Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el número de empresas y trabajadores afiliados al convenio de la industria siderometalúrgica de Barcelona. El solicitante alegó que los datos facilitados por el Ministerio de Trabajo no eran fiables. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena a la TGSS facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de coordinación entre las Unidades de Transparencia de diversos ministerios no puede constituir una barrera para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2
Resulta improcedente exigir al ciudadano la presentación de una nueva solicitud cuando la Administración ya tiene conocimiento del procedimiento de reclamación y la información está en su poder.
3
La Tesorería General de la Seguridad Social debe actuar conforme al principio pro actione y resolver sin demora las solicitudes de acceso una vez detectada la competencia.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificando de forma expresa y proporcionada la concurrencia de una causa de inadmisión.
5
La estimación de la reclamación se fundamenta en que la información es pública, no ha sido negada por la TGSS ni se ha justificado la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de
2023 el reclamante solicitó a MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) Número total de empresas y número total de personas trabajadoras que, según
los datos de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social que
figuran en los registros de la Tesorería General de la Seguridad So cial, tienen informado
S/REF:00001-00079852
N/REF:2451-2023
Fecha:La de firma.
EMPRESA DE CATALUNYA).
Dirección:
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:Número de empresas sector industria siderometalúrgica.
R CTBG Número: 2024-0160 Fecha: 12/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
en el campo de Convenio Colectivo de trabajo el del sector de la industria
siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, con código 08002545011994».
2. El MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES con fecha 25 de
mayo de 2023 remitió un escrito al solicitante en el que le comunicaba que trasladaba
la solicitud al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL por ser el competente para
tramitar la solicitud.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL con fecha 24 de julio de 2023 dictó
resolución en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Con fecha de 26 de mayo de 2023 esta solicitud se recibió en el Gabinete de la
Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, para su resolución.
Como respuesta a la solicitud sobre el número de empresas y trabajadores afectados
por el convenio colectivo 08002545011994 Industria siderometalúrgica de la provincia
de Barcelona se facilita la siguiente información:
En el último Texto Nuevo registrado REGCON del Convenio 08002545011994, para el
periodo 01/01/2022 al 31/12/2024, los responsables de la cumplimentación de la Hoja
Estadística indicaron en la misma, que este convenio afectaba a 16.000 empresas y
168.000 personas trabajadoras.
En consecuencia, se produce una concesión de la solicitud de acceso a la información
pública, que ha quedado identificada en esta resolución, ya que desde este Ministerio
le facilitamos la información que corresponde a nuestro ámbito de competencias,
disponiendo de la restante el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones».
3. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)
1. Que el dato estadístico facilitado, no responde a lo que se solicitó por mi
representada, sin que se trate de un valor fiable y sólido del dato al que se refiere la
petición.
R CTBG Número: 2024-0160 Fecha: 12/02/2024
2. Que dicha información se encuentra disponible en los archivos del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por cuanto para la cotización a la seguridad
social de las empresas, se informa por parte de éstas el convenio colectivo de trabajo
que es de aplicación a la empresa, así como a las personas trabajadoras a las cuales
les es de afectación el mismo. Atendiendo a ese dato objetivo, y que se configura como
dato imprescindible para cursar el Alta de Código Cuenta de Cotización a la Seguridad
Social de las empresas, y que además figura en los campos informados mensualmente
por las empresas por cada una de las personas trabajadoras por las que cotizan, no
puede negarse la disposición agregada del mismo por parte de esta administración.
Con lo cual, se trata de una información disponible. Por otro lado, al solicitar los
números globales, las magnitudes, no se está superando las normas de obligada
anonimización de datos que deben regir dicha cuestión.
3. No facilitar dicha información supone una ma nifiesta vulneración del derecho de
toda persona física o jurídica de obtener información solicitada en base a lo
contemplado en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. La referida vulneración se agrava aún más al
impedir disponer de la información que puede acreditar la legitimación y capacidad
necesaria para la participación en la negociación colectiva del convenio colectivo del
sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Asimismo, al no
facilitar los datos solicitados, se sitúa a mi representada en una manifiesta situación
de indefensión jurídica y dificultad probatoria en posible escenario contencioso.
4. Esta información solicitada desde el Portal de Transparencia de la Administración
General del Estado, deviene vital para el correcto ejercicio de la tarea que desempeña
nuestra organización, y que consiste en la representación y defensa de los intereses de
las MPYMES y de las personas trabajadoras autónomas en Cataluña, estando nuestra
organización acreditada como organización empresarial con la condición de más
representativa a los efectos legales oportunos.
Por todo ello, SOLICITAMOS lo admita a trámite y proceda a dictar resolución por la
que sea facilitada la información solicitada del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones y que consiste en último dato disponible del número total de empresas,
número total de códigos de cuenta de cotización y número total de personas
trabajadoras afectadas por el convenio colectivo del sector de la industria
siderometalúrgica de la provincia de Barcelona con código 08002545011994».
4. Con fecha 1 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de agosto de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) SEGUNDO: Al igual que se indicó en la resolución que obra en poder de ese Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y de la que es conocedor el interesado, nos
reiteramos en que la información solicitada es competencia de la Tesorería General de
la Seguridad Social dependiente del Ministerio de inclusión, Seguridad Social y
Migraciones».
5. Con fecha 4 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social y Pensiones, solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El mismo 4 de agosto, a través de un correo
electrónico, se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…)
1.- La solicitud de referencia presentada por [la persona reclamante] en representación
de PIMEC PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA nunca ha entrado en el ámbito
de la Unidad de Transparencia de la SS ni la Tesorería General de la Seguridad Social
ha tenido oportunidad de responder (y facilitar) la información interesada porque:
x El solicitante se dirige a la UIT del Ministerio de Inclusión Seguridad Social y
Migraciones cuando – a pesar de la denominación – es público que la Secretaría
de Estado de Seguridad Social y Pensiones tiene su propia Unidad (Singular) de
transparencia en la que se incardinan todas las solicitudes de los organismos y
centros directivos de la Seguridad Social.
x La Unidad de Transparencia del MISSMI transfiere la solicitud al ámbito de la
UIT del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que también tiene
competencias sobre convenios colectivos como se demuestra por el mero hecho
de que este ministerio emitió una resolución de concesión parcial. De ello
informa al interesado, pero no se plantea la transferencia al ámbito de la UIT
de la Seguridad Social.
x La UIT de MITES resuelve e indica al interesado que el Ministerio de Inclusión
dispone del resto de la información, lo que no es del todo exacto, por cuanto la
información interesada debe facilitarse por la TGSS adscrita a la UIT de la SS (no
del Ministerio).
2.- Por todo ello, en respuesta a su requerimiento:
a) La TGSS no ha sido parte en el expediente 2451/2023 ni ha tenido conocimiento
de ninguno de sus antecedentes hasta su envío a la UIT de la SS por ese mismo
Consejo de Transparencia, de ahí que no pueda facilitar la copia requerida del
mismo ni le corresponda formular alegaciones frente a una reclamación dirigida
a otro ámbito. (Se adjunta copia de todos los antecedentes obrantes desde su
primer correo de 04/08/2023)
b) Sin prejuzgar la competencia de la TGSS para facilitar la información solicitada,
es preciso que ésta reciba la correspondiente solicitud para resolver en
consecuencia en el plazo marcado legalmente y facilitar en su caso la
información, si lo entiende oportuno su dirección general y solamente ante la
inadmisión o denegación de la solicitud por parte de la TGSS (o la concesión en
cualquier sentido que motive la discrepancia del solicitante) se entiende que
puede quedar ésta vinculada en un proceso de reclamación, en orden a formular
alegaciones o ejecutar el requerimiento de ese Consejo.
Lamentamos que debido a una estructura orgánica compleja que afecta a tres
unidades de transparencia en dos ministerios se produzcan este tipo de disfunciones,
de las que no es responsable el solicitante, pero se considera imprescindible que éste
presente una nueva solicitud para que la TGSS pueda facilitar la información pública en
su poder sobre la materia indicada de acuerdo con el procedimiento previsto en la
LTBG».
6. Con fecha 7 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 21 de septiembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«(…) PRIMERO: El día 22 de mayo de 2023 tuvo entrada en la Unidad de Información
de Transparencia de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, solicitud de acceso a la
información pública relativa al número total de empresas y número total de personas
trabajadoras que, según los datos de afiliación y cotización al Régimen General de la
Seguridad Social que figuran en los registros de la Tesorería General de la Seguridad
Social, tienen informado en el campo de Convenio Colectivo de trabajo el del sector de
la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, con código
08002545011994.
SEGUNDO: Con fecha de 22 de mayo de 2023 se consulta a la UIT de la Seguridad Social
si este expediente es de su competencia. La UIT de la Seguridad Social contesta el día
24 de mayo de 2023 informando de que, conforme al acuerdo llegado con la
Subdirección General de Estadística y Análisis Sociolaboral del Ministerio de Trabajo y
Economía Social, al tener como objeto la acreditación frente a terceros la legitimación
que se ostenta para negociar un convenio colectivo, ha de remitirse al Ministerio de
Trabajo y Economía Social, competente en esa materia.
TERCERO: Con fecha de 25 de mayo, y previa consulta a la UIT del Ministerio de Trabajo
y Economía Social y aceptar ésta la competencia, se da traslado al expediente de
número 001-079852 a la UIT del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
CUARTO: Se considera que procede inadmitir la reclamación presentada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puesto que esta unidad no ha resuelto el
expediente 001- 079852 sino que, hechas las consultas pertinentes, lo ha trasladado a
la unidad competente para resolver».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número
de empresas y personas que, según los datos de afiliación y cotización al régimen general
de la seguridad social, tienen en el campo de convenio colectivo de trabajo el del sector
de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona con un código específico.
El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se declaró incompetente para
tramitar la solicitud por razón de la materia y la trasladó al que consideró competente
para ello, el Ministerio de Trabajo y Economía Social. Este último Departamento
ministerial dictó resolución en la que se trasladó al solicitante que «el último Texto
Nuevo registrado REGCON del Convenio 08002545011994, para el periodo 01/01/2022
al 31/12/2024, los responsables de la cumplimentación de la Hoja Estadística indicaron
en la misma, que este convenio afectaba a 16.000 empresas y 168.000 personas
trabajadoras».
4. Con carácter preliminar procede recordar que la LTAIBG disciplina diferentes reglas para
solucionar los eventuales problemas que pudieran surgir en el seno de los órganos
gestores correspondientes respecto de la tramitación del procedimiento de solicitudes
de acceso a la información pública. Sin necesidad de exponerlas aquí en detalle ya que
deben ser conocidas y observadas por los sujetos obligados, baste recordar en este
momento que tales reglas son específicas, al preverse en la propia LTAIBG, y generales,
dado que resulta de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Entre las primeras cabe destacar la prevista en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual «[s]i
la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante». En el presente caso, el interesado formuló su solicitud al Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y su Unidad de Transparencia, tras formular
las consultas que tuvo por conveniente, la trasladó al Ministerio de Trabajo y Economía
Social en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. Este Departamento ministerial dictó
resolución facilitando la información de la que disponía y precisando que la demás
radicaba en el ámbito de competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
El hecho de que en este último Departamento coexistan dos Unidades de Información y
Transparencia para tramitar y resolver las solicitudes de acceso de, respectivamente, el
propio Ministerio y la Tesorería General de la Seguridad Social en modo alguno puede
suponer que los supuestos en los que pudiera apreciarse falta de coordinación entre
ambas se configuren como una barrera para los ciudadanos que vean menoscabada la
esfera de los derechos de su titularidad. Por ello, resulta a todas luces improcedente,
por contrario a la LTAIBG y a la LPACAP, lo manifestado por la Tesorería General de la
Seguridad Social en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento
cuando sostiene que «se considera imprescindible que éste [el solicitante] presente una
nueva solicitud para que la TGSS pueda facilitar la información pública en su poder sobre
la materia indicada de acuerdo con el procedimiento previsto en la LTBG». Antes al
contrario, en el momento en el que tiene conocimiento por cauces procedimentales de
la existencia de procedimiento de reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG cuyo
objeto es información pública que se encuentra en su poder, debería haber actuado de
conformidad con el principio pro actione y dictar sin demora una resolución sobre la
solicitud de acceso, comunicándola al reclamante y dando traslado de la misma a este
Consejo.
5. En cuanto al fondo del asunto planteado, el reclamante manifiesta su disconformidad
con la información remitida -datos procedentes de la Hoja Estadística- por el Ministerio
de Trabajo y Economía Social. Sostiene, en su escrito de reclamación, que la información
se encuentra en poder del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
circunstancia que no ha puesto en duda la propia Tesorería General.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el acceso a la información pública se
trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y
que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha
encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que,
en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés
que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acredit ado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
consideración de información pública, lo cual no ha sido negado por la Tesorería General
de la Seguridad Social y que tampoco ha justificado la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en
sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL(TGSS)/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la asociación reclamante la siguiente
información:
• Número total de empresas y número total de personas trabajadoras que, según los
datos de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social que figuran
en los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social, tienen informado en el
campo de Convenio Colectivo de trabajo el del sector de la industria siderometalúrgica
de la provincia de Barcelona, con código 08002545011994.
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL(TGSS)/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la asociación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez