Se solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación acceso a resoluciones e informes sobre la jornada laboral del consorcio BSC-CNS. El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando la protección de la tutela judicial efectiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el informe de la Abogacía del Estado por ser de naturaleza administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14.1.f) LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación detallada que demuestre el perjuicio real a la igualdad de las partes.
2
Se distingue entre información de naturaleza procesal, regida por la legislación judicial, e información de naturaleza administrativa, la cual se rige por la LTAIBG aunque haya sido elaborada para ser presentada ante un órgano judicial.
3
El límite de tutela judicial efectiva no es aplicable a documentos que no hayan sido creados específicamente con vistas a procesos judiciales, conforme a la Memoria explicativa del Convenio 205 del Consejo de Europa.
4
El informe de la Abogacía del Estado es de naturaleza administrativa y consultiva, ya que analiza la aplicación de una resolución sobre horarios sin contener estrategias procesales ni valoraciones de éxito judicial.
5
La mera existencia de un conflicto laboral inminente o un procedimiento judicial no justifica automáticamente la denegación del acceso si no se realiza una ponderación donde el interés público prevalezca.
Texto completo
Página1de 14
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cualquier resolución relativa a la modificación de la jornada laboral emitida por la
dirección del consorcio Barcelona Supercomputing Center - Centro Nacional De
Supercomputación (BSC-CNS).
Así como cualquier informe o resolución relativo a la jornada laboral del personal del
consorcio, o la compensación económica por exceso de ésta, emitida por cualquier
organismo oficial y recibida por el consorcio BSC-CNS».
S/REF:001-079813
N/REF:2327/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
TERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN (actual MINISTE
RIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
Información solicitada:Resolución jornada laboral.
R CTBG Número: 2024-0158 Fecha: 09/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN dictó resolución con fecha 6 de julio de 2023
en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada su solicitud, la Secretaría General de Investigación del
Ministerio de Ciencia e Innovación, resuelve conceder parcialmente el acceso a la
información solicitada, e indica lo siguiente:
1. Con relación a la solicitud de la “resolución relativa a la modificación de la jornada
laboral emitida por la Dirección del consorcio Barcelona Super-computing Center -
Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS)”, con fecha 19 de junio de 2023, ha
sido enviada al comité de empresa del BSC-CNS dicha resolución. Se adjunta la citada
resolución.
2. Respecto a la solicitud de “cualquier informe o resolución relativo a la jornada laboral
del personal del consorcio, o la compensación económica por exceso de ésta, emitida
por cualquier organismo oficial y recibida por el consorcio BSC-CNS”, tras el dictamen
recibido de Abogacía General del Estado, sobre la aplicación de la jornada de 37 horas
y media según la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, y la
aplicación de la resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de
Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo
del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos, dicha información no se encuentra comprendida dentro del ámbito objetivo
del derecho de acceso a la información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, por vulnerar los límites establecidos en el artículo 14.1. f) de la citada Ley
de transparencia “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva.”
Al tratarse de una cuestión que se enmarca en la preparación del litigio anunciado por
el Comité de Empresa en su reclamación extrajudicial de 25 de abril de 2023, debe
tenerse en cuenta la normativa procesal vigente».
3. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que refiere como antecedentes, entre otras
cuestiones, que la solicitud se presentó el 19 de mayo de 2023 y que el 16 de junio la
Administración amplió el plazo de un mes para resolver en aplicación del artículo 20.1
LTAIBG. Asimismo, precisa que en la reunión entre el Comité de Empresa del BSC-CNS y
R CTBG Número: 2024-0158 Fecha: 09/02/2024
la Dirección del BSC-CNS del día 15 de marzo de 2023 la dirección comunicó al Comité
de Empresa que esperaban recibir un informe oficial de Abogacía del Estado sobre la
jornada laboral aplicable al personal del centro. Posteriormente, el 25 de abril de 2023,
el Comité de Empresa del BSC-CNS presentó una reclamación extrajudicial ante el BSC-
CNS por las sospechas que no se estaba aplicando correctamente la legislación vigente
en materia de jornada laboral del personal del BSC-CNS y, finalmente, con fecha 29 de
junio de 2023 (posterior a la petición), el Comité de Empresa presentó una demanda
judicial ante el BSC-CNS. Acto seguido, fundamenta la reclamación en los siguientes
términos:
«(…) PRIMERO.- La Secretaría General de Investigación ha procedido a denegar acceso
a la información pública mediante uno de los supuestos del Artículo 14 de la LTAIBG,
concretamente el 14.1.f (“ La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva”). No obstante, la Secretaría General de Investigación no justifica en
ningún momento en su resolución cómo la entrega de dicha información causaría un
perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales, lo cual contradice el
Artículo 14.2 de la LTAIBG que exige la justificación de la aplicación de dichos límites y
el Artículo 20.2 que exige motivar las resoluciones que concedan acceso parcial.
El Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 24 de Junio, elaborado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno establece que los límites a los que se refiere el artículo
14 de la LTAIBG “no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del
texto del número 1 del mismo, podrán ser aplicados”. Establece también que dichos
límites “no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en
relación a los contenidos”. Así mismo, se concreta que debe realizarse un test del daño
concreto, definido y evaluable antes de proceder a su denegación. La Secretaría
General de Investigación, en contra de lo establecido en la LTAIBG y el Criterio
Interpretativo Cl/002/2015, se ha limitado a aplicar uno de los límites del acceso a la
información de forma automática y arbitraria, sin emitir más justificación que la
existencia de una reclamación extrajudicial. Además, no se detalla siquiera en la
respuesta a cuantos documentos se está denegando el acceso, que relación tienen esos
documentos con la reclamación extrajudicial, ni cuando se recibieron los mismos. Se
debe recordar que el acceso a la información debe ser la regla general, y su denegación
la excepción, que debe ir acompañada de la debida justificación, ausente en este caso.
SEGUNDO.- La información solicitada es de interés público, lo cual debería motivar el
acceso de la misma. Concretamente, al pedir acceso el solicitante pretende recibir, de
entre otros posibles documentos que podría tener el BSC-CNS, un informe de Abogacía
del Estado que el BSC-CNS ha utilizado para justificar la no aplicación de ciertas
medidas de la “Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de
Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo
del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos” al personal del BSC-CNS. Interesa conocer el contenido de los informes para
que el público pueda evaluar la adecuación de las decisiones tomadas por un
organismo público en relación a los informes jurídicos recibidos por el mismo. De la
misma manera es de interés conocer si el BSC-CNS ha recibido más informes similares
en el pasado, sobre todo teniendo en cuenta que la aplicación incorrecta de las leyes y
resoluciones en materia de jornada de trabajo puede suponer un perjuicio económico
para el BSC-CNS y, por ende, el conjunto de la ciudadanía.
TERCERO.- En la motivación de la resolución la Secretaría General de Investigación
afirma que “Al tratarse de una cuestión que se enmarca en la preparación del litigio
anunciado por el Comité de Empresa en su reclamación extrajudicial de 25 de abril de
2023, debe tenerse en cuenta la normativa procesal vigente.”. No obstante, dicha
afirmación solamente podría ser cierta si la información contenida en dichos informes
se hubiera generado de forma posterior a la existencia de dicho litigio o con motivo de
este. Dado que la Dirección del BSC-CNS había comunicado al Comité de Empresa la
solicitud de dichos informes a Abogacía del Estado en reuniones (Antecedentes 5 y 6)
previas a la interposición de ninguna reclamación extrajudicial o demanda, es
imposible que todos los documentos solicitados se puedan enmarcar en la preparación
del litigio.
CUARTO.- Esta reclamación resulta similar a otras que ha estimado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en prácticamente idénticas circunstancias.
En el expediente R/0267/2017, el Consejo de Transparencia estimó una reclamación en
la que se pedía un informe de Abogacía del Estado que había sido denegado al amparo
del mismo artículo 14.1.f. Dicha reclamación fue confirmada posteriormente por la
Sentencia nº57/2019, de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 3.
QUINTO.- En el expediente R/0200/2021, el Consejo de Transparencia estimó también
una reclamación en la que se pedía un informe de Abogacía del Estado, rechazado por
el mismo motivo 14.1.f. En la Resolución del Consejo de Transparencia, de 13 de Julio,
se establece que “hay que señalar que es criterio consolidado en este Consejo de
Transparencia que vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la
vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, sin justificar en qué
medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio, no es
conforme con la regulación de los límites en el artículo 14 LTAIBG.”.
En el presente caso, la Secretaría General de Investigación no solo no justifica en qué
medida la información puede suponer el perjuicio, sino que ni tan solo menciona la
existencia de un procedimiento judicial, tan solo una reclamación. De hecho, dicho
procedimiento judicial no existía a fecha de la solicitud de acceso a la información, por
tanto se imposibilita el hecho que se haya realizado “en la preparación del litigio” cómo
afirma la motivación de la resolución.
De todas formas, aunque existiera un proceso judicial, como ha resultado
materializarse en el Antecedente 8, la existencia de este no podría ser justificación
tampoco de denegación. En el mismo procedimiento R/0200/2021, se establece que “A
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el perjuicio podría darse
cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las
partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el
procedimiento tienen acceso a lo solicitado”. Las partes de este proceso judicial son el
BSC-CNS y el Comité de Empresa, representado por el solicitante de acceso a la
información . Así pues, no podría producirse un perjuicio, dado que
ambas partes dispondrían de la misma información.
SEXTO.- En el expediente R/0273/2017, en relación con la aplicación del límite 14.1.f,
el Consejo de Transparencia resuelve que “En línea con lo anterior, debe señalarse que
es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a
información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un
procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a
documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.”. En la
presente reclamación no cabe duda que los documentos que se solicitan al BSC-CNS no
han sido elaborados con ocasión de un procedimiento, ya que dicho procedimiento no
existía a fecha de elaboración de los mismos (…)».
4. Con fecha 13 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 3 de agosto de 2023 se
recibió respuesta a la que se acompañaba el siguiente contenido: Informe de
alegaciones (I), resolución 001-079813 de la Secretaría General de Investigación de
fecha 6 de julio de 2023 (II), reclamación al CTBG (III), requerimiento del CTBG (IV), acta
de la asamblea de los trabajadores del BSC - CNS, solicitando la compensación por horas
extraordinarias en 2022 (V), solicitud del Comité de Empresa al BSC-CNS, de la
compensación de horas extraordinarias para los trabajadores que hayan prestado
servicios durante el año 2022 (VI), reclamación al BSC-CNS previa a la demanda judicial,
en materia de conflicto colectivo de trabajo, en reconocimiento de derecho (VII).
El Informe de alegaciones comienza destacando que había una situación de conflicto
colectivo inminente y aporta las reclamaciones extrajudiciales que venía realizando el
Comité de Empresa así como la demanda ya presentada el Juzgado. Acto seguido,
sostiene que se vulnera el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG por dos motivos:
- «En primer lugar, se produce una quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva con la información solicitada, porque la solicitud se realiza respecto de
informes de la Abogacía del Estado, órgano a quien corresponde tanto el
asesoramiento jurídico como la representación y defensa en juicio de BSC-CNS
(artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas). Las personas jurídicas de Derecho Público, como es el
consorcio público BSC-CNS, adscrito de la Administración General del Estado, son
titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el
artículo 24.1 de nuestra Constitución Española (STC 237/2000 y 201/2000). Así, se
están solicitando los informes emitidos por el órgano que tiene atribuida legalmente
la defensa en juicio del consorcio público BSC-CNS, lo que supone una afectación
directa a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución,
que implica el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, derecho que, en el
caso de las personas jurídicas de Derecho Público se articula y hace efectivo a través
de la asistencia jurídica proporcionada, ex lege, por la Abogacía del Estado. De este
modo, la petición de dichos informes afecta directamente al núcleo del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se solicita información
que constituye el núcleo de la relación abogado-cliente, con la consiguiente merma
del derecho fundamental.
- En segundo lugar, se produce una quiebra de la igualdad de las partes en el proceso
judicial, en la medida en que dicha solicitud se formula en el contexto de conflicto
colectivo inminente, tal como hizo constar el Comité de Empresa solicitante en
reclamación extrajudicial formulada en fecha de 25 de abril de 2023, donde hacía
constar expresamente que se formulaba reclamación de la compensación del exceso
de horas trabajadas por los trabajadores. El objeto de la petición de información son
los informes de la Abogacía emitidos a BSC que se pronuncien sobre dicho extremo,
por lo que realmente lo solicitado es información que afecta directamente al núcleo
del litigio inminente y tiene, por tanto, una finalidad preparatoria del mismo. La Ley
36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, contempla expresamente la posibilidad
de solicitar diligencias preliminares, preparatorias del juicio, con la finalidad de
recabar los medios de prueba pertinentes, de suerte que no puede, bajo solicitudes
formuladas al amparo de la Ley 19/2013, eludir los medios procesales legalmente
previstos para la preparación del juicio, causando la consiguiente indefensión y
desigualdad de armas procesales para las partes intervinientes en el mismo.»
Por los motivos expuestos, a juicio del órgano requerido, la información solicitada no se
encuentra comprendida en el ámbito objetivo del artículo 13 LTAIBG por vulnerar el
límite del artículo 14.1.f) LTAIBG.
A continuación, señala que no existen varios informes de la Abogacía del Estado sobre
la cuestión de referencia, «sino solo uno, de 25 de abril de 2023, realizado con motivo
del inminente conflicto colectivo del Comité de Empresa, que de hecho ese mismo día
presentó reclamación extrajudicial al BSC-CNS sobre esta cuestión». Por último, alega
que el objeto del pleito es el mismo que el del dictamen, aportando copia de un
apartado del mismo en el que figuran los puntos objeto de la consulta de BSC-CNS a la
Abogacía del Estado: a) si resulta aplicable la jornada de trabajo semanal de 37 horas y
media a los trabajadores del BSC-CNS, con fundamento en la resolución de la Secretaría
de Estado de Función Pública de 28 de febrero de 2019; b) en caso de resultar aplicable
dicha jornada de 37 horas y media a los trabajadores del consorcio, desde cuándo
resultaría aplicable; c) en caso de que se hubiera producido exceso de horas trabajadas
por parte de los trabajadores, desde cuándo serían reclamables por parte de los mismos;
y, finalmente, d) en caso de que la resolución de 28 de febrero no fuera aplicable al
consorcio BSC-CNS, se formula consulta relativa a si pedirían pactarse las medidas
establecidas en la misma con los trabajadores y, en su caso, con que requisitos,
(particularmente si se necesita autorización del Ministerio de Hacienda).
Finalmente, concluye:
«Que siendo así, lo que se está solicitando es ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE EL
ABOGADO DE LA PARTE CONTRARIA PROPORCIONA A ESTA, con clara vulneración, por
tanto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (que comprende el secreto
de las comunicaciones abogado-cliente) y, además, a la igualdad de partes en los
procesos judiciales.
Que se está haciendo un uso fraudulento del procedimiento de acceso a la información
pública, pues la información suministrada, estando abierto un procedimiento judicial
con idéntico objeto, habría de ser solicitada en dicho proceso judicial, al Juez, siendo
este el que resolviese sobre la procedencia de su aportación.»
5. El 3 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 10 de agosto de 2023, se recibió un escrito en
el que se reiteran los argumentos esgrimidos en el escrito de reclamación, rechazándose
las alegaciones sostenidas por el organismo requerido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones y los informes
relativos a la jornada laboral del personal del consorcio Barcelona Supercomputing
Center – Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).
El organismo requerido estimó parcialmente la solicitud, facilitando la resolución de
modificación de jornada, mientras que denegó el acceso a la parte relativa a los informes
y resoluciones emitidos por cualquier organismo oficial y recibidos por el consorcio
alegando que
«dicha información no se encuentra comprendida dentro del ámbito
objetivo del derecho de acceso a la información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, por vulnerar los límites establecidos en el artículo 14.1. f)» y, que, «al
tratarse de una cuestión que se enmarca en la preparación del litigio anunciado por el
Comité de Empresa en su reclamación extrajudicial de 25 de abril de 2023 , debe tenerse
en cuenta la normativa procesal vigente»
Posteriormente, en el trámite de alegaciones, circunscribe la existencia de informes a
uno emitido por la Abogacía del Estado el 25 de abril de 2023 y reitera su negativa a
conceder el acceso, ampliando las razones por las que considera que se vulnera el límite
del artículo 14.1 f) en los términos que se reproducen literalmente en los Antecedentes.
A la vista de las manifestaciones de las partes en este procedimiento, el objeto de la
controversia ha de circunscribirse al acceso al informe emitido por la Abogacía del
Estado el 25 de abril de 2023 a solicitud del consorcio BSC-CNS.
4. Sentado lo anterior, corresponde examinar si efectivamente resulta de aplicación a la
información reclamada el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG y alegado por
el organismo requerido.
Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los límites
previstos en el artículo 14.1.f) LTAIBG debe partir necesariamente de que estamos ante
un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy
amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan
en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1
LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado
repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -
ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una
«justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad
de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre
otras).
En particular, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ha de tenerse
presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo
de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el 1
de enero de 2024, en el cual se prevé que el acceso a la información se podrá limitar
para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen
funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan por ley, sean
necesarias en una sociedad democrática y proporcionales al objetivo a proteger. Y, en
la Memoria explicativa del Convenio, se proporcionan las siguientes indicaciones acerca
del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser necesariamente tenidas en
cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG: «este
apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y
el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes
en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede,
por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos
elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos
judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son
creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo
de este límite».
De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la
información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1 f). En
esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de
mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el
régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa»
de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a la
información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial
no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al
respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a la información de
naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada
ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir
al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos
solicitados.
Partiendo de la mencionada distinción, considera adecuada la decisión impugnada de
«reconocer el derecho de acceso a la información respecto de los escritos remitidos por
la Autoridad Portuaria de A Coruña, y, en su caso, la documentación anexa, en cuanto
que, tratándose de documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, no se habría
justificado que la divulgación pública de esta documentación pudiera suponer un
perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva». Y, de
igual modo, juzga acertado que se haya reconocido «el derecho a acceder a la
información relativa a los informes emitidos por los servicios jurídicos de la Autoridad
Portuaria de A Coruña así como por cualquier otro órgano, servicio o departamento por
cuanto entendemos que no operan en este supuesto –como se argumenta en la
sentencia recurrida- los límites previstos en los apartados f), j) y k) del artículo 14.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para enervar el derecho de acceso a la información,
puesto que dichos informes tienen como finalidad analizar la concreta gestión de los
fondos públicos y, en ningún caso, se aprecia que hayan indicios de que se refieran a
datos técnicos que pudieran estar amparados por el secreto profesional o la
confidencialidad requerida para la toma de decisiones». Consecuentemente, concluye
que «el Tribunal de instancia no incurre en error de Derecho al confirmar que procedía
reconocer el derecho a acceder a la información documental que hubiere sido elaborada
por el propio Organismo (informes emitidos por la asesoría jurídica) y aquellos
documentos que hubiera remitido al Tribunal de Cuentas en relación con el control
económico-financiero, y, en este supuesto, también los referidos al procedimiento de
enjuiciamiento de la responsabilidad contable.»
Y, finalmente, establece la siguiente doctrina general en relación con el acceso a los
documentos elaborados para ser presentados en un procedimiento judicial: «[E]l límite
al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en
los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de
información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados
ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza
funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable),
correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto,
atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye
un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación
controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta».
Esta doctrina del Tribunal Supremo viene a reforzar el consolidado criterio de este
Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela
judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de
manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada
puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación
exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del
acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al
derecho de acceso ha de ser “justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección”, debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las
circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos
amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique
el acceso.
5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la estimación de la
reclamación. A estos efectos, resulta determinante que la información solicitada es, sin
lugar a duda, información de naturaleza administrativa, no procesal. Además, no
estamos ante información elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan
siquiera recabada o preparada con ocasión de la interposición de un recurso, sino de un
informe solicitado y emitido por la Abogacía del Estado en ejercicio de su función
consultiva en un momento en el que no existía ningún proceso judicial en curso. El hecho
de que se haya solicitado en un contexto de conflicto laboral inminente no es, por sí
mismo, razón suficiente para alterar su naturaleza administrativa y no procesal, por lo
que no puede justificar la aplicación del límite de la letra f) del artículo 14.1 f) LTAIBG
dado que, como se ha señalado, los límites al derecho de acceso han de ser
interpretados restrictivamente, y su alcance se circunscribe a los documentos
generados en un proceso mientras no haya concluido o, en su caso, a los documentos
elaborados para ser presentados en un proceso si, tras la debida ponderación, se
justifica suficientemente por el órgano requerido que ha de prevalecer la protección de
la igualdad de las partes vinculada a la tutela judicial efectiva. Esta interpretación del
artículo 14.1.f) LTAIBG, defendida por este Consejo y consolidada por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, ha se ha visto robustecida con la entrada en vigor en España del
Convenio 205 del Consejo de Europa dado que, como hemos expuesto, en su Memoria
explicativa se precisa que «Los documentos que no son creados con vistas a procesos
judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
A todo ello hay que añadir que, de la descripción de su objeto contenida en el índice
aportado al procedimiento, se deriva claramente que se trata de un informe sobre la
interpretación y aplicación de una resolución administrativa que contiene instrucciones
sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General
del Estado y sus organismos públicos, no de un escrito que contenga estrategias
procesales ni tampoco valoraciones sobre la viabilidad o las probabilidades de éxito de
una acción judicial. Por lo tanto, no cabe ubicar el informe reclamado en el ámbito de
las funciones de representación y defensa del organismo atribuidas a la Abogacía del
Estado y, en consecuencia, no se puede considerar afectada la relación abogado-cliente
amparada por el derecho a la tutela judicial efectiva.
La circunstancia de que algunas de las cuestiones examinadas en el informe puedan ser
controvertidas en el proceso judicial tampoco desvirtúa la conclusión alcanzada por
cuanto, como se ha subrayado, su contenido es el propio de un informe de legalidad, sin
abordar cuestiones de estrategia procesal, de suerte que del acceso al mismo no cabe
derivar una afectación al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva
de la Administración en los términos reconocidos por el Tribunal Constitucional.
Por otra parte, no cabe desconocer que el acceso al informe controvertido, más allá del
legítimo interés del solicitante y del contexto en el que se solicita, reviste un indudable
interés público en la medida en que valora y objetiva cuestiones relevantes relacionadas
con la aplicación de la jornada de trabajo y los horarios en la Administración General del
Estado y en sus organismos, facilitando por tanto a la ciudadanía elementos esenciales
para conocer la actuación de los responsables públicos y su adecuación a la legalidad
vigente.
6. En definitiva, por las razones expuestas, no se considera de aplicación al caso el límite
del artículo 14.1.f) LTAIBG y, en consecuencia, ha de estimarse la reclamación con el fin
de que se conceda el acceso al informe de la Abogacía del Estado de 25 de abril de 2023
que el organismo requerido reconoce que obra en su poder.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN (actual MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x Informe emitido por la Abogacía del Estado el 25 de abril de 2023 a solicitud del
consorcio Barcelona Supercomputing Center - Centro Nacional De
Supercomputación
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en
el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez