El solicitante pidió a la Comisión Europea explicaciones detalladas sobre las restricciones por COVID-19 y la seguridad de las vacunas. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la solicitud por falta de competencia subjetiva y porque no se solicitó información preexistente, sino justificaciones y valoraciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión Europea no es un sujeto obligado bajo el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 (LTAIBG), por lo que el CTBG carece de competencia subjetiva para resolver la reclamación.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
3
No cabe el uso de la LTAIBG para obtener justificaciones específicas de las razones de una actuación administrativa ni para solicitar respuestas a valoraciones políticas o críticas subjetivas.
4
La pretensión del reclamante no se ajusta al concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG al buscar explicaciones pormenorizadas en lugar de documentos concretos.
5
Se procede a la inadmisión de la reclamación conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 debido a la incompetencia del órgano resolutor.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de agosto de
2023 el reclamante solicitó a la Dirección General de Salud de la Comisión Europea, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Tanto la Unión Europea, ustedes, y el Gobierno de España y otros Estados Miembros
han infringido de forma reiterada casi todas las Normas y Tratados Nacionales e
Internacionales, en relación a la “supuesta” pandemia con covid-19. (…)
Todos y cada uno de los Derechos Fundamentales (ampliamente conocidos por ustedes)
se han vulnerado durante la pandemia, y todo ello sin tener constancia verídica de la
existencia del covid-19.
S/REF:
N/REF:184-2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
COMISIÓN EUROPEA.
Información solicitada:Explicación sobre las restricciones del COVID.
R CTBG Número: 2024-0134 Fecha: 06/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Al respecto, y para respaldar esta afirmación, indicaré como prueba nº1 el escrito del
Ministerio de Sanidad de España en el cual se indica que en nuestro país no se tenían
laboratorios de ningún tipo que cultivasen el covid-19. (…)
Se confinó a todo un país y a Europa, sin tener constancia de ello, al no tener
laboratorios que pudiesen afirmar con cultivos la existencia del virus. (…)
Por otro lado, adjuntamos el informe pericial de biólogos por la verdad de 01-01-22
donde se indica que no se siguen los protocolos existentes médicos sobre las vacunas
covid-19 y los efectos adversos que hay en ellos; que la Comisión Europea y los Estados
Miembros disponían de su constancia, y no se advirtió a la población.
También adjuntamos el Dictamen de vacunación obligatoria en España (…) donde
queda clara la ilegalidad cometida frente a los hechos de vacunación. (…)
Del mismo modo, el interesado indica que se encuentra de baja médica desde
diciembre-21 hasta la actualidad debido a las aberrantes restricciones, en contra de su
voluntad que tuvo que padecer. De lo cual entrego copia.
Por todo ello,
Exijo. Que en el periodo de 30 días desde la presentación de esta denuncia, se le remitan
al interesado explicaciones pormenorizadas de todas las partes indicadas en este
escrito y la respuesta de la Comisión a cada una de las mismas».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG Número: 2024-0134 Fecha: 06/02/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se piden «explicaciones pormenorizadas » en
relación con las restricciones sufridas por la población como consecuencia de la
pandemia de Covid-19, así como sobre la falta de seguridad de las vacunas.
4. En este caso la solicitud inicial, que no ha obtenido respuesta, se presenta ante la
Comisión Europea, que no consta como un sujeto obligado de la LTAIBG de acuerdo con
su artículo 2. Por tanto, esta cuestión resulta ajena a la competencia de este Consejo
por exceder el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, debiendo dirigir la
reclamación al órgano que proceda en el ámbito de las instituciones europeas.
5. En cualquier caso, no puede desconocerse que la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas, dictadas por los
sujetos obligados en materia de derecho de acceso a la información pública;
entendiéndose por ésta la información que obre en poder de los sujetos obligados por
haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo
previsto en su artículo 13 LTAIBG. Características que no se aprecian en este caso.
En efecto, lo realmente pretendido por el reclamante no es el acceso a una información
preexistente, sino la obtención de explicaciones pormenorizadas sobre la vulneración de
derechos fundamentales que, a su juicio, se produjo como consecuencia de la gestión
de la alerta sanitaria por la pandemia del COVID-19.
Conviene recordar, desde esta perspectiva, que dentro del concepto de información
pública del artículo 13 LTAIBG no tienen cabida solicitudes de información que, como
acontece en este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las
razones por las que se realizó una actuación y no otra; tampoco entra dentro del
contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una
valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios
subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o
menor acierto. No se reúnen, en definitiva las características que integran la noción de
información pública, por lo que la pretensión ejercida resulta ajena al procedimiento de
reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
6. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común, al ser no ser el Consejo de Transparencia competente para su
resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por .
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez