Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico documentación sobre proyectos subvencionados bajo la Orden TED/1476/2021. El solicitante alegó silencio administrativo tras reiterar la petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el interesado desistió tras recibir finalmente la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causas justificadas de inadmisión o límites legales.
2
La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes y no notificó formalmente la ampliación del plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Documentación relativa al proyecto subvencionable de varias propuestas presentadas
a las ayudas reguladas en la “Orden TED/1476/2021, de 27 de diciembre” (BOE 312, de
29 de diciembre de 2021). En concreto, se solicita copia digital de la documentación
aportada para cumplir el apartado (c) previsto en el artículo 37 de la citada
convocatoria, relativa al “Proyecto de actuación subvencionable, conforme al modelo
del anexo V, que incluya como anexo el presupuesto de ejecución…” de los siguientes
S/REF:00001-00082538
N/REF:3147/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Ayudas reguladas en la Orden TED/1476/2021,relativas a
diversos proyectos de recuperación y rehabilitación.
R CTBG Número: 2024-0137 Fecha: 06/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
proyectos citados en a Propuesta de Resolución Provisional publicada el 10/02/2023 y
en la Resolución del ITT por la que se resuelve la convocatoria de 2023/07/05 publicada
en la web del Instituto Para la Transición Justa:
- 2022-C028. RECUPERACIÓN DEL FC CUBILLOS-VILLABLINO PARA SU USO INDUSTRIAL
Y TURÍSTICO. PROYECTO TRACTOR TERRITORIAL solicitado por el Consorcio del Tren
Turístico Ponfeblino. Convenio Bierzo-Laciana (Castilla y León).
- 2022-C149. REUTILIZACION Y REHABILITACION DE ED. Y ESPACIOS VINCULADOS A LA
CENTRAL DEL NARCEA Y SU POBLADO. Solicitado por el Ayuntamiento de Tineo.
Convenio Suroccidente Asturiano (Asturias)
- 2022-C006. Mina en vivo. Solicitada por el Ayuntamiento de Villablino. Convenio
Bierzo-Laciana (Castilla y León) Villablino.
- 2022-C041. REHABILITACIÓN DE EDIFICIO PARA CENTRO DE INTERPRETACIÓN DE
ACCIDENTE FERROVIARIO EN TORRE DEL BIERZO. Solicitada por el Ayuntamiento de
Torre del Bierzo. Convenio Bierzo-Laciana (Castilla y León) Ayuntamiento Torre del
Bierzo
- 2022-C256 REHABILITACIÓN PATRIMONIO MINERO. Solicitada por el Ayuntamiento
de San Martín del Rey Aurelio. (Asturias)
- 2022-C226 SAMCA 2.0 - SITIO DE ACTIVIDADES MINERAS Y CULTURALES DE ARIÑO.
Solicitada por el Ayuntamiento de Ariño.
- 2022-C261 SENDA MINERA DEL NALÓN. Solicitada por la Mancomunidad de Servicios
del Valle del Nalón. (Asturias)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud. Así mismo, indica que la información que ahora reclama fue objeto de una solicitud
previa ante el Ministerio que resolvió inadmitiéndola, por considerar que «el
procedimiento de concesión de ayudas convocadas por la Orden TED/1476/2021, de 27
R CTBG Número: 2024-0137 Fecha: 06/02/2024
de diciembre, por la que se regulan las bases para la concesión de ayudas, en régimen
de concurrencia competitiva, dirigidas a proyectos de infraestructuras ambientales,
sociales y digitales en municipios de zonas afectadas por la transición energética en el
marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y se procede a la
convocatoria de las mismas, no ha finalizado, no puede admitirse a trámite de la petición
de , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre».
Y alega que, resuelto el procedimiento TED/1476/2021 «a fecha de 2023/07/05, según
dictaba la Resolución de ITJ publicada en la web del organismo; el 22/09/2023 se volvió
a solicitar copia de varios proyectos [Expte.: 00001-00082538]. A fecha, de 18/10 /2023
el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico emitió el requerimiento
nº 25144, señalando la ampliación de plazo para resolver la solicitud de información. A
fecha de 5 de diciembre de 2023 no se ha dictado resolución alguna a la solicitud de
información presentada».
4. Con fecha 15 de diciembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de enero se recibió escrito en el que se señala:
«UNICA. - A fecha de solicitud del interesado, la Unidad PRTR, encargada de facilitar la
información estaba recién constituida y dada la carga de trabajo no fue posible
contestar en plazo. No obstante, se informa que se está dando curso de la misma en
estos momentos y se notificará la resolución correspondiente al solicitante a la mayor
brevedad posible dando, asimismo, traslado a ese Consejo de Transparencia».
5. El 1 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día, se recibió un escrito en el que se
expone:
«A fecha de 1 de febrero de 2024, desde ningún departamento del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico se ha notificado la correspondiente
tramitación de ampliación de plazo para la evaluación de la solicitud, ni se ha dictado
resolución alguna al Expte. 00001-00076989 que motivó la reclamación ante el Consejo
de Transparencia. Esto se traduce no sólo en un defecto de forma en el proceder de la
administración interpelada, también en el hecho de que 11 meses después de una
primera solicitud inicial desestimada con agilidad apelando a la provisionalidad del
proceso administrativo por el que se consultaba, y cuatro meses de silencio
administrativo a la segunda, no se han argumentado debidamente los motivos por los
que no se facilita el acceso a la información pública relativa a los expedientes de la
Orden TED/1476/202».
6. Con fecha 6 de febrero se recibe escrito del reclamante en el que manifiesta:
«Se pone en conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que a fecha
de 5 de febrero de 2024 se ha dictado Resolución estimatoria por parte del ITJ
concediendo de acceso a la información pública, facilitándose el acceso a la
documentación solicitada a través de la plataforma de Almacén de Intercambio de
archivos de Servicios Comunes. Por tanto, se da por satisfecha la solicitud de acceso a
la información pública
Se agradecen las gestiones realizadas desde el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y se solicita el cierre del expediente.».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre una
serie de proyectos de rehabilitación y recuperación presentados en el marco de las
ayudas previstas por la Orden TED/1476/2021, de 27 de diciembre (BOE 312, de 29 de
diciembre de 2021). En concreto, se solicita copia digital de la documentación aportada
para cumplir el apartado (c) previsto en el artículo 37 de la citada convocatoria, relativa
al Proyecto de actuación subvencionable, conforme al modelo del anexo V, que incluya
como anexo el presupuesto de ejecución.
Inicialmente el Ministerio requerido no da respuesta a la solicitud, si bien
posteriormente, en fase de alegaciones indica que se está dando curso a la misma y que
se notificará la resolución correspondiente al solicitante a la mayor brevedad posible.
Finalmente, el reclamante recibe la información solicitada, manifestando de forma
expresa su voluntad de desistir de la reclamación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, ni tampoco le comunicó las circunstancias que en fase
de alegaciones expone a este Consejo, como tampoco, teniendo en cuenta las mismas,
procedió a dictar, de conformidad con lo previsto por el párrafo segundo del artículo
20.1 LTAIBG, una resolución de ampliación de plazo, sin que conste causa o razón que
lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con
el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
6. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez