Estimada 05/02/2024 · 194 días en resolverse

Acceso al documento de convocatoria de huelga de Letrados de la Administración de Justicia y estimación formal de la reclamación

Se solicitó al Ministerio de Justicia el documento de convocatoria de una huelga de Letrados de la Administración de Justicia. El solicitante alegó falta de motivación y que los datos personales eran públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales, ya que el acceso solo se reconoció tras la reclamación y mediante un documento anonimizado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Justicia denegó inicialmente el acceso invocando genéricamente el límite de protección de datos personales del artículo 15 LTAIBG sin argumentación adicional.
2 El reclamante sostuvo que la denegación vulneraba el artículo 35 de la Ley 39/2015 por falta de motivación y que los datos personales eran públicos al estar publicados en webs de colegios profesionales y prensa.
3 El CTBG considera que la entrega del documento anonimizado satisface el derecho de acceso a la información pública dado el contenido del escrito de convocatoria de huelga.
4 Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo la información en el plazo legal y requirió la intervención del Consejo para que se reconociera su derecho.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de mayo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Acceso al documento completo de la reciente convocatoria de huelga indefinida presentada por tres asociaciones de Letrados de la Administración de Justicia (huelga finalizada por acuerdo de 28-3-2023)». 2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 1 de julio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF:001-080084 N/REF:2430-2023 Fecha:La de firma. Dirección: DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTI CIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). Información solicitada:Documento convocatoria de huelga. R CTBG Número: 2024-0130 Fecha: 05/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente «A la vista de la información solicitada se deniega el acceso a la información de conformidad con el art. 15 de la LTIBG, ya que el documento contiene datos personales y no se ha permitido su traslado». 3. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que el departamento ministerial requerido no ha aplicado las previsiones del artículo 15.4 LTAIBG y se aprecia falta de motivación de la resolución, vulnerando la garantía del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Asimismo, con relación al artículo 15.4 LTAIBG, pone de manifiesto que se da la paradoja que los nombres y las firmas de los letrados del Comité de Huelga están publicados en la página web de un colegio de abogados, adjuntando el enlace correspondiente; habiendo sido publicada la composición del Comité por ellos mismos, circunstancia que acredita adjuntando un enlace a un comunicado de aquél en el que consta la identificación de seis de sus miembros; y, finalmente, facilita varios enlaces a diarios digitales en los que aparecen reportajes o noticias en los que figuran identificados los miembros del Comité de Huelga. 4. Con fecha 31 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de agosto de 2023 se recibió respuesta en la que se indica que se adoptó la decisión de desestimar la solicitud en aplicación del artículo 15 LTAIBG por la negativa expresa del autor de la solicitud de remitir sus datos personales, adjuntando correo electrónico al respecto, señalando que, tras analizar las alegaciones del interesado, remiten el documento solicitado previamente anonimizado. 5. El 8 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 8 de agosto de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: «Vista la comunicación remitida por el Ministerio de Justicia con el documento “anonimizado” y aun cuando de la parte que no aparece tachada, se desprenden R CTBG Número: 2024-0130 Fecha: 05/02/2024 ciertos datos de conocimiento que el compareciente quería obtener, considerando que todos los “datos personales” contenidos en el escrito in icial son de conocimiento público, (por los propios actos de sus autores intelectuales, y que, por lo tanto, no tiene sentido alguno que se faciliten de manera velada o tachada, ni resultan protegidos por la ley de protección de datos al ser públicos y conocidos), a medio del presente escrito se mantiene el interés comunicado (ya en el mes de mayo), en la solicitud inicial, de que se facilite el documento en su texto íntegro, máxime cuando se desconoce si quien ha anonimizado el documento ha podido excederse o no en este cometido “anonimizador” (aunque se pueda presumir que no), reiterando igualmente la solicitud de que se proceda como aquí se interesa, sin necesidad de recabar consentimiento alguno de los firmantes, o citados (personas físicas o jurídicas) que figuren en el documento en cuestión, agradeciendo de antemano la celeridad con que se ha hecho llegar el documento “anonimizado”» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un documento de convocatoria de huelga indefinida presentada por tres asociaciones de Letrados de la Administración de Justicia. El Ministerio requerido desestimó la solicitud al considerar de aplicación el límite contemplado en el artículo 15 LTAIBG sin argumentación adicional. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación, trasladó el documento solicitado, previa anonimización de su contenido. 4. Centrado el objeto de la resolución en los términos descritos, no puede desconocerse que tras una inicial resolución de denegación de acceso con una mera invocación genérica del límite previsto en el artículo 15 LTAIBG, el Ministerio rectifica y reconoce el derecho de acceso, facilitando el documento requerido previa anonimización del mismo. El documento de referencia es del siguiente tenor: «(…) Que en el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 28 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical y según RDL 17/1977, por el presente escrito comunica formalmente la convocatoria de HUELGA en el ámbito todos los Letrados de la Administración de Justicia del territorio español, en los siguientes términos: 1. La huelga se llevará a efecto a partir del día 24 de enero de 2023, desde las 00:00 horas de forma indefinida. 2. La convocatoria alcanza todo los Letrados de la Administración de Justicia del territorio español para protestar por el incumplimiento reiterado por el Ministerio de Justicia de los acuerdos alcanzados con las asociaciones el pasado mes de abril de 2022. 3. Se promueve la presente declaración de huelga para protestar por el incumplimiento reiterado por el Ministerio de Justicia de los acuerdos alcanzados con las asociaciones el pasado mes de abril de 2022. 4. El objetivo de huelga consiste que por el Ministerio de Justicia se ejecuten con el aval de Hacienda las actuaciones materiales necesarias para que de manera inmediata ejecutar los citados acuerdos alcanzados con las asociaciones el pasado mes de abril de 2022. 5. [figuran los firmantes del documento, en número de seis, anonimizados] La presente comunicación se realiza a efectos de lo dispuesto en el Real decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo». Tomando en consideración lo anterior, y para este caso concreto, entiende este Consejo que, con el traslado del documento de comunicación de huelga elaborado en aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, trascrito, se ha satisfecho adecuadamente, dados los términos de la solicitud, el derecho de acceso a la información pública del reclamante. En consecuencia, procede la estimación únicamente por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez