Un colegiado solicitó al Consejo General de Economistas información sobre la Comisión de Género (actas, funciones y composición). El organismo denegó el acceso alegando falta de interés legítimo y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la enumeración de actas y documentos generados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas sin necesidad de acreditar interés alguno ni motivar la solicitud, según los artículos 12, 13 y 17 de la LTAIBG.
2
La persecución de un interés meramente privado no constituye una causa de inadmisión legal ni justifica la denegación de acceso a la información pública.
3
Para aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, es preceptivo acreditar concurrente y simultáneamente el carácter abusivo de la solicitud y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el concepto de información pública no distingue entre el interés público o privado que motive la solicitud.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de junio de
2023 el reclamante solicitó al Consejo General de Economistas, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1
) Certificación del Acuerdo del Pleno de constitución de la Comisión de Igualdad, o
de Género como ahora se dice y, en su caso, acuerdo en el cambio de denominación de
dicha Comisión. En principio, los Estatutos del CGE permiten la creación de Órganos
especializados y de Grupos de Trabajo (arts. 25 y 26 de los Estatutos del CGE)
) Fines y Funciones de dicha Comisión, que deben incardinarse en los establecidos
para el Consejo General en los Estatutos del mismo, aprobados por Real Decreto
S/REF:
N/REF:2323/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS.
Información solicitada:Normativa relativa a la Comisión de Género del C.G.E.
R CTBG Número: 2024-0147 Fecha: 08/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
900/2017, de 6 de octubre. En concreto, si es una Comisión con Funciones ad intra, de
ordenación interna y de defensa de las colegiadas, para la consecución de la Igualdad
de Género en el seno del propio CGE y, en general, de apoyo al resto de la Organización
colegial en materia de igualdad de oportunidades. Igualmente, si tiene fines ad extra,
de estudio y de colaboración con otras entidades en materia de género y de cualquier
tipo de diferenciación personal en la sociedad en general.
) Normas de Funcionamiento, Composición de tal Comisión de Igualdad (art. 25.3 de
dichos Estatutos), periodicidad de sus reuniones, Actas y Documentos publicados y a
disposición de los colegiados interesados. El conocimiento de estas cuestiones por el
colectivo colegial de nuestra Organización profesional es fundamental para constatar
si tal Comisión responde al sentir común del colectivo colegial que representa en esta
materia y sobre si quien represente tal Comisión se somete al criterio mayoritariamente
democrático que debe representar fielmente».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
la información solicitada.
4. Con fecha 12 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de agosto de 2023 se recibió escrito
en el que se señala:
«(…) Se aporta copia del acuerdo del pleno por el que se acuerda la creación de la
Comisión de Género con fecha de 17 de junio de 2021 como documento n
5.
Tras la mencionada creación de la Comisión de Género del Consejo General de
Economistas, se acuerda su constitución y composición, a través de la integración de
profesionales del colectivo de todo el territorio nacional. La composición de la Comisión
de Género del Consejo General de Economistas está formada por (…)
TERCERA. - De la legitimación en materia de Transparencia.
R CTBG Número: 2024-0147 Fecha: 08/02/2024
(…) se reitera en la falta de condición de interesado en el procedimiento del colegiado
toda vez que la situación de este, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común, no tiene encuadre en ninguna de las
presunciones recogidas en el apartado 1.
La anterior afirmación tiene su justificación en que la Comisión de Género no es un
órgano de toma de decisiones sino un grupo de trabajo que no tiene encomendadas
funciones más allá de analizar la situación de colegiación de mujeres/hombres a todos
los niveles dentro de la organización colegial, así como trabajar en
documentación/sesiones de trabajo sobre temas de género en pro de la mejora del
colectivo de economistas. En base a ello, considera esta parte que el reclamante carece
de interés legítimo o derecho alguno que se pueda ver afecto por las actuaciones
derivadas de la comisión referenciada.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia n
o
1547/2017
de 16 octubre (Recurso Casación n
o
75/2017) afirmando que: una solicitud, se considera
"justificada con la finalidad de la Ley " cuando "se fundamenta en el interés legítimo de
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones públicas. conocer cómo se manejan los fondos públicos. conocer baio qué
criterios actúan las instituciones públicas". Consecuentemente, "no estará justificada"
cuando "no pueda ser reconducida " a ninguna de estas finalidades y "así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos ' tenga por
"finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración
de información pública " de acuerdo con la definición que ofrece la propia Ley...
Por ello, al no tener la comisión una atribución económica, ni tener la condición de
órgano especializado del Consejo General de Economistas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25 de sus Estatutos, sino que, como hemos expuesto, se trata
de un grupo de trabajo cuyas decisiones no son vinculantes y únicamente ejercen una
labor representativa o institucional del Consejo General en una materia, como es la
igualdad de género, que se encuentra en el centro de la actualidad jurídica.
Cabe señalar a petición del reclamante que los objetivos de la Comisión de Género son
enormemente amplios, debiendo recalcar que los mismo van encaminados al
compromiso del Consejo con el desarrollo de todas las medidas dirigidas a contribuir
de forma significativa en la igualdad de género en nuestra sociedad y, en colaboración
con los 83 Colegios que lo integran, ser un motor de cambio para la profesión, así como
en un ejemplo de buenas prácticas en materia de igualdad de género.
En definitiva, la finalidad de la creación de la Comisión de Género del Consejo General
de Economistas se fundamenta en la necesidad de trabajar en el respeto a la igualdad
de trato y de oportunidades en el ámbito laboral con cuyo seguimiento se pretende el
asentamiento y promoción del Principio de Igualdad entre mujeres y hombres, tanto a
nivel corporativo como profesional, proponiendo desde dicha Comisión medidas que
contemplen la inclusión, la visibilidad y la aplicación de la transversalidad en la
organización y su funcionamiento, así como en los principales ámbitos de actuación de
los Colegios de Economistas, para conseguir que la igualdad sea real y efectiva,
desarrollando en este sentido jomadas y actividades tendentes a los objetivos descritos
con anterioridad.
CUARTA. - De la procedencia de la denegación de la información solicitada en virtud de
lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
(…)
(…) esta parte considera que la petición del Colegiado, adolece a intereses personales
que nada tienen que ver con la finalidad de la Ley la cual, se fundamenta en el interés
legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo
se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos,
conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, considerando, por ende, el
carácter abusivo de la reclamación (…), habida cuenta de los reproches realizados con
respecto al nombre de la Comisión que no guarda relación con el objeto de la comisión
creada, siendo además enormemente repetitivo en sus peticiones, ya que las mismas
cuestiones han sido solicitadas tanto al Colegio de Economistas de Galicia, como al
Consejo General de Economistas, así como al Consejo de Transparencia de Galicia y al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, destinatario del presente escrito.
Consecuentemente, se considera que la reclamación no estará justificada cuando la
solicitud no pueda ser reconducida a ninguna de estas finalidades. Resultando que en
el presente caso, se evidencia el carácter abusivo y repetitivo de la reclamación
interpuesta a tenor de la finalidad de transparencia establecida en la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, así como por el carácter de la Comisión.
Asimismo, el carácter abusivo esgrimido por esta parte en la solicitud del reclamante,
se fundamenta además de en la ausencia de justificación conforme a la finalidad de la
Ley de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar que la actuación del reclamante,
por el objeto de la reclamación, sobrepasa manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, ya que la solicitud de información no se fundamenta en el
interés legítimo de someter a escrutinio la acción del Consejo General de Economistas,
habida cuenta que se va publicando en la página web de la Corporación de Derecho
Público las actividades realizadas por la Comisión, así como ante la ausencia de este
grupo de trabajo de la adopción de decisiones públicas o de la atribución de fondos
económico. Consecuentemente, esta parte entiende que la solicitud de información no
está justificada, tras analizar una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos, al no evidenciarse una finalidad cierta y manifiesta de obtener información
que carezca de la consideración de información pública, habida cuenta que la
reclamación realizada por el no presenta una solicitud de
información justificada al basarse en mayor medida en la terminología del nombre de
la Comisión, así como en criticar la actividad llevada a cabo por la misma, en perjuicio
de una solicitud de información en base a criterios o indicadores objetivos que justifique
los motivos por los que desea obtener dicha información que, en ningún caso carece de
la consideración de información pública».
Se adjunta al escrito de alegaciones la resolución dictada por el Consejo General de
Economistas de España, en fecha 25 de julio de 2023, en la que se señalaba lo siguiente:
«Frente a la solicitud de información presentada procede su inadmisión por
encuadrarse la solicitud en el apartado 1.o del artículo 25 de la Ley 19/2013 (…)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1o de la Ley de transparencia y buen gobierno,
en relación con lo establecido en el artículo 17.7o de la Ley 40/2015, de 1 de octubre
de Régimen Jurídico del Sector Público, quienes acrediten un interés legítimo podrán
dirigirse al secretario de un órgano colegiado para que les expida certificación de sus
acuerdos.
En el presente supuesto, el solicitante no acredita ostentar un interés legítimo con
relación a la solicitud que realiza».
5. El 4 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de agosto de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
«(…) esta parte entiende que la información y documentación de la que ahora da
cuenta al CTBG es precisamente parte de la que le ha negado al reclamante.
De acuerdo con la Certificación del CGE de 1 de agosto de 2023, en efecto, lo que consta
es que, el 17 de junio de 2021, El Pleno del CGE, a propuesta de la Comisión Permanente
del CGE, Órganos regulados en los Capítulos I y III del Título II, artículos 6, 7, 8, 9, 10,
13, 14 y 15 de dichos Estatutos del CGE: Se aprueba, en el marco del plan estratégico
de la organización colegial, la creación de tres comisiones de trabajo en relación a con
tres temas concretos (género, jóvenes y firmas o despachos) para que presentes
propuestas a la comisión permanente … Estamos, pues, ante un grupo interno de
personas del CGE, sin proyección exterior alguna la que, en su caso, corresponde a los
Órganos de Gobierno del CGE: Pleno o Comisión Permanente.
(…)
Ni que decir tiene que, de haber recibido esta parte una Certificación como la del
Documento 5, así como la Composición de la llamada Comisión de Género y, en realidad
de Igualdad de Género, que se le ha facilitado a ese CTBG, este reclamante ya se
hubiese dado por satisfecho en la mayor parte de su petición al CGE (Punto 1º y parte
del 3º de nuestra Petición al CGE de 18 de marzo de 2023).
(…) De la Legitimación en materia de Transparencia.
(…) En este punto es dirimente el artículo 17.3 de la Ley 19/2013 en el sentido de que
el solicitante de información pública no está obligado a motivar su petición, y no
obstante se motivó, en forma más que amplia y acudiendo a ejemplos de Comisiones
de temática similar tanto nacionales como del extranjero, tanto privadas como
públicas. En cualquier caso, la ausencia de motivación no será por si sola causa de
inadmisión de la solicitud, en este caso muy escueta (…)
(…) De la improcedencia de la denegación de información (art. 18.1.e) de la Ley
19/2013.
A falta de otras razones y argumentos, se acaba apelando a la Ley 19/2023 para
señalar, sin motivación alguna y con ciertas mistificaciones(…), que el reclamante ha
realizado una petición que es manifiestamente
repetitiva, de carácter abusivo no
justificado con la finalidad de dicha Ley (…)
1º) Una sola petición de información y documentación pública, que obra en la
administración a la que nos hemos dirigido, no es repetitiva y menos de forma
manifiesta (…)
2º) La petición no es abusiva por cuanto, a la vista del expediente que el CGE remite al
CTBG, se concreta en el SOLICITO, de 18.03.2023:
- Acuerdo del Pleno de Constitución de la Comisión del Igualdad de Género.
- Fines y Funciones de dicha Comisión en concordancia con los Fines y las Funciones del
CGE. (…)
- Normas de Funcionamiento, Composición de dicha Comisión de Igualdad de Género y
Actas y Documentos existentes a disposición de los colegiados y del público en general
interesado, toda vez que la propia Presidente de tal Comisión se viene expresando
libremente en los medios de comunicación, en lugar de hacerlo el Presidente del CGE,
o directivo en el que delegue, ante la Sociedad en general. Para atender este punto,
sería suficiente enumerar las Actas y Documentos, si ha generado alguno, del CGE en
materia de Igualdad de Género para que, quien esté interesado, pueda solicitar el
acceso a aquellos que más le interesen.
3º) La documentación que se solicita es la que obre en el propio CGE, no necesita
reformulación alguna ni elaboración de (…)
4º) Respecto al resto de la Alegación Cuarta de la otra parte, esta no va a entrar en el
cúmulo de descalificaciones personales que contiene y que, precisamente, a quien no
cualifican como persona es a quien así las profiere(...)
Mi petición, la única presentada al CGE, es la que consta en el Expediente, de tres
puntos bien escuetos(…)
(…) esta parte da por cumplida parcialmente, a través del CTBG, la petición única de
información sobre la Comisión de Género del CGE, en el sentido siguiente:
- Damos por válida la Certificación contenida en el Documento 5, así como la
información de la Alegación Segunda relativa a la Composición de dicha Comisión de
Igualdad de Género.
- De las Actas y Documentación generada por la Comisión de Igualdad de Género, nos
basta con su mera enumeración, si existen, salvo que sean muy voluminosas. En tal
supuesto, esta parte acotaría su petición en el Acta y la demás Documentación
constitutiva de la Comisión de Igualdad de Género y, en su caso, de los textos
modificativos.
- Seguimos solicitando información sobre los Fines y Funciones de dicha Comisión, en
su relación con los establecidos en los Estatutos del CGE, tanto en el orden interno de
la Organización como respecto a función de Informe y a la colaboración con las demás
Administraciones Públicas, en materia de género.
Por ello, requerimos que se nos aclare, en forma lo más escueta posible, la confusión
reinante en la Respuesta del CGE al CTBG sobre el carácter de grupo interno de trabajo
y, a la vez, con funciones de representación en el exterior de la profesión de los
Economistas y Titulares Mercantiles sobre la Igualdad de Género».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a
) La certificación del Acuerdo del Pleno de constitución de la Comisión de Género.
) Los fines y funciones de dicha Comisión.
) Las normas de funcionamiento y composición de tal Comisión, así como las actas y
documentos hechos públicos.
El Consejo General de Economistas no respondió en el plazo legalmente establecido, por
lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha notificado la resolución de la solicitud en fecha
25 de julio de 2023, aportando copia de la resolución de inadmisión de la solicitud en la
que finaliza señalando que «el solicitante no acredita ostentar un interés legítimo con
relación a la solicitud».
No obstante, a pesar de la declaración de inadmisión, se aporta la certificación del
acuerdo del Pleno de constitución de la Comisión de igualdad, su composición y los fines
y funciones de la misma. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede
recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el Consejo General de Economistas no respondió al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
4. Sentado lo anterior, es preciso delimitar el objeto de este procedimiento puesto que, a
la vista de las alegaciones formuladas por el Consejo General de Economistas en este
procedimiento, el reclamante entiende satisfecha su solicitud en lo concerniente al acta
de constitución de la Comisión y su composición; acotando su pretensión a la
información referida a los fines y funciones de la Comisión), así como a las actas y
documentación generada por la Comisión, si bien en este caso le basta con su mera
enumeración. A estos concretos extremos queda, por tanto, circunscrita esta resolución.
Partiendo de esta premisa no puede desconocerse que, en sus alegaciones, el Consejo
General de Economistas explica cuál es la naturaleza de la comisión de Genero del
Consejo y cuáles son sus funciones. Se trata, así, de una comisión de trabajo integrada
por economistas colegiados que, según se afirma expresamente por el Consejo General
de Economistas, «no tiene encomendadas funciones más allá de analizar la situación de
colegiación de mujeres/hombres a todos los niveles dentro de la organización colegial,
así como trabajar en documentación/sesiones de trabajo sobre temas de género en pro
de la mejora del colectivo de economistas» Se añade que la comisión no tiene prevista
atribución económica ni «condición de órgano especializado del Consejo General de
Economistas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de sus Estatutos, sino que,
como hemos expuesto, se trata de un grupo de trabajo cuyas decisiones no son
vinculantes y únicamente ejercen una labor representativa o institucional del Consejo
General en una materia como es la igualdad de género, que se encuentra en el centro de
la actualidad jurídica.» Los fines y los compromisos son los de contribuir de forma
significativa a la igualada de género en la sociedad y ser un motor de cambio para la
profesión y un ejemplo de buenas prácticas en materia de igualdad de género.»
De lo anterior se desprende, a juicio de este Consejo, que, si bien de forma tardía, ha
proporcionado de forma completa la información referida a los fines y funciones de la
comisión que interesaba el reclamante, habiendo sido necesaria la interposición de esta
reclamación para que aquel vea satisfecho su derecho.
5. A una conclusión contraria ha de llegarse respecto de la petición, acotada por el
reclamante durante este procedimiento, de la enumeración de las actas y la
documentación generada, en su caso, por la mencionada comisión de género. Sobre
este particular el Consejo General de Economistas parece entender que se solicita
certificaciones de dichos acuerdos, subrayando la carencia de interés legítimo, cuando,
en realidad, el reclamante ha manifestado que le resulta suficiente una enumeración de
los documentos que se hayan generado. Conviene recordar, en todo caso, que el
derecho de acceso a la información está reconocido a todas las personas sin necesidad
de acreditar interés alguno y sin necesidad de motivar su solicitud, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 12, 13 y 17 LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada, tampoco resulta de aplicación la causa de inadmisión
del artículo 18.e) LTAIBG, pues no se aprecia el carácter abusivo de la solicitud de acceso
a la información. Frente a la afirmación del Consejo General de Economistas de que «la
petición del Colegiado, adolece a intereses personales que nada tienen que ver con la
finalidad de la Ley»ꟷ , es necesario recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal
Supremo la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa
de inadmisión en la ley, por lo que no puede configurarse como fundamento de una
denegación de acceso.
En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en
primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG
examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por
razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto
de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna
distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y
remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en
todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la
repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de
la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera
contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede
apreciarse en este caso».
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la presente
reclamación a fin de que el Consejo General de Economistas de España complete la
información ya aportada, proporcionando la enumeración de las actas y documentación
generada por la comisión de género, en el caso de existir.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos
reflejados en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de esta resolución:
x «De las Actas y Documentación generada por la Comisión de Igualdad de Género,
nos basta con su mera enumeración, si existen, salvo que sean muy voluminosas.
En tal supuesto, esta parte acotaría su petición en el Acta y la demás
Documentación constitutiva de la Comisión de Igualdad de Género y, en su caso,
de los textos modificativos.»
TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez