Estimada 12/02/2024 · 196 días en resolverse

Reclamación sobre acceso al listado y expedientes de movilidades funcionales en la Autoridad Portuaria de Málaga estimada por el CTBG

Un representante sindical solicitó a la Autoridad Portuaria de Málaga el listado y expedientes justificativos de las movilidades funcionales del personal. La entidad denegó el acceso alegando riesgo de reidentificación de los trabajadores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por existir una obligación legal de informar a los sindicatos.

Puntos clave de la argumentación

1 Cuando los solicitantes son representantes sindicales que ya conocen la plantilla, el riesgo de vulnerar la privacidad por conocer el lugar de trabajo es inexistente.
2 El artículo 39.2 del TRET establece la obligación legal del empresario de comunicar las movilidades funcionales y sus razones a los representantes de los trabajadores.
3 La existencia de una norma con rango legal que obliga a informar a los sindicatos hace innecesaria la ponderación de intereses del artículo 15.3 de la LTAIBG, ya que el legislador ya ha resuelto dicha ponderación.
4 El derecho de acceso a la información pública de los representantes sindicales no se ve limitado por la existencia de mesas de negociación colectiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 La denegación basada en la posible reidentificación indirecta es improcedente cuando el solicitante posee una legitimación legal específica para acceder a dichos datos laborales.

Texto completo

Página1de 13 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Listado actualizado y detallado de movilidades funcionales realizadas y/o vigentes en la Autoridad Portuaria de Málaga con y sin complemento de trabajos de superior categoría, acompañado de sus informes justificativos o toda la documentación que respalde la asignación y mantenimiento de dichas movilidades». S/REF:00001-00079343 N/REF:2449-2023. Fecha:La de firma. Dirección: DAD PORTUARIA DE MÁLAGA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada:Movilidades funcionales en la Autoridad Portuaria de Málaga. R CTBG Número: 2024-0161 Fecha: 12/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA dictó resolución con fecha 27 de julio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) 3. Atendiendo a la naturaleza de lo solicitado debemos tener en cuenta lo establecido en el Criterio Interpretativo (CI) nº 1/2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios. Según el citado CI, dado que los datos solicitados incluyen datos de carácter personal, el organismo responsable de la información, a la hora de autorizar el acceso, deberá realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para efectuar dicha ponderación, el CI mencionado establece que habrá de tenerse en consideración si el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o enti dad, o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. En estos supuesto ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y analizada la estructura organizativa de la Autoridad Portuaria, conviene efectuar las siguientes consideraciones: 1. Tienen la condición de altos cargos los Presidentes y Directores (ex art. 1.2 d) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado) de las Autoridades Portuarias, y el Presidente de Puertos del Estado. 2. Se vinculan mediante contratos de alta dirección los distintos directores que forman el organigrama de Puertos del Estado. 3. El resto del personal que conforma la plantilla de los organismos portuarios, tanto de dentro de convenio, como de fuera, no reúne ninguna de las características del personal directivo establecidas por el citado CI. Aunque se anonimicen los datos personales en los documentos solicitados, a la vista de que la Autoridad Portuaria no es un organismo público con un número de efectivos especialmente elevado, podría darse la circunstancia de que finalmente resultara posible identificar a los afectados por las movilidades de forma indirecta a partir del R CTBG Número: 2024-0161 Fecha: 12/02/2024 resto de datos que se contienen en dichos documentos, ya que esto permitiría la concreta identificación de dichos trabajadores, vulnerándose con dicho desglose su derecho a la protección de datos de carácter personal, y ello, con independencia de que se procediese a la anonimización de los mismos. Por todo ello, dado que lo que se pide por el solicitante implica la relación nominal de movilidades de personal de dentro de convenio, personal que de conformidad con lo argumentado en el párrafo anterior no tiene la consideración de personal directivo; una vez efectuada la correspondiente ponderación, se considera que debe prevalecer el derecho individual de protección de datos de carácter personal, frente al interés público en la divulgación de dicha información. Por tanto, en supuesto de darse acceso a esta información, incluso de manera anonimizada, ésta pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de forma incorrecta. Con base en lo anterior, una vez efectuada la correspondiente ponderación entre el interés público en la divulgación de la información, y, los intereses legítimos que protege el art 15 de la LTAIBG, este organismo público RESUELVE DENEGAR EL ACCESO a la información solicitada en los términos señalados». 3. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «[s]e deniega la información solicitada para aportarla a una denuncia ante el juzgado de lo social aparándose en la protección de datos cuando el propio CTBG ha resuelto solicitudes similares». 4. Con fecha 1 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a(ctual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de agosto de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Primera: La APM se reitera en su criterio desestimatorio en relación con facilitar a [la persona reclamante] el acceso a la información solicitada y consistente “Listado actualizado y detallado de movilidades funcionales realizadas y/o vigentes en la Autoridad Portuaria de Málaga con y sin complemento de trabajos de superior categoría, acompañado de sus informes justificativos o toda la documentación que respalde la asignación y mantenimiento de dichas movilidades”. Así, tal y como se razonaba en la resolución de esta APM de fecha 27/07/2023, a la vista de que el número de efectivos de la APM objetivamente no es elevado, dado que asciende en la actualidad a 124 trabajadores dentro del III Convenio Colectivo de aplicación (donde en su art. 9 se recoge la figura de la movilidad funcional), con una estructura organizativa pequeña (con independencia de la Presidencia y la Dirección del organismo, dividida básicamente en cuatro Departamentos) y que el número de las movilidades funcionales en vigor sobre el que se solicita información por el Interesado son 14, resulta de puro común que por mucho que se traten de disociar los datos personales de los trabajadores que desempeñan las movilidades funcionales en cuestión, la facilitación de la información solicitada conlleva inevitablemente en el caso del presente solicitante, dada su condición largamente reiterada en el tiempo de representante sindical en el Comité de Empresa de la APM, la plena identificación de los trabajadores afectados, de manera que, en definitiva, se estaría propiciando el acceso a datos personales de trabajadores de la APM a través de sus datos de empleo (como son la movilidades funcionales que desempeñan actualmente), entendiendo por “datos personales” los que son objeto de la definición en el art. 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de dichos datos, que dice: “1) datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado); se considera persona identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, …” Segunda: Que teniendo en cuenta lo indicado en la alegación anterior en relación a que respecto a que el acceso a la información solicitada no impediría la fácil reidentificación por parte del solicitante de los datos personales de los trabajadores previamente anominizados por la APM, se ha de entender aplicable al presente asunto las previsiones recogidas en el Considerando 26 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo de 27/04/2016, que indican: “Los principios de protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudoniminizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física.” Tercera: A la vista de lo expuesto en las dos alegaciones anteriores, en función a una aplicación “a sensu contrario” de lo previsto en el art. 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a juicio de esta APM no procede por imperativo legal conceder el acceso a la información solicitada en las circunstancias correspondientes al presente asunto ante la previsible identificación de los de los trabajadores afectados, y ello con independencia de su previa anonimización de sus datos personales por parte de la APM. El art. 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre indica expresamente “4. No será de aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.” Así, el citado art. 15.4 de la Ley 19/2013, 9 de diciembre, viene a prever que el órgano público responsable de valorar el acceso o no a la información solicitada concederá dicho acceso sin realizar ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, para el caso de que se impida la identificación de las personas afectadas y que en relación con lo previsto en los números 2 y 3 del citado art. 14 dicha información contenga datos meramente relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, de forma que en el presente asunto ante la potencial reidentificación de los trabajadores afectados por la información en cuestión (datos personales, pues), no resultaría conforme a derecho conceder el acceso a la información requerida a esta APM por el interesado ni aun disociando de aquella los datos personales d ellos trabajadores afectados. Cuarta: En relación con la valoración por parte de esta APM de la resolución de ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno relativa al expediente 828-2023, que ha sido aportada por [la perdona reclamante] unida a la reclamación objeto del presente acto, indicar que, a juicio de esta APM, el presupuesto recogido en el último párrafo del Fundamento de Derecho 7 de la citada resolución que viene a respaldar como argumento para facilitar la información en cuestión la posibilidad de que la información se proporcione de forma anonimizada y ello en base a que “En todo caso, una correcta aplicación de las técnicas de anonimización de uso común ofrecen un alto grado de garantía en supuestos como este frente a riesgos de reidentificación”, no es notoriamente aplicable a un entorno laboral pequeño como el correspondiente a la APM y más aún cuando el solicitante de acceso a la información (trabajador de la APM y representante sindical con presencia en el Comité de Empresa de la APM y en el Consejo de Administración de la APM) tendría evidentemente a su disposición varias vías para la plena identificación de los trabajadores afectados y de sus circunstancias laborales concretas. Quinta: Por último, manifestar desde la APM el criterio de que el solicitante de acceso a información en el presente asunto podría tratar de instrumentalizar la actuación de ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en favor de las actuaciones judiciales por él promovidas y que cita expresamente como motivo de su reclamación, intentando, a su vez, colocar a esta APM en una situación de controversia jurídica ante la contradicción de las previsiones de la normativa de protección de datos personales con la solicitada facilitación de la información en cuestión mediante la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y ello incluso practicándose sobre la misma la debida disociación de datos personales, dado que a través del contenido dicha información (entre otros datos, Departamento de origen del trabajador, ocupación en Departamento de origen, Departamento de destino y ocupación en movilidad funcional en el Departamento de destino, así como el Grupo, Banda y Nivel del trabajador en origen y movilidad funcional) y el conocimiento por parte del Interesado de la organización y estructura de la APM, los trabajadores afectados le serían fácilmente identificables al referido solicitante de información. Así pues, en virtud de lo expuesto, esta APM informa en el sentido de que la reclamación objeto del presente acto debe ser desestimada por ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y todo ello por ser conforme a derecho la resolución desestimatoria de acceso a información dictada por la APM en fecha 27/07/2023, a la vista de las alegaciones reseñadas en este informe». 5. El 24 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de septiembre de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: «(…) Primera Alegación: Identificación de datos personales La APMA ha argumentado que la solicitud de acceso a la información podría implicar la identificación de datos personales de los trabajadores de la entidad. Si bien comprendo la preocupación por la protección de datos personales, es fundamental recordar que mi posición como Vocal del Consejo de Administración me otorga responsabilidades específicas que requieren el acceso a información relevante para el ejercicio adecuado de mis funciones con el correspondiente sigilo por tanto considero que no cabría la anonimización argumentada. En todo caso, en virtud del artículo 11.1 e) del "Reglamento de Organización y Funcionamiento" de la APMA, me corresponde obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. Por lo tanto, la solicitud de acceso a la información está respaldada por una base legal sólida, y su denegación debería considerar cuidadosamente si hay medidas de anonimización adecuadas que permitan el acceso sin comprometer la privacidad de los trabajadores. Segunda Alegación: Considerando 26 del Reglamento (UE) 2016/679 Si bien es cierto que el Considerando 26 del Reglamento (UE) 2016/679 establece que los datos seudonimizados pueden seguir considerándose información sobre una persona física identificable, también es importante destacar que la efectividad de la seudonimización debe evaluarse caso por caso. En este sentido, se debe garantizar que la seudonimización sea lo suficientemente sólida como para evitar la identificación de las personas afectadas Tercera Alegación: Ley 19/2013 y anonimización La APMA ha citado el artículo 15.4 de la Ley 19/2013 para argumentar que, incluso con disociación de datos personales, la identificación sería previsible. No obstante, considero que es esencial recordar que el acceso a información disociada de datos personales es un principio fundamental de transparencia y rendición de cuentas. Mi solicitud se ajusta a este principio, y su denegación debe estar respaldada por una justificación sólida y detallada. Cuarta Alegación: Posible instrumentalización La APMA ha expresado preocupación acerca de la posibilidad de que mi solicitud de información se esté utilizando con el propósito de respaldar una denuncia en el Juzgado de lo Social. Es importante aclarar que, efectivamente, solicité la información con la intención de utilizarla como parte de un proceso legal en el cual estoy involucrado. Esta aclaración es relevante para comprender plenamente el propósito y la necesidad de mi solicitud. Mi solicitud de acceso a la información se basa en la necesidad de recopilar pruebas y documentación relevante para respaldar mi caso en el Juzgado de lo Social. Esto es una parte legítima del proceso legal y está en conformidad con mis derechos y obligaciones como parte interesada en dicho procedimiento. Es la opacidad injustificada de la APMA es la que me ha llevado a acudir al CTBG. En este sentido, es importante que la APMA considere la relevancia de proporcionar la información solicitada para garantizar un proceso legal justo y transparente. Mi intención es utilizar la información de manera adecuada y legal como parte de mi defensa en el proceso judicial en curso. Por lo tanto, solicito a la APMA que, además de evaluar los argumentos presentados, considere la relevancia de la información para el proceso legal y la necesidad de garantizar la transparencia y la equidad en dicho proceso. En conclusión, solicito a la APMA que reconsidere su decisión y que evalúe la solicitud de acceso a la información teniendo en cuenta mi posición como Vocal del Consejo de Administración (reconocida por la propia APMA en sus alegaciones) y mi derecho a obtener información relevante para el desempeño de mis funciones. La transparencia y la rendición de cuentas son fundamentales para el buen gobierno, y confío en que la APM tomará en consideración estos principios al tomar su decisión final». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que un representante sindical y Vocal del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Málaga pide el acceso al listado de movilidades funcionales y/o realizadas con y sin complementos de trabajos de superior categoría, así como los informes justificativos o toda la documentación que respalde la asignación y mantenimiento de dichas movilidades. La entidad requerida desestimó la solicitud, tras efectuar la ponderación a la que alude el artículo 15.3 LTAIBG, al concluir que lo solicitado implica la relación nominal de movilidades de personal de dentro de convenio -cuya cifra asciende a 14-, debiendo prevalecer el derecho individual de protección de datos de carácter personal frente al interés público en la divulgación de dicha información. Asimismo, estima que no resulta de aplicación la posibilidad de acceso a la información mediante su anonimización prevista en el artículo 15.4 LTAIBG, ante la previsible identificación de los trabajadores afectados. Por último, concluye afirmando que, en caso de dar acceso a la información incluso anonimizada, pasaría «a formar parte del “circuito público”, siendo susceptible de ser utilizada de forma incorrecta». 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Con carácter preliminar ha de comenzar recordándose el marco normativo en el que se enmarca el objeto de la información solicitada, cuya denegación ha dado lugar al procedimiento de reclamación planteado en aplicación del artículo 24 LTAIBG. En síntesis, la denominada «movilidad funcional» se configura como un supuesto de modificación del contrato de trabajo por el Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (desde ahora, TRET). En concreto, su artículo 39 aborda los elementos de dicha figura, previendo su apartado 1 que, «[l]a movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador». Mientras que, a los efectos que ahora importan, su apartado 2 dispone lo siguiente: «La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores». Precisado lo anterior, según tiene declarado este Consejo en resoluciones precedentes, cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen información sobre quiénes forman parte de la plantilla, el riesgo de poner en peligro la privacidad o integridad de una persona por conocer su lugar de trabajo, por definición, no existe. A mayor abundamiento, hay que señalar que establecida por un precepto legal la obligatoriedad de comunicar las movilidades funcionales y sus justificaciones a los representantes de los trabajadores no hay posibilidad de que los concretos trabajadores se opongan a la solicitud de entrega de la información pública al respecto, por lo que, entre otras cuestiones, el trámite de audiencia del 19.3 LTAIBG resulta innecesario a estos efectos. 6. El acceso a la información solicitada -expedientes de movilidad funcional- debe realizarse llevando a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —en la medida que no pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), y tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG)—. Esa ponderación es necesaria a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados. No obstante esa premisa de partida obligada cuando el acceso se solicita por terceros ajenos a la entidad, lo cierto es que, en este caso, concurre la circunstancia particular de que el solicitante es secretario general de sección sindical y vocal del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Málaga y que lo solicitado es conocer expedientes de movilidad funcional del personal en el ámbito de su organización, cuestión en la que existe en nuestro ordenamiento una regla legal específica establecida en el artículo 39.2 TRET cuyo contenido se ha reproducido anteriormente. 7. Así pues, hay que señalar que cabe fundamentar el derecho de acceso a la información en los propios preceptos de la LTAIBG, en particular en lo previsto en los artículos 12, 13 y 15.3 LTAIBG que configuran la obligación legal requerida en la letra c) del artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) para legitimar el tratamiento de datos de carácter personal y que se concreta en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, como seguidamente se verá. En este caso, como ya se ha señalado, se trata de una información —movilidades funcionales y sus informes justificativos y documentación— que ha de ser puesta en conocimiento de los representantes sindicales. Existe, por consiguiente, una norma con rango legal que establece el acceso de los representantes sindicales a ese tipo de información pública y, por ello, el tratamiento de datos consistente en la cesión de la información se fundamenta, precisamente, en el cumplimiento de la obligación legal de atender al derecho de acceso a la información pública regulado en una norma con rango de ley como es la LTAIBG, a la que en este caso se viene a sumar la previsión del artículo 39.2 TRET. Es en este contexto en el que cabe recordar que la STS de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3195), en su fundamento de derecho segundo in fine, declaró que «(…) el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación correspondientes, para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los órganos de representación del acceso a la información pública sobre temas que conciernen al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada con las retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a obtener dicha información con independencia de la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto establece un derecho a ser informados de forma independiente». En definitiva, aunque con carácter general la decisión sobre acceso a las movilidades funcionales y a su documentación justificativa individualizada se ha de resolver en función de la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, en este caso concreto dicha ponderación no es necesaria por cuanto existe una previsión legal [el reiterado artículo 39.2 TRET] que consagra con carácter vinculante el resultado de la ponderación que ya ha efectuado el legislador —que ha establecido la obligación para la Administración empleadora de comunicar a los representantes de los trabajadores sus decisiones sobre movilidades funcionales y las razones que las sustentan—. 8. En conclusión, por los motivos expuestos la reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: • Listado actualizado y detallado de movilidades funcionales realizadas y/o vigentes en la Autoridad Portuaria de Málaga con y sin complemento de trabajos de superior categoría, acompañado de sus informes justificativos o toda la documentación que respalde la asignación y mantenimiento de dichas movilidades. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez