicamente aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 19/2013 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
(…).
3. Conclusión
De cuanto se ha indicado, se desprende que la Subdirección General de Planificación
Red Transeuropea y Logística no dispone de más información que la aportada en su
resolución, por las causas que se han detallado, entendiéndose por parte de esta
Subdirección que la resolución impugnada sigue siendo válida y que por lo tanto la
reclamación formulada ante ese Consejo debería ser desestimada».
5. El 17 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 23 de agosto se recibió un escrito en el que
solicita que:
«1. Se complemente la informac ión facilitada en documento excel
“20230817_MINHAFP Subv Inversiones Transporte metropolitano (1990 2022)”,
incluyéndose la financiación estatal de los años anteriores a 1990, como se solicitó
inicialmente de forma explícita.
Si esta Subdirección General no dispusiera de la información requerida, solicitamos al
MITMA que se coordine internamente para proporcionarla, conforme a la legislación
vigente sobre Transparencia y Buen Gobierno, facilitando los datos anteriores a 1990,
es decir, desde 1990 hasta 1980 (o hasta la fecha más antigua posible).
2. Se desglose en la información facilitada (Excel “20230817_MINHAFP Subv
Inversiones Transporte metropolitano (1990 2022)”) la financiación recibida para los
“metros andaluces” con el objetivo de mostrar -de forma diferenciada- la financiación
recibida para el metro de Sevilla y la financiación recibida para el Metro de Málaga».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide un listado de las aportaciones estatales
realizadas a través de convenios para la construcción de las líneas de metro existentes
en el territorio nacional desde el año 1980 (o fecha más antigua posible) al 2023, con
indicación de la línea.
El organismo requerido resuelve conceder un acceso parcial a la información adjuntando
una tabla con las aportaciones realizadas por la Administración General del Estado en
los metros de Sevilla y Málaga entre los años 2005 y 2023; poniendo de manifiesto que,
al no disponer de más información, la solicitud ha sido duplicada con número de
expediente 001-081188 y enviada a la Dirección General de Planificación y Evaluación
de la Red Ferroviaria.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 19.1 LTAIBG dispone que «[s]i la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
Por el contrario, si se desconoce el sujeto competente, podrá aplicarse la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el segundo apartado
del citado precepto según el cual «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por
concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para
conocer de la solicitud».
No puede desconocerse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal
Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que
se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos
supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud
se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la
resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una
conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1
de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este
segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una
búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga
al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano
competente, o bien a remitirlo al competente».
5. En este caso, la solicitud se dirigió al MINISTERIO DE TRANSPORTES y la resolución
notificadas ha sido dictada por un órgano de dicho Ministerio, la Subdirección General
de Planificación, Red Transeuropea y Logística del Ministerio, que proporciona la
información referente a la cofinanciación estatal realizada en el período 2005-2023 en
la construcción de los metros de Sevilla (línea 1) y Málaga (líneas 1 y 2). En la mencionada
resolución se indica, además, que la solicitud ha sido duplicada y trasladada a la
Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria, dentro del ámbito
de la Secretaría de Estado, por ser la competente para completar la información
Teniendo en cuenta lo anterior, no puede obviarse que la mencionada Dirección General
de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria es también un órgano del propio
Ministerio de Transportes, por lo que resulta evidente que la información referente a
las aportaciones realizadas por el Estado en la construcción de las líneas del metro de
Valencia, Barcelona, Madrid, Bilbao y San Sebastián entre los años 1980 y 2023 (que no
se ha facilitado), se encuentra en el ámbito competencial del Ministerio requerido.
Siendo así, no cabe considerar que la respuesta proporcionada sea conforme con la
LTAIBG, pues no resulta admisible que se proporcione solo una parte de la información
requerida alegando que la competencia para conceder el acceso a la parte no facilitada
corresponde a otro órgano ministerial. La cláusula del artículo 19.1 no puede ser
utilizada para denegar una solicitud por entender que el competente para conceder la
información es otro órgano del mismo Departamento ministerial. Dado que la solicitud
de acceso se dirige a un Ministerio, no puede ser fragmentada y ofrecida o denegada
parcialmente por cada una de los órganos que integran su estructura, sino que
corresponde al propio Ministerio determinar en qué unidades obra la información
solicitada, recabarla y ofrecer una respuesta integral al solicitante, que comprenda toda
la información que obre en su poder como sujeto obligado por la LTAIBG.
6. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada, instando al Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible a resolver sobre el resto de la información solicitada
y no facilitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos expresados en el
FJ 5 de esta resolución:
x «listado de las aportaciones estatales realizadas (cofinanciación) para la construcción
de cada una de las líneas de metro en territorio nacional a través de convenios
acordados.
El listado debe incluir el periodo comprendido entre el año 1980 (o la fecha más antigua
posible) y el año 2023 e indicar claramente la línea de metro para la cual se ha hecho
una aportación estatal.
Nota: destáquese que la petición no se refiere a las aportaciones estatales para la
explotación de la red de transportes, sino para la construcción de las líneas de metro
(construcción de la infraestructura)».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez