Estimada 08/03/2023 · 228 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre asesores de la Presidencia del Gobierno y estimación de la misma

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre asesores del Gobierno (relación, funciones, titulación, nombramientos y retribuciones 2021). Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por prevalecer el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3 En el caso de personal eventual de confianza, prima el interés público sobre los derechos de intimidad y protección de datos.
4 El régimen de transparencia de los asesores debe ser análogo al de los altos cargos, incluyendo la publicidad de sus retribuciones anuales.
5 La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 21 de abril de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«1º.- Relación de asesores adscritos a la Presidencia del Gobierno, previa disociación, en su caso, de los datos protegidos. 2º.- Desglose de funciones asignadas a cada uno de ellos. 3º.- Titulación académica de cada uno de los asesores. 4º.- Copia de las resoluciones de nombramiento de cada uno de ellos. 5º.- Retribuciones íntegras abonadas en el año 2021.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG al no haber recibido contestación a la solicitud formulada.

4. Con fecha 26 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre personal eventual de Presidencia del Gobiernorelación de asesores, funciones, titulación académica, retribuciones en 2021 y, finalmente, copias de las resoluciones de nombramiento de cada uno de ellos—.
  4. Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. A lo anterior se añade, en este caso, como ya se ha indicado, que el Departamento ministerial de referencia no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que, en su caso, se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
  6. A lo anterior se añade, a la vista de lo solicitado, que la cuestión del acceso a información relativa al personal eventual de los organismos públicos ya ha sido abordada y resuelta en múltiples pronunciamientos, tanto de este Consejo de Transparencia como de los Tribunales de Justicia, a favor de su acceso. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 6 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3968) señalando que:
    «Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988]. En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador».
    Esta doctrina del TS ha sido aplicada ya en varias ocasiones por otros órganos judiciales, entre las que cabe destacar, la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:5289) en la que, tras citar la STS que se acaba de reproducir, continúa razonando en los siguientes términos:
    «A ello debe unirse el criterio interpretativo 1/2015, correctamente citado por la sentencia recurrida, que aunque no sea vinculante para esta Sala, sin embargo arroja una valiosa interpretación de la cuestión planteada que resulta útil a la hora de dictar la presente sentencia, realiza afirmaciones que deben compartirse y que obligaran a la desestimación de la apelación:
    • Si el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, prima el interés público sobre los derechos de intimidad y protección de datos por ser prevalente el interés de los ciudadanos en conocer las retribuciones de esta clase de empleados públicos.
    • Se detallan, a título de ejemplo, determinadas retribuciones cuya información debe facilitarse: personal eventual de asesoramiento, personal directivo o personal no directivo de libre designación, decreciendo el interés público conforme lo hace el nivel del empleado en cuestión.
    • La información debe proporcionarse en cómputo anual para evitar que se puedan acceder a datos personales.
    • No se facilitará información en situaciones especiales (víctimas de violencia de género o de actuaciones terroristas), que no son aplicables en el supuesto presente.
    Y, a continuación, en el fundamento jurídico cuarto, se pronuncia expresamente sobre la cuestión objeto de la presente reclamación como sigue:
    «Esta Sala al efectuar la ponderación a la que le obliga el artículo 15.3 de la LTBG entiende que, habida cuenta de que el personal eventual está intrínsecamente ligado al personal denominado como alto cargo, dado que, entre otras circunstancias, cesan automáticamente con el cese del cargo a quien preste función de confianza o asesoramiento (art. 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), parece razonable pensar que su régimen de transparencia habrá de ir igualmente unido al régimen de transparencia previsto para los altos cargos que les han nombrado. Por eso, se estima, que dado que las retribuciones percibidas anualmente y las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de la LTAIBG han de hacerse públicas conforme al artículo 8.1.f) de esta norma, dicha regla deberá aplicarse analógicamente a las retribuciones del personal eventual nombrados por dichos altos cargos. Esto obliga a confirmar el criterio de la sentencia objeto de apelación y ello tomando en consideración que la resolución del CTBG impugnada no admite facilitar una información general sino solo referida a puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación (Nivel 30, 29 y 28). El artículo 12 (apartados 1 y 2) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público al definir al personal eventual afirma que es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Añade que las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. (énfasis en el original) Si las retribuciones de esa clase de personal deben ser públicas, no cabe pensar en mayor publicidad que no obstaculizar el hecho de que se facilite la información que haya sido solicitada por aplicación de la normativa sobre transparencia».
    »
  7. A la vista de cuanto antecede, dado que se trata de una cuestión sobre la que existen abundantes precedentes de resoluciones de este Consejo en las que se han establecido unos criterios claros sobre el acceso a la información solicitada y, por otra parte, los tribunales de justicia han dictado ya varias sentencias firmes y vinculantes para la Administración, no se aprecia ningún motivo para denegar el acceso y, en consecuencia, procede estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Relación de asesores adscritos a la Presidencia del Gobierno, previa disociación, en su caso, de los datos protegidos.
  • Desglose de funciones asignadas a cada uno de ellos.
  • Titulación académica de cada uno de los asesores.
  • Copia de las resoluciones de nombramiento de cada uno de ellos.
  • Retribuciones íntegras abonadas en el año 2021.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.