Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior información sobre el concurso general de traslados de la DGT. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando un uso abusivo del derecho por la cantidad de peticiones previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que el volumen de solicitudes no acredita por sí solo un carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por carácter abusivo según el art. 18.1.e) de la LTAIBG requiere la concurrencia simultánea de un ejercicio abusivo del derecho y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2
El abuso de derecho exige acreditar una base fáctica de anormalidad en el ejercicio (elemento objetivo) y una voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo (elemento subjetivo).
3
El hecho de que una persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo, requiriéndose que dicho ejercicio sea cualitativamente abusivo.
4
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta, no restrictiva, debido a las gravosas consecuencias que su aplicación conlleva para el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Página1de 8
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de julio de 2023
el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con fecha de hoy día 3 de julio el sindicato CCOO reparte nota informativa donde
puede leerse: "Desde la Administración nos comunican que próximamente se publicará
el concurso general de traslados para el personal funcionario del ámbito de la Dirección
General de Tráfico".
S/REF:0001-00080958
N/REF:2416/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Concurso general de traslados del personal funcionario de la
DGT.
R CTBG Número: 2024-0149 Fecha: 08/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
En mi condición de miembro de la Junta de Personal de los servicios periféricos de AGE
en Zaragoza SOLICITO tener acceso a la información que la Administración haya podido
dar relativa a dicho concurso de traslados en Jefatura Central de Tráfico, y conocer en
qué Mesa se ha informado de dicho concurso y en qué fecha, todo ello en función del
derecho a la información de los representantes sindicales.
Y solicito se incluya especialmente en dicha información relativa al concurso las plazas
incluidas en el mismo que se relacionan en los Centros de Gestión de Tráfico».
2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 14 de julio de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, y en respuesta a la misma, le informamos que se
inadmite ateniéndose a lo tipificado en apartado e) del art.18.1 de la citada LTAIBG que
dice: “Se admitirán a trámite las solicitudes que tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
En el periodo comprendido desde diciembre de 2022 y junio de 2023, ha solicitado
nueve veces información a través del procedimiento de acceso a la información pública.
Además de estas, ha reclamado cinco de las ocho respuestas dadas por Tráfico, con lo
que suman un total de catorce. Este número de solicitudes supone para este Organismo
un uso abusivo de este derecho de acceso a la información pública».
3. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«No se concede acceso a la información alegando que es abusivo. Entiendo que según
el criterio interpretativo CI/003/2016, ni es abusivo (pues no es en sentido cuantitativo
que debe apreciarse esto) ni es excesivo, según define el punto 2.2 del criterio antes
citado».
4. Con fecha 26 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
R CTBG Número: 2024-0149 Fecha: 08/02/2024
alegaciones que considere pertinentes. El 10 de agosto de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«(…) SEGUNDA. - Enlazando con lo manifestado por la Subdirección Adjunta de RRHH,
cabe señalar que, de manera sistemática, desde enero de 2020 hasta el 3 de agosto del
presente año, el Sr. (…) ha presentado a través del Portal de Transparencia, 19
solicitudes de acceso a la información pública, de las cuales 10 han sido concedidas, 5
concedidas parcialmente y 4 inadmitidas. Así mismo, ha presentado 12 reclamaciones
(de las cuales, 6 en lo que va de año) ante el CTBG; de ellas, 1 estimada parcialmente,
3 estimadas por motivos formales, 4 desestimadas, y otras 4 pendientes de resolver. En
total, 31 escritos, entre solicitudes y reclamaciones en los últimos 3 años.
También se hace constar que el peticionario ostenta la condición de examinador en la
Jefatura Provincial de Tráfico en Zaragoza desde hace varios años, por lo que conoce
perfectamente (a nivel periférico y central) el funcionamiento, organización interna y
servicios de su Jefatura y de los Servicios Centrales de la DGT. Aun así, y en base a ese
conocimiento, en ocasiones, formula consultas sobre información relacionada
directamente con su puesto de trabajo en la JPT de Zaragoza y, en otras, solicitudes de
carácter general que afectan o tienen relación directa con la actividad profesional de
los examinadores.
(…)
Este es el caso: el hecho de que el Sr. (…) apele constantemente a su condición de
representante sindical para obtener información pública (art . 13 LTAIBG) no justifica,
con el debido respeto, que las unidades de este Organismo estén obligadas a
proporcionar información y tengan que atender de manera personalizada y continuada
sus peticiones, lo que les supone una carga de trabajo adicional que menoscaba su
trabajo diario y los objetivos que han de cumplir, todo ello sin olvidar la situación
deficitaria de personal que padece la Administración General del Estado (AGE) y, en
particular, esta Dirección General de Tráfico.
En definitiva, queda acreditado que se está reclamando a la Administración el
suministro continuado de información pública, a costa de la utilización de un tiempo
imprescindible y de cuantiosos recursos humanos y materiales, en detrimento del
normal desenvolvimiento de las funciones propias de la DGT, por lo que cabe entender
que estamos ante una situación de carácter abusivo, no justificada con la finalidad de
la Ley.
TERCERA. - En el caso concreto que nos ocupa, el reclamante invoca la Ley de
Transparencia (bajo su condición de miembro de la Junta de Personal de los Servicios
Periféricos de la AGE en Zaragoza) para acceder a información relativa al concurso
general para la provisión de puestos de trabajo recientemente publicado por este
Centro Directivo (DGT).
(…). A nuestro juicio, está solicitando el acceso y conocimiento de datos e información
que exceden el ámbito territorial del ejercicio de su derecho como miembro de una
Junta de Personal y, con ello, a información de puestos de trabajo de personas a las que
no representa, lo que nos lleva de nuevo a considerar abusiva dicha solicitud, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.1 e de la mencionada LTAIBG.
(…)
Por tanto, el Sr. (…) se está extralimitando en el ejercicio de sus funciones sindicales a
la hora de “reclamar” a esta Dirección General el acceso a temas que conciernen a la
Mesa delegada de este Centro Directivo y en la que su sindicato no ostenta
representación.
En ningún caso es intención de la Dirección General de Tráfico privar a los órganos de
representación del acceso a la información pública sobre temas o cuestiones que
conciernen al personal que representan. Sin embargo, para consultas futuras sobre
cuestiones relacionadas con su actividad profesional y que afecten al ámbito territorial
de su actuación sindical, este Organismo invita al reclamante, examinador en la JPT de
Zaragoza, a utilizar los canales habituales que le asisten y que dispone en esa oficina,
respetando en todo caso los límites del ejercicio del derecho a la información pública.
(…)».
5. El 11 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de agosto de 2023 se recibió un escrito en
el que expone que:
«Se tenga por presentado lo que ya alegué en su momento: No se concede acceso a la
información alegando que es abusivo.
Entiendo que según el criterio interpretativo CI/003/2016, ni es abusivo (pues no es en
sentido cuantitativo que debe apreciarse esto) ni es excesivo, según define el punto 2.2
del criterio antes citado. Por lo que solicito que se dejen de excusas para no responder».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
concurso general de traslados previsto en el año 2023 para el personal funcionario del
ámbito de la Dirección General de Tráfico.
El organismo requerido dictó resolución inadmitiendo a trámite la solicitud al considerar
de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa invocada,
según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
«[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley».
A la hora de aplicar lo previsto en este precepto, es necesario tener en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta
de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de
2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con
fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo
de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código
Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación
en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un
interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada
jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de
su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes
términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico
y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad,
exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no
obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede
protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios),
al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima,
así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de
1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 );
exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base
fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y
subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”
En este caso, el carácter abusivo se fundamenta en el número de solicitudes de
información presentadas por la misma persona en su condición de representante
sindical sin que, sin embargo tal argumentación pueda considerarse razón suficiente
para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG,
atendiendo a la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que debe realizarse de las
causas de inadmisión, dadas las gravosas consecuencias que comporta su aplicación en
el ejercicio del derecho de acceso a la información. En particular, en el Criterio
Interpretativo CI/006/2016, de 14 de julio, de este Consejo, ya se ha señalado que «el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho», sino que se requiere que
el ejercicio del derecho sea cualitativamente abusivo; extremo este que no ha quedado
acreditado sin que, por otra parte, se haya alegado sobre la falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la Ley.
5. De acuerdo con lo expuesto, no cabe estimar la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG y, en consecuencia, procede estimar la presente
reclamación, al no haberse verificado la concurrencia de un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «tener acceso a la información que la Administración haya podido dar relativa a dicho
concurso de traslados en Jefatura Central de Tráfico, y conocer en qué Mesa se ha
informado de dicho concurso y en qué fecha, todo ello en función del derecho a la
información de los representantes sindicales.
Y solicito se incluya especialmente en dicha información relativa al concurso las plazas
incluidas en el mismo que se relacionan en los Centros de Gestión de Tráfico».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez