El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda acceso a un expediente catastral y la subsanación de errores de titularidad. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración superó los plazos legales de respuesta, aunque finalmente concediera la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es de aplicación supletoria cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información, como ocurre con el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
2
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo de 2022), la existencia de una normativa sectorial no excluye la competencia del Consejo de Transparencia para conocer de reclamaciones basadas en el artículo 24 de la LTAIBG.
3
La reclamación ante el CTBG tiene carácter sustitutivo del recurso administrativo de alzada previsto en la normativa catastral.
4
El incumplimiento del plazo máximo de respuesta (veinte días hábiles según el RD 417/2006) constituye una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
La resolución tardía de la Administración, emitida solo tras la intervención del garante, justifica la estimación de la reclamación por razones formales.
Texto completo
Página1de 9
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
« (…) A LA GERENCIA DEL CATASTRO SOLICITO que tenga por presentado este escrito
junto con los documentos que se acompañan y, en su virtud, acuerde subsanar el error
en la titularidad catastral del presente expediente nº 22060344.97/22 (…).
OTROSI DIGO PRIMERO Intereso que se tengan por reproducidos las pruebas
documentales adjuntadas en el Recurso de Reposición número de Expediente
S/REF:
N/REF:2480/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
HACIENDA).
Información solicitada:Expediente catastral.
R CTBG Número: 2024-0162 Fecha: 12/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
22060344.97/22 del procedimiento De claración catastral, Expediente:
18752986.97/21, Documento: 05204229.
AL LA GERENCIA SOLICITO tenga por formulada la anterior manifestación y acuerda de
conformidad con lo solicitado.
OTROSI DIGO SEGUNDO Intereso que se inste oficio por la presente Gerencia ante a las
Administraciones Públicas y Judiciales competentes y Registro de la Propiedad
correspondiente a fin de que se realicen las averiguaciones pertinentes acerca de la
finca sita en calle Los Monteros Nº 9 de Villamanrique de la Condesa y, en su virtud,
acuerden subsanar los errores materiales instados en sus respectivos procedimientos.
AL LA GERENCIA SOLICITO tenga por formulada la anterior manifestación y acuerda de
conformidad con lo solicitado.
OTROSI DIGO TERCERO Que al derecho de esta parte interesa manifestar su voluntad
de subsanar cualquier error que involuntariamente haya podido comentar en virtud del
art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de
las Administraciones públicas.
AL LA GERENCIA SOLICITO tenga por formulada la anterior manifestación y acuerde de
conformidad con lo solicitado».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«QUE ESTA PARTE TRAS VARIOS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN SOBRE UN
EXPEDIENTE DE ACUERDO DE BAJA DE TITULARIDAD NO SOLICITADO Y RECURRIDO NO
HA TENIDO RESPUESTA ALGUNA. ASIMISMO, ADJUNTO ESCRITO DETALLANDO Y
ACLARANDO LA PRESENTE CONSULTA ASÍ COMO LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN
LA MISMA».
4. Con fecha 8 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
R CTBG Número: 2024-0162 Fecha: 12/02/2024
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de septiembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo
siguiente:
« (…) El 18 de agosto de 2023, la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía – Sevilla
ha procedido a realizar las siguientes actuaciones:
o Dicta acuerdo de alta de alteración de la titularidad en el procedimiento de cambio
de dominio, tramitado mediante el expediente catastral número 18752986.97/21, en
el que se restituye al anterior titular (…). Entre otros aspectos, se le informa de la
documentación a presentar para la inscribir en el Catastro Inmobiliario la transmisión
del inmueble a sus herederos. El mencionado acuerdo ha sido notificado (se adjunta el
acuse de recibo, Anexo 2).
o Dicta comunicación catastral en respuesta a la solicitud de información catastral de
fecha 5 de febrero de 2023, haciendo referencia a cada una de las cuestiones
planteadas (se adjunta la referida comunicación, Anexo 3). Dicha respuesta ha sido
notificada (se adjunta el acuse de recibo, Anexo 4). (…)
La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración
General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en aquellos casos en
que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta a un régimen
jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros ámbitos de
actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de su personal,
etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y
por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este
supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación
preferente a la Ley 19/2013.
(…) El acceso a la información catastral se regula de forma específica en el Título VI
“Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se
desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también
contienen determinadas normas sobre el acceso a documentos que formen parte de
expedientes catastrales. (…)
Dado que la normativa catastral regula un procedimiento específico de acceso a la
información catastral y para el acceso a los documentos que forman parte de los
expedientes catastrales, cabe concluir que en este caso, no resulta de aplicación el
procedimiento de acceso a la información previsto en la Ley 19/2013, y en ningún caso
sería procedente el recurso previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, pues,
como ya se ha explicado, dicha ley solo resulta de aplicación subsidiaria a este
supuesto, por lo que procede la inadmisión del presente recurso. (…)».
5. El 14 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya efectuado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente catastral.
El solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio, interponiendo una
reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
pone de manifiesto que dictó resolución en relación con la consulta de los expedientes
de referencia y las concretas pretensiones del reclamante. Añade el Ministerio que la
reclamación presentada ante el Consejo no resulta procedente dada la existencia de un
régimen jurídico específico de acceso a la información en esta materia, regulado en el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (Título VI Del acceso a la información catastral);
regulación específica que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG, resulta de aplicación preferente, desplazando a la
LTAIBG.
4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto es preciso dar respuesta a la
alegación del órgano requerido sobre la falta de competencia de este Consejo en este
caso, con fundamento en la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la
información en los procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en
el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su desarrollo por el Real Decreto
417/2006.
Conviene recordar a estos efectos que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el
Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando
existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de
las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen
especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este
Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los
artículos 50 a 53 del Título VI (Del acceso a la información catastral) del TRLCI; regulación
que se desarrolla y completa en el Título V del Reglamento aludido. Así, el artículo 51
TRLCI establece qué datos se consideran como protegidos (nombre, apellidos, razón
social, código de identificación y domicilio de los titulares, valor catastral, etc.)
estipulándose en el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones generales del acceso)
que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la
información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario». A su vez, el
artículo 53 TRLCI regula el régimen de acceso a la información catastral protegida
(supuestos que requieren de un consentimiento expreso y supuestos en los que no es
necesario), constituyendo el artículo 54 TRLCI la cláusula de cierre del citado régimen
jurídico específico al establecer las vías de recurso a disposición de los solicitantes de
información catastral; en particular, el recurso de alzada cuya resolución corresponderá
al Director General del Catastro frente a las resoluciones que se dicten en aplicación de
lo previsto en este título, y, en su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo.
El mencionado régimen específico se ve desarrollado, en lo relativo al procedimiento de
tramitación de las solicitudes de acceso, en el reglamento aprobado por Real Decreto
417/2006, de 7 de abril.
Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no
excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en
sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en
que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso
a la información. La citada sentencia da una respuesta afirmativa al interrogante de si la
cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da
soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la
información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en
ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:
«(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional
primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica,
y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta
expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos rese ñado, lleva a concluir
que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica,
en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por
parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra
la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado
pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y,
en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014,
de 29 de diciembre)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba
aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de dicho
acceso en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso
administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG
tiene carácter sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso.
Las consideraciones reflejadas en los párrafos anteriores constituyen la doctrina que
viene reiterando este Consejo y que trae causa de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo plasmada en la sentencia antes citada. Por tanto, independientemente de la
diferente interpretación que legítimamente pueda tener el órgano requerido, no
procede aceptar la alegación de la Administración al pretender la inadmisión de la
reclamación.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, tal como ha quedado reflejado en los
antecedentes de esta resolución, durante la tramitación de este procedimiento el
órgano competente ha puesto en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución
en la que se acuerda conceder el acceso solicitado, accediendo asimismo a las
pretensiones del reclamante respecto de determinado procedimiento catastral. Se
trata, sin embargo, de una resolución tardía en la medida en que el artículo 75 del Real
Decreto 417/2006, de 7 de abril, que aprueba el reglamento de desarrollo del TRLCI
(Plazo de tramitación de las solicitudes de información catastral) establece que la «[l]a
entrega de la información catastral se realizará en un plazo no superior a veinte días
hábiles, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud de información.
Cuando se trate de solicitudes de información extensa o compleja este plazo podrá
ampliarse en otros veinte días, previa notificación al interesado» —en una línea similar
a lo establecido con carácter general en el artículo 20 LTAIBG, si bien con el plazo de un
mes—; plazo que, en este caso, se ha visto superado.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, así como el hecho de que el
reclamante no haya realizado manifestación ni objeción alguna respecto de la resolución
que le ha sido notificada, procede la estimación de la reclamación por razones formales
al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo establecido en la normativa reguladora del régimen jurídico de acceso a la
información catastral, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante
este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez