Una ciudadana solicitó al Ministerio de Educación documentación sobre el programa Sensei de la Generalitat de Cataluña. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que el Ministerio no justificó legalmente la denegación ni cumplió los plazos de respuesta, incluso tras intentar alegar una ampliación de plazo extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
El tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud y su recepción en el órgano competente fue desproporcionado e incompatible con el principio de eficacia administrativa.
2
El acuerdo de ampliación de plazo se dictó una vez transcurrido el mes legal de respuesta y, posteriormente, se superó la fecha límite fijada sin emitir resolución.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
5
La Administración no acreditó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justificara la negativa al acceso de la información solicitada.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de julio de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
(actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« En relación al programa Sensei implantado por la Generalitat de Cataluña en el que
se establece que el nuevo profesorado debe fomentar "los rasgos identitarios del
sistema educativo catalán", y una vez que el comisario europeo de empleo y derechos
sociales, ha advertido de que "los requisitos legales nacionales
S/REF:00001-00081254
N/REF:2584/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
Información solicitada:Programa Sensei de la Generalitat de Cataluña.
R CTBG Número: 2024-0159 Fecha: 12/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
aplicables, incluido el uso de la lengua, deben ser supervisados por las autoridades
educativas competentes del Estado miembro", SOLICITO:
1.- Copia de la documentación remitida a la Generalidad de Cataluña en el que se exija
a los responsables del programa las modificaciones necesarias para adecuar el
programa a la normativa vigente.
2.- Copia de los informes o cualquier otra documentación, cualquiera que sea su
formato, que avalen la implementación del programa Sensei en Cataluña.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 29 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 8
de septiembre de 2023 en el que se señala lo siguiente:
« (…) El 1 de agosto de 2023 la solicitud se recibe en esta Secretaría de Estado de
Educación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución.
4. Sin embargo, según el artículo 20 de la misma Ley, el plazo mencionado se amplía,
habida cuenta del volumen y la complejidad de la información solicitada. De todo ello,
se informa a la ciudadana con fecha 29 de agosto de 2023.
5. Siendo así, el plazo para la resolución y notificación del expediente 001-081254
finalizaría el 1 de octubre de 2023.»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, el 25 de septiembre se recibe escrito en el que se señala:
R CTBG Número: 2024-0159 Fecha: 12/02/2024
« (…) Lo cierto es que la pregunta de 18 de julio de 2023, y reclamada ante el CTBG el
28 de agosto, no tuvo actividad por parte del Ministerio hasta el día 29 de agosto, un
día después de interpuesta la reclamación sin que tengamos notificación del inicio de
tramitación. El Ministerio alega que se encuentra en plazo hasta el día 1 de octubre,
por lo que, con suspensión del plazo para presentar alegaciones, solicitamos la
suspensión de la tramitación de la presente reclamación hasta el mencionado día 1. Si
no se produjese entonces resolución del Ministerio, lo comunicaríamos al CTBG a los
efectos de que la resolución sea estimatoria formal, y se nos realice la entrega de la
documentación, lo que en aras de la eficacia entendemos que sería la resolución más
aconsejable; de igual modo, si la resolución no fuera favo rable, lo comunicaríamos al
CTBG evitando así interponer una nueva reclamación..»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida
al programa Sensei implantado por la Generalitat de Cataluña dirigido al profesorado.
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, con ocasión de la remisión del expediente, pone
de manifiesto que dictó resolución acordando la ampliación del plazo y que, como
consecuencia de lo anterior, el plazo vence el 1 de octubre de 2023, habiéndose
presentado la reclamación con anterioridad.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En sus
alegaciones ante este Consejo pone de manifiesto que la solicitud tuvo entrada en el
órgano competente en fecha 1 de agosto de 2023 y que el 29 de agosto se acordó la
ampliación de plazo en un mes, por lo que todavía no ha finalizado el plazo para resolver.
Sobre este particular debe subrayarse, en primer lugar, el amplio tiempo transcurrido
entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha declarada de recepción en el
órgano; tiempo que resulta a todas luces desproporcionado para la tramitación de una
solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que
según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración
Pública; dándose además la circunstancia de que no se comunicó a la solicitante que, en
consecuencia, entendió desestimada su solicitud al haber transcurrido más de un mes
desde su presentación.
En segundo lugar, no puede obviarse que el acuerdo de ampliación de plazo se dictó
transcurrido más de un mes desde que se presentó la solicitud —teniendo en cuenta
que no se comunicó la entrada en el organismo competente a la reclamante— y que,
además, se ha superado ya la fecha de 1 de octubre de 2023, sin que conste a este
Consejo que se haya dictado resolución al respecto.
Debe recordarse, en este punto, a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se une que, más allá de las alegaciones referidas a la ampliación del plazo
para resolver, el Ministerio no ha aportado fundamentación alguna referida al fondo de
la cuestión. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles
han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la
información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o
no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de
la información o por su entrada en conflicto con otros intere ses protegidos; y, en fin,
que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido
ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS
344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente
al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2 013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
«1.- Copia de la documentación remitida a la Generalidad de Cataluña en el que se
exija a los responsables del programa las modificaciones necesarias para adecuar el
programa a la normativa vigente.
2.- Copia de los informes o cualquier otra documentación, cualquiera que sea su
formato, que avalen la implementación del programa Sensei en Cataluña.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez