Estimada 09/02/2024 · 213 días en resolverse

Reclamación de acceso a informe de la Abogacía del Estado sobre la jornada laboral del BSC-CNS con resultado estimatorio

Se solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación acceso a resoluciones e informes sobre la jornada laboral del consorcio BSC-CNS. El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando la protección de la tutela judicial efectiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el informe de la Abogacía del Estado por ser de naturaleza administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14.1.f) LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación detallada que demuestre el perjuicio real a la igualdad de las partes.
2 Se distingue entre información de naturaleza procesal, regida por la legislación judicial, e información de naturaleza administrativa, la cual se rige por la LTAIBG aunque haya sido elaborada para ser presentada ante un órgano judicial.
3 El límite de tutela judicial efectiva no es aplicable a documentos que no hayan sido creados específicamente con vistas a procesos judiciales, conforme a la Memoria explicativa del Convenio 205 del Consejo de Europa.
4 El informe de la Abogacía del Estado es de naturaleza administrativa y consultiva, ya que analiza la aplicación de una resolución sobre horarios sin contener estrategias procesales ni valoraciones de éxito judicial.
5 La mera existencia de un conflicto laboral inminente o un procedimiento judicial no justifica automáticamente la denegación del acceso si no se realiza una ponderación donde el interés público prevalezca.

Texto completo

Página1de 14 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Cualquier resolución relativa a la modificación de la jornada laboral emitida por la dirección del consorcio Barcelona Supercomputing Center - Centro Nacional De Supercomputación (BSC-CNS). Así como cualquier informe o resolución relativo a la jornada laboral del personal del consorcio, o la compensación económica por exceso de ésta, emitida por cualquier organismo oficial y recibida por el consorcio BSC-CNS». S/REF:001-079813 N/REF:2327/2023 Fecha:La de firma. Dirección: TERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN (actual MINISTE RIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). Información solicitada:Resolución jornada laboral. R CTBG Número: 2024-0158 Fecha: 09/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. El MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN dictó resolución con fecha 6 de julio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada su solicitud, la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación, resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, e indica lo siguiente: 1. Con relación a la solicitud de la “resolución relativa a la modificación de la jornada laboral emitida por la Dirección del consorcio Barcelona Super-computing Center - Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS)”, con fecha 19 de junio de 2023, ha sido enviada al comité de empresa del BSC-CNS dicha resolución. Se adjunta la citada resolución. 2. Respecto a la solicitud de “cualquier informe o resolución relativo a la jornada laboral del personal del consorcio, o la compensación económica por exceso de ésta, emitida por cualquier organismo oficial y recibida por el consorcio BSC-CNS”, tras el dictamen recibido de Abogacía General del Estado, sobre la aplicación de la jornada de 37 horas y media según la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, y la aplicación de la resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, dicha información no se encuentra comprendida dentro del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por vulnerar los límites establecidos en el artículo 14.1. f) de la citada Ley de transparencia “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.” Al tratarse de una cuestión que se enmarca en la preparación del litigio anunciado por el Comité de Empresa en su reclamación extrajudicial de 25 de abril de 2023, debe tenerse en cuenta la normativa procesal vigente». 3. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que refiere como antecedentes, entre otras cuestiones, que la solicitud se presentó el 19 de mayo de 2023 y que el 16 de junio la Administración amplió el plazo de un mes para resolver en aplicación del artículo 20.1 LTAIBG. Asimismo, precisa que en la reunión entre el Comité de Empresa del BSC-CNS y R CTBG Número: 2024-0158 Fecha: 09/02/2024 la Dirección del BSC-CNS del día 15 de marzo de 2023 la dirección comunicó al Comité de Empresa que esperaban recibir un informe oficial de Abogacía del Estado sobre la jornada laboral aplicable al personal del centro. Posteriormente, el 25 de abril de 2023, el Comité de Empresa del BSC-CNS presentó una reclamación extrajudicial ante el BSC- CNS por las sospechas que no se estaba aplicando correctamente la legislación vigente en materia de jornada laboral del personal del BSC-CNS y, finalmente, con fecha 29 de junio de 2023 (posterior a la petición), el Comité de Empresa presentó una demanda judicial ante el BSC-CNS. Acto seguido, fundamenta la reclamación en los siguientes términos: «(…) PRIMERO.- La Secretaría General de Investigación ha procedido a denegar acceso a la información pública mediante uno de los supuestos del Artículo 14 de la LTAIBG, concretamente el 14.1.f (“ La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”). No obstante, la Secretaría General de Investigación no justifica en ningún momento en su resolución cómo la entrega de dicha información causaría un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales, lo cual contradice el Artículo 14.2 de la LTAIBG que exige la justificación de la aplicación de dichos límites y el Artículo 20.2 que exige motivar las resoluciones que concedan acceso parcial. El Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 24 de Junio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que los límites a los que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG “no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, podrán ser aplicados”. Establece también que dichos límites “no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”. Así mismo, se concreta que debe realizarse un test del daño concreto, definido y evaluable antes de proceder a su denegación. La Secretaría General de Investigación, en contra de lo establecido en la LTAIBG y el Criterio Interpretativo Cl/002/2015, se ha limitado a aplicar uno de los límites del acceso a la información de forma automática y arbitraria, sin emitir más justificación que la existencia de una reclamación extrajudicial. Además, no se detalla siquiera en la respuesta a cuantos documentos se está denegando el acceso, que relación tienen esos documentos con la reclamación extrajudicial, ni cuando se recibieron los mismos. Se debe recordar que el acceso a la información debe ser la regla general, y su denegación la excepción, que debe ir acompañada de la debida justificación, ausente en este caso. SEGUNDO.- La información solicitada es de interés público, lo cual debería motivar el acceso de la misma. Concretamente, al pedir acceso el solicitante pretende recibir, de entre otros posibles documentos que podría tener el BSC-CNS, un informe de Abogacía del Estado que el BSC-CNS ha utilizado para justificar la no aplicación de ciertas medidas de la “Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos” al personal del BSC-CNS. Interesa conocer el contenido de los informes para que el público pueda evaluar la adecuación de las decisiones tomadas por un organismo público en relación a los informes jurídicos recibidos por el mismo. De la misma manera es de interés conocer si el BSC-CNS ha recibido más informes similares en el pasado, sobre todo teniendo en cuenta que la aplicación incorrecta de las leyes y resoluciones en materia de jornada de trabajo puede suponer un perjuicio económico para el BSC-CNS y, por ende, el conjunto de la ciudadanía. TERCERO.- En la motivación de la resolución la Secretaría General de Investigación afirma que “Al tratarse de una cuestión que se enmarca en la preparación del litigio anunciado por el Comité de Empresa en su reclamación extrajudicial de 25 de abril de 2023, debe tenerse en cuenta la normativa procesal vigente.”. No obstante, dicha afirmación solamente podría ser cierta si la información contenida en dichos informes se hubiera generado de forma posterior a la existencia de dicho litigio o con motivo de este. Dado que la Dirección del BSC-CNS había comunicado al Comité de Empresa la solicitud de dichos informes a Abogacía del Estado en reuniones (Antecedentes 5 y 6) previas a la interposición de ninguna reclamación extrajudicial o demanda, es imposible que todos los documentos solicitados se puedan enmarcar en la preparación del litigio. CUARTO.- Esta reclamación resulta similar a otras que ha estimado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en prácticamente idénticas circunstancias. En el expediente R/0267/2017, el Consejo de Transparencia estimó una reclamación en la que se pedía un informe de Abogacía del Estado que había sido denegado al amparo del mismo artículo 14.1.f. Dicha reclamación fue confirmada posteriormente por la Sentencia nº57/2019, de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3. QUINTO.- En el expediente R/0200/2021, el Consejo de Transparencia estimó también una reclamación en la que se pedía un informe de Abogacía del Estado, rechazado por el mismo motivo 14.1.f. En la Resolución del Consejo de Transparencia, de 13 de Julio, se establece que “hay que señalar que es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio, no es conforme con la regulación de los límites en el artículo 14 LTAIBG.”. En el presente caso, la Secretaría General de Investigación no solo no justifica en qué medida la información puede suponer el perjuicio, sino que ni tan solo menciona la existencia de un procedimiento judicial, tan solo una reclamación. De hecho, dicho procedimiento judicial no existía a fecha de la solicitud de acceso a la información, por tanto se imposibilita el hecho que se haya realizado “en la preparación del litigio” cómo afirma la motivación de la resolución. De todas formas, aunque existiera un proceso judicial, como ha resultado materializarse en el Antecedente 8, la existencia de este no podría ser justificación tampoco de denegación. En el mismo procedimiento R/0200/2021, se establece que “A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado”. Las partes de este proceso judicial son el BSC-CNS y el Comité de Empresa, representado por el solicitante de acceso a la información . Así pues, no podría producirse un perjuicio, dado que ambas partes dispondrían de la misma información. SEXTO.- En el expediente R/0273/2017, en relación con la aplicación del límite 14.1.f, el Consejo de Transparencia resuelve que “En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.”. En la presente reclamación no cabe duda que los documentos que se solicitan al BSC-CNS no han sido elaborados con ocasión de un procedimiento, ya que dicho procedimiento no existía a fecha de elaboración de los mismos (…)». 4. Con fecha 13 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 3 de agosto de 2023 se recibió respuesta a la que se acompañaba el siguiente contenido: Informe de alegaciones (I), resolución 001-079813 de la Secretaría General de Investigación de fecha 6 de julio de 2023 (II), reclamación al CTBG (III), requerimiento del CTBG (IV), acta de la asamblea de los trabajadores del BSC - CNS, solicitando la compensación por horas extraordinarias en 2022 (V), solicitud del Comité de Empresa al BSC-CNS, de la compensación de horas extraordinarias para los trabajadores que hayan prestado servicios durante el año 2022 (VI), reclamación al BSC-CNS previa a la demanda judicial, en materia de conflicto colectivo de trabajo, en reconocimiento de derecho (VII). El Informe de alegaciones comienza destacando que había una situación de conflicto colectivo inminente y aporta las reclamaciones extrajudiciales que venía realizando el Comité de Empresa así como la demanda ya presentada el Juzgado. Acto seguido, sostiene que se vulnera el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG por dos motivos: - «En primer lugar, se produce una quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con la información solicitada, porque la solicitud se realiza respecto de informes de la Abogacía del Estado, órgano a quien corresponde tanto el asesoramiento jurídico como la representación y defensa en juicio de BSC-CNS (artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas). Las personas jurídicas de Derecho Público, como es el consorcio público BSC-CNS, adscrito de la Administración General del Estado, son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución Española (STC 237/2000 y 201/2000). Así, se están solicitando los informes emitidos por el órgano que tiene atribuida legalmente la defensa en juicio del consorcio público BSC-CNS, lo que supone una afectación directa a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, que implica el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, derecho que, en el caso de las personas jurídicas de Derecho Público se articula y hace efectivo a través de la asistencia jurídica proporcionada, ex lege, por la Abogacía del Estado. De este modo, la petición de dichos informes afecta directamente al núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se solicita información que constituye el núcleo de la relación abogado-cliente, con la consiguiente merma del derecho fundamental. - En segundo lugar, se produce una quiebra de la igualdad de las partes en el proceso judicial, en la medida en que dicha solicitud se formula en el contexto de conflicto colectivo inminente, tal como hizo constar el Comité de Empresa solicitante en reclamación extrajudicial formulada en fecha de 25 de abril de 2023, donde hacía constar expresamente que se formulaba reclamación de la compensación del exceso de horas trabajadas por los trabajadores. El objeto de la petición de información son los informes de la Abogacía emitidos a BSC que se pronuncien sobre dicho extremo, por lo que realmente lo solicitado es información que afecta directamente al núcleo del litigio inminente y tiene, por tanto, una finalidad preparatoria del mismo. La Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, contempla expresamente la posibilidad de solicitar diligencias preliminares, preparatorias del juicio, con la finalidad de recabar los medios de prueba pertinentes, de suerte que no puede, bajo solicitudes formuladas al amparo de la Ley 19/2013, eludir los medios procesales legalmente previstos para la preparación del juicio, causando la consiguiente indefensión y desigualdad de armas procesales para las partes intervinientes en el mismo.» Por los motivos expuestos, a juicio del órgano requerido, la información solicitada no se encuentra comprendida en el ámbito objetivo del artículo 13 LTAIBG por vulnerar el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG. A continuación, señala que no existen varios informes de la Abogacía del Estado sobre la cuestión de referencia, «sino solo uno, de 25 de abril de 2023, realizado con motivo del inminente conflicto colectivo del Comité de Empresa, que de hecho ese mismo día presentó reclamación extrajudicial al BSC-CNS sobre esta cuestión». Por último, alega que el objeto del pleito es el mismo que el del dictamen, aportando copia de un apartado del mismo en el que figuran los puntos objeto de la consulta de BSC-CNS a la Abogacía del Estado: a) si resulta aplicable la jornada de trabajo semanal de 37 horas y media a los trabajadores del BSC-CNS, con fundamento en la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 28 de febrero de 2019; b) en caso de resultar aplicable dicha jornada de 37 horas y media a los trabajadores del consorcio, desde cuándo resultaría aplicable; c) en caso de que se hubiera producido exceso de horas trabajadas por parte de los trabajadores, desde cuándo serían reclamables por parte de los mismos; y, finalmente, d) en caso de que la resolución de 28 de febrero no fuera aplicable al consorcio BSC-CNS, se formula consulta relativa a si pedirían pactarse las medidas establecidas en la misma con los trabajadores y, en su caso, con que requisitos, (particularmente si se necesita autorización del Ministerio de Hacienda). Finalmente, concluye: «Que siendo así, lo que se está solicitando es ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE EL ABOGADO DE LA PARTE CONTRARIA PROPORCIONA A ESTA, con clara vulneración, por tanto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (que comprende el secreto de las comunicaciones abogado-cliente) y, además, a la igualdad de partes en los procesos judiciales. Que se está haciendo un uso fraudulento del procedimiento de acceso a la información pública, pues la información suministrada, estando abierto un procedimiento judicial con idéntico objeto, habría de ser solicitada en dicho proceso judicial, al Juez, siendo este el que resolviese sobre la procedencia de su aportación.» 5. El 3 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 10 de agosto de 2023, se recibió un escrito en el que se reiteran los argumentos esgrimidos en el escrito de reclamación, rechazándose las alegaciones sostenidas por el organismo requerido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones y los informes relativos a la jornada laboral del personal del consorcio Barcelona Supercomputing Center – Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS). El organismo requerido estimó parcialmente la solicitud, facilitando la resolución de modificación de jornada, mientras que denegó el acceso a la parte relativa a los informes y resoluciones emitidos por cualquier organismo oficial y recibidos por el consorcio alegando que «dicha información no se encuentra comprendida dentro del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por vulnerar los límites establecidos en el artículo 14.1. f)» y, que, «al tratarse de una cuestión que se enmarca en la preparación del litigio anunciado por el Comité de Empresa en su reclamación extrajudicial de 25 de abril de 2023 , debe tenerse en cuenta la normativa procesal vigente» Posteriormente, en el trámite de alegaciones, circunscribe la existencia de informes a uno emitido por la Abogacía del Estado el 25 de abril de 2023 y reitera su negativa a conceder el acceso, ampliando las razones por las que considera que se vulnera el límite del artículo 14.1 f) en los términos que se reproducen literalmente en los Antecedentes. A la vista de las manifestaciones de las partes en este procedimiento, el objeto de la controversia ha de circunscribirse al acceso al informe emitido por la Abogacía del Estado el 25 de abril de 2023 a solicitud del consorcio BSC-CNS. 4. Sentado lo anterior, corresponde examinar si efectivamente resulta de aplicación a la información reclamada el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG y alegado por el organismo requerido. Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1.f) LTAIBG debe partir necesariamente de que estamos ante un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras). En particular, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ha de tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2024, en el cual se prevé que el acceso a la información se podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y proporcionales al objetivo a proteger. Y, en la Memoria explicativa del Convenio, se proporcionan las siguientes indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1 f). En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados. Partiendo de la mencionada distinción, considera adecuada la decisión impugnada de «reconocer el derecho de acceso a la información respecto de los escritos remitidos por la Autoridad Portuaria de A Coruña, y, en su caso, la documentación anexa, en cuanto que, tratándose de documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, no se habría justificado que la divulgación pública de esta documentación pudiera suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva». Y, de igual modo, juzga acertado que se haya reconocido «el derecho a acceder a la información relativa a los informes emitidos por los servicios jurídicos de la Autoridad Portuaria de A Coruña así como por cualquier otro órgano, servicio o departamento por cuanto entendemos que no operan en este supuesto –como se argumenta en la sentencia recurrida- los límites previstos en los apartados f), j) y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para enervar el derecho de acceso a la información, puesto que dichos informes tienen como finalidad analizar la concreta gestión de los fondos públicos y, en ningún caso, se aprecia que hayan indicios de que se refieran a datos técnicos que pudieran estar amparados por el secreto profesional o la confidencialidad requerida para la toma de decisiones». Consecuentemente, concluye que «el Tribunal de instancia no incurre en error de Derecho al confirmar que procedía reconocer el derecho a acceder a la información documental que hubiere sido elaborada por el propio Organismo (informes emitidos por la asesoría jurídica) y aquellos documentos que hubiera remitido al Tribunal de Cuentas en relación con el control económico-financiero, y, en este supuesto, también los referidos al procedimiento de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.» Y, finalmente, establece la siguiente doctrina general en relación con el acceso a los documentos elaborados para ser presentados en un procedimiento judicial: «[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta». Esta doctrina del Tribunal Supremo viene a reforzar el consolidado criterio de este Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser “justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección”, debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso. 5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la estimación de la reclamación. A estos efectos, resulta determinante que la información solicitada es, sin lugar a duda, información de naturaleza administrativa, no procesal. Además, no estamos ante información elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o preparada con ocasión de la interposición de un recurso, sino de un informe solicitado y emitido por la Abogacía del Estado en ejercicio de su función consultiva en un momento en el que no existía ningún proceso judicial en curso. El hecho de que se haya solicitado en un contexto de conflicto laboral inminente no es, por sí mismo, razón suficiente para alterar su naturaleza administrativa y no procesal, por lo que no puede justificar la aplicación del límite de la letra f) del artículo 14.1 f) LTAIBG dado que, como se ha señalado, los límites al derecho de acceso han de ser interpretados restrictivamente, y su alcance se circunscribe a los documentos generados en un proceso mientras no haya concluido o, en su caso, a los documentos elaborados para ser presentados en un proceso si, tras la debida ponderación, se justifica suficientemente por el órgano requerido que ha de prevalecer la protección de la igualdad de las partes vinculada a la tutela judicial efectiva. Esta interpretación del artículo 14.1.f) LTAIBG, defendida por este Consejo y consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha se ha visto robustecida con la entrada en vigor en España del Convenio 205 del Consejo de Europa dado que, como hemos expuesto, en su Memoria explicativa se precisa que «Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». A todo ello hay que añadir que, de la descripción de su objeto contenida en el índice aportado al procedimiento, se deriva claramente que se trata de un informe sobre la interpretación y aplicación de una resolución administrativa que contiene instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, no de un escrito que contenga estrategias procesales ni tampoco valoraciones sobre la viabilidad o las probabilidades de éxito de una acción judicial. Por lo tanto, no cabe ubicar el informe reclamado en el ámbito de las funciones de representación y defensa del organismo atribuidas a la Abogacía del Estado y, en consecuencia, no se puede considerar afectada la relación abogado-cliente amparada por el derecho a la tutela judicial efectiva. La circunstancia de que algunas de las cuestiones examinadas en el informe puedan ser controvertidas en el proceso judicial tampoco desvirtúa la conclusión alcanzada por cuanto, como se ha subrayado, su contenido es el propio de un informe de legalidad, sin abordar cuestiones de estrategia procesal, de suerte que del acceso al mismo no cabe derivar una afectación al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva de la Administración en los términos reconocidos por el Tribunal Constitucional. Por otra parte, no cabe desconocer que el acceso al informe controvertido, más allá del legítimo interés del solicitante y del contexto en el que se solicita, reviste un indudable interés público en la medida en que valora y objetiva cuestiones relevantes relacionadas con la aplicación de la jornada de trabajo y los horarios en la Administración General del Estado y en sus organismos, facilitando por tanto a la ciudadanía elementos esenciales para conocer la actuación de los responsables públicos y su adecuación a la legalidad vigente. 6. En definitiva, por las razones expuestas, no se considera de aplicación al caso el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG y, en consecuencia, ha de estimarse la reclamación con el fin de que se conceda el acceso al informe de la Abogacía del Estado de 25 de abril de 2023 que el organismo requerido reconoce que obra en su poder. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Informe emitido por la Abogacía del Estado el 25 de abril de 2023 a solicitud del consorcio Barcelona Supercomputing Center - Centro Nacional De Supercomputación TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez