Estimada 12/02/2024 · 196 días en resolverse

Reclamación de acceso a datos de afiliación y cotización de empresas y trabajadores del sector siderometalúrgico de Barcelona con resultado estimatorio

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el número de empresas y trabajadores afiliados al convenio de la industria siderometalúrgica de Barcelona. El solicitante alegó que los datos facilitados por el Ministerio de Trabajo no eran fiables. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena a la TGSS facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de coordinación entre las Unidades de Transparencia de diversos ministerios no puede constituir una barrera para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2 Resulta improcedente exigir al ciudadano la presentación de una nueva solicitud cuando la Administración ya tiene conocimiento del procedimiento de reclamación y la información está en su poder.
3 La Tesorería General de la Seguridad Social debe actuar conforme al principio pro actione y resolver sin demora las solicitudes de acceso una vez detectada la competencia.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificando de forma expresa y proporcionada la concurrencia de una causa de inadmisión.
5 La estimación de la reclamación se fundamenta en que la información es pública, no ha sido negada por la TGSS ni se ha justificado la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 11 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de 2023 el reclamante solicitó a MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Número total de empresas y número total de personas trabajadoras que, según los datos de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social que figuran en los registros de la Tesorería General de la Seguridad So cial, tienen informado S/REF:00001-00079852 N/REF:2451-2023 Fecha:La de firma. EMPRESA DE CATALUNYA). Dirección: INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada:Número de empresas sector industria siderometalúrgica. R CTBG Número: 2024-0160 Fecha: 12/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente en el campo de Convenio Colectivo de trabajo el del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, con código 08002545011994». 2. El MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES con fecha 25 de mayo de 2023 remitió un escrito al solicitante en el que le comunicaba que trasladaba la solicitud al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL por ser el competente para tramitar la solicitud. El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL con fecha 24 de julio de 2023 dictó resolución en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Con fecha de 26 de mayo de 2023 esta solicitud se recibió en el Gabinete de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Como respuesta a la solicitud sobre el número de empresas y trabajadores afectados por el convenio colectivo 08002545011994 Industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona se facilita la siguiente información: En el último Texto Nuevo registrado REGCON del Convenio 08002545011994, para el periodo 01/01/2022 al 31/12/2024, los responsables de la cumplimentación de la Hoja Estadística indicaron en la misma, que este convenio afectaba a 16.000 empresas y 168.000 personas trabajadoras. En consecuencia, se produce una concesión de la solicitud de acceso a la información pública, que ha quedado identificada en esta resolución, ya que desde este Ministerio le facilitamos la información que corresponde a nuestro ámbito de competencias, disponiendo de la restante el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones». 3. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) 1. Que el dato estadístico facilitado, no responde a lo que se solicitó por mi representada, sin que se trate de un valor fiable y sólido del dato al que se refiere la petición. R CTBG Número: 2024-0160 Fecha: 12/02/2024 2. Que dicha información se encuentra disponible en los archivos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por cuanto para la cotización a la seguridad social de las empresas, se informa por parte de éstas el convenio colectivo de trabajo que es de aplicación a la empresa, así como a las personas trabajadoras a las cuales les es de afectación el mismo. Atendiendo a ese dato objetivo, y que se configura como dato imprescindible para cursar el Alta de Código Cuenta de Cotización a la Seguridad Social de las empresas, y que además figura en los campos informados mensualmente por las empresas por cada una de las personas trabajadoras por las que cotizan, no puede negarse la disposición agregada del mismo por parte de esta administración. Con lo cual, se trata de una información disponible. Por otro lado, al solicitar los números globales, las magnitudes, no se está superando las normas de obligada anonimización de datos que deben regir dicha cuestión. 3. No facilitar dicha información supone una ma nifiesta vulneración del derecho de toda persona física o jurídica de obtener información solicitada en base a lo contemplado en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La referida vulneración se agrava aún más al impedir disponer de la información que puede acreditar la legitimación y capacidad necesaria para la participación en la negociación colectiva del convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Asimismo, al no facilitar los datos solicitados, se sitúa a mi representada en una manifiesta situación de indefensión jurídica y dificultad probatoria en posible escenario contencioso. 4. Esta información solicitada desde el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, deviene vital para el correcto ejercicio de la tarea que desempeña nuestra organización, y que consiste en la representación y defensa de los intereses de las MPYMES y de las personas trabajadoras autónomas en Cataluña, estando nuestra organización acreditada como organización empresarial con la condición de más representativa a los efectos legales oportunos. Por todo ello, SOLICITAMOS lo admita a trámite y proceda a dictar resolución por la que sea facilitada la información solicitada del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y que consiste en último dato disponible del número total de empresas, número total de códigos de cuenta de cotización y número total de personas trabajadoras afectadas por el convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona con código 08002545011994». 4. Con fecha 1 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de agosto de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) SEGUNDO: Al igual que se indicó en la resolución que obra en poder de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la que es conocedor el interesado, nos reiteramos en que la información solicitada es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones». 5. Con fecha 4 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El mismo 4 de agosto, a través de un correo electrónico, se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) 1.- La solicitud de referencia presentada por [la persona reclamante] en representación de PIMEC PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA nunca ha entrado en el ámbito de la Unidad de Transparencia de la SS ni la Tesorería General de la Seguridad Social ha tenido oportunidad de responder (y facilitar) la información interesada porque: x El solicitante se dirige a la UIT del Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones cuando – a pesar de la denominación – es público que la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones tiene su propia Unidad (Singular) de transparencia en la que se incardinan todas las solicitudes de los organismos y centros directivos de la Seguridad Social. x La Unidad de Transparencia del MISSMI transfiere la solicitud al ámbito de la UIT del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que también tiene competencias sobre convenios colectivos como se demuestra por el mero hecho de que este ministerio emitió una resolución de concesión parcial. De ello informa al interesado, pero no se plantea la transferencia al ámbito de la UIT de la Seguridad Social. x La UIT de MITES resuelve e indica al interesado que el Ministerio de Inclusión dispone del resto de la información, lo que no es del todo exacto, por cuanto la información interesada debe facilitarse por la TGSS adscrita a la UIT de la SS (no del Ministerio). 2.- Por todo ello, en respuesta a su requerimiento: a) La TGSS no ha sido parte en el expediente 2451/2023 ni ha tenido conocimiento de ninguno de sus antecedentes hasta su envío a la UIT de la SS por ese mismo Consejo de Transparencia, de ahí que no pueda facilitar la copia requerida del mismo ni le corresponda formular alegaciones frente a una reclamación dirigida a otro ámbito. (Se adjunta copia de todos los antecedentes obrantes desde su primer correo de 04/08/2023) b) Sin prejuzgar la competencia de la TGSS para facilitar la información solicitada, es preciso que ésta reciba la correspondiente solicitud para resolver en consecuencia en el plazo marcado legalmente y facilitar en su caso la información, si lo entiende oportuno su dirección general y solamente ante la inadmisión o denegación de la solicitud por parte de la TGSS (o la concesión en cualquier sentido que motive la discrepancia del solicitante) se entiende que puede quedar ésta vinculada en un proceso de reclamación, en orden a formular alegaciones o ejecutar el requerimiento de ese Consejo. Lamentamos que debido a una estructura orgánica compleja que afecta a tres unidades de transparencia en dos ministerios se produzcan este tipo de disfunciones, de las que no es responsable el solicitante, pero se considera imprescindible que éste presente una nueva solicitud para que la TGSS pueda facilitar la información pública en su poder sobre la materia indicada de acuerdo con el procedimiento previsto en la LTBG». 6. Con fecha 7 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 21 de septiembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) PRIMERO: El día 22 de mayo de 2023 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, solicitud de acceso a la información pública relativa al número total de empresas y número total de personas trabajadoras que, según los datos de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social que figuran en los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social, tienen informado en el campo de Convenio Colectivo de trabajo el del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, con código 08002545011994. SEGUNDO: Con fecha de 22 de mayo de 2023 se consulta a la UIT de la Seguridad Social si este expediente es de su competencia. La UIT de la Seguridad Social contesta el día 24 de mayo de 2023 informando de que, conforme al acuerdo llegado con la Subdirección General de Estadística y Análisis Sociolaboral del Ministerio de Trabajo y Economía Social, al tener como objeto la acreditación frente a terceros la legitimación que se ostenta para negociar un convenio colectivo, ha de remitirse al Ministerio de Trabajo y Economía Social, competente en esa materia. TERCERO: Con fecha de 25 de mayo, y previa consulta a la UIT del Ministerio de Trabajo y Economía Social y aceptar ésta la competencia, se da traslado al expediente de número 001-079852 a la UIT del Ministerio de Trabajo y Economía Social. CUARTO: Se considera que procede inadmitir la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puesto que esta unidad no ha resuelto el expediente 001- 079852 sino que, hechas las consultas pertinentes, lo ha trasladado a la unidad competente para resolver». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de empresas y personas que, según los datos de afiliación y cotización al régimen general de la seguridad social, tienen en el campo de convenio colectivo de trabajo el del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona con un código específico. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se declaró incompetente para tramitar la solicitud por razón de la materia y la trasladó al que consideró competente para ello, el Ministerio de Trabajo y Economía Social. Este último Departamento ministerial dictó resolución en la que se trasladó al solicitante que «el último Texto Nuevo registrado REGCON del Convenio 08002545011994, para el periodo 01/01/2022 al 31/12/2024, los responsables de la cumplimentación de la Hoja Estadística indicaron en la misma, que este convenio afectaba a 16.000 empresas y 168.000 personas trabajadoras». 4. Con carácter preliminar procede recordar que la LTAIBG disciplina diferentes reglas para solucionar los eventuales problemas que pudieran surgir en el seno de los órganos gestores correspondientes respecto de la tramitación del procedimiento de solicitudes de acceso a la información pública. Sin necesidad de exponerlas aquí en detalle ya que deben ser conocidas y observadas por los sujetos obligados, baste recordar en este momento que tales reglas son específicas, al preverse en la propia LTAIBG, y generales, dado que resulta de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Entre las primeras cabe destacar la prevista en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En el presente caso, el interesado formuló su solicitud al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y su Unidad de Transparencia, tras formular las consultas que tuvo por conveniente, la trasladó al Ministerio de Trabajo y Economía Social en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. Este Departamento ministerial dictó resolución facilitando la información de la que disponía y precisando que la demás radicaba en el ámbito de competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. El hecho de que en este último Departamento coexistan dos Unidades de Información y Transparencia para tramitar y resolver las solicitudes de acceso de, respectivamente, el propio Ministerio y la Tesorería General de la Seguridad Social en modo alguno puede suponer que los supuestos en los que pudiera apreciarse falta de coordinación entre ambas se configuren como una barrera para los ciudadanos que vean menoscabada la esfera de los derechos de su titularidad. Por ello, resulta a todas luces improcedente, por contrario a la LTAIBG y a la LPACAP, lo manifestado por la Tesorería General de la Seguridad Social en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento cuando sostiene que «se considera imprescindible que éste [el solicitante] presente una nueva solicitud para que la TGSS pueda facilitar la información pública en su poder sobre la materia indicada de acuerdo con el procedimiento previsto en la LTBG». Antes al contrario, en el momento en el que tiene conocimiento por cauces procedimentales de la existencia de procedimiento de reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG cuyo objeto es información pública que se encuentra en su poder, debería haber actuado de conformidad con el principio pro actione y dictar sin demora una resolución sobre la solicitud de acceso, comunicándola al reclamante y dando traslado de la misma a este Consejo. 5. En cuanto al fondo del asunto planteado, el reclamante manifiesta su disconformidad con la información remitida -datos procedentes de la Hoja Estadística- por el Ministerio de Trabajo y Economía Social. Sostiene, en su escrito de reclamación, que la información se encuentra en poder del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, circunstancia que no ha puesto en duda la propia Tesorería General. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acredit ado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». 6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la consideración de información pública, lo cual no ha sido negado por la Tesorería General de la Seguridad Social y que tampoco ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS)/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la asociación reclamante la siguiente información: • Número total de empresas y número total de personas trabajadoras que, según los datos de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social que figuran en los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social, tienen informado en el campo de Convenio Colectivo de trabajo el del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, con código 08002545011994. TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS)/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la asociación reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez