Una asociación solicitó al Ministerio del Interior su certificado de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones. El Ministerio denegó el acceso alegando la existencia de un régimen jurídico específico. Tras reclamar ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), la solicitante desistió del procedimiento al recibir la inscripción, por lo que el CTBG archivó el caso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior denegó el acceso basándose en la Disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG, alegando que el Registro Nacional de Asociaciones tiene un régimen de acceso específico.
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La reclamante sostuvo que la normativa de asociaciones no establece un régimen de acceso excluyente y que el Ministerio incumplió el art. 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano competente.
3
El CTBG fundamenta que el derecho de acceso abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
4
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento del interesado cuando no existen terceros que insten la continuación del procedimiento.
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La resolución concluye con el archivo de las actuaciones debido a la carencia sobrevenida del objeto tras la obtención de la inscripción registral.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de enero de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer si la asociación que suscribe se encuentra
inscrita en el registro nacional de Asociaciones y de ser así que se nos entregue el
certificado de inscripción de la misma; y para el caso que no se encuentre inscrita que
se nos entregue la resolución por la cual se denegó la inscripción. Esto es debido a que
el registro no nos ha entregado el certificado a pesar de que lo hemos solicitado hasta
S/REF:001-085690
N/REF:147-2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Certificado de inscripción.
R CTBG Número: 2024-0129 Fecha: 05/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
en 2 ocasiones; y posteriormente enviamos un correo electrónico al registro, sobre
dicha cuestión, todo ello sin obtener respuesta alguna».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 15 de enero de 2024 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, referida a asociaciones inscritas y, por tanto, a
datos del Registro Nacional de Asociaciones, este Centro Directivo informa de lo
siguiente:
Primero: El Registro Nacional de Asociaciones es un registro público que dispone de su
propio y específico régimen de acceso, por lo que queda excluido del ámbito de
aplicación de la Ley de Transparencia (apartado 2 de su Disposición adicional primera).
Segundo: En consecuencia, cualquier solicitud de información u obtención de datos la
deberá dirigir el interesado directamente a dicho Registro, para que sea atendida
conforme a la normativa especial aplicable, constituida por la Ley Orgánica 1/2002, de
22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y el Reglamento del Registro
Nacional de Asociaciones aprobado por el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre,
así como, en cuanto a las tasas por publicidad registral, por la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (artículo 35). Puede
obtenerse más información en la página Web del Ministerio, a través del enlace:
gestiones/asociaciones/
Así pues, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, deniega el acceso a
la información solicitada, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 2
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativa a “Regulaciones especiales del derecho
de acceso a la información pública", que establece que “Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
R CTBG Número: 2024-0129 Fecha: 05/02/2024
3. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) IV.- FONDO DEL ASUNTO:
Esta parte solicitó el certificado de inscripción de esta misma asociación a través del
portal de transparencia de la AGE; lo que constituye información pública al reunir los
requisitos del art.13 de la LTAIPBG; fundamenta la administración que la denegación
del acceso a la información solicitada obedece a que el registro nacional de
asociaciones ¨dispone de su propio y específico régimen de acceso, por lo que queda
excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia (apartado 2 de su
Disposición adicional primera).
Pues bien, esto es falso ya que lo que establece el apartado 2 de la Disposición adicional
primera de la Ley de Transparencia es que: ¨ 2. Se regirán por su normativa específica,
y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información. ¨
Lo que no es el caso ya que tanto en la ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del Derecho de Asociación, como en los estatutos del registro nacional de asociaciones
(en adelante RNA) en ningún caso disponen que el RNA tenga un régimen jurídico
específico de acceso a la información, y es más, es que en el propio artículo 29.1 de la
ley Orgánica 1/2002, se dispone que los registros de asociaciones son públicos y el
artículo 4 E) de los estatutos del RNA reconoce que: ¨ el Registro hace públicos la
constitución, los estatutos, los órganos de representación de las asociaciones y demás
actos inscribibles.
Aunque la publicidad este sujeta al pago de tasas, esta parte satisfago las mismas en
las 2 ocasiones que solicito al registro la expedición del certificado, como se certifica
con los DOC 16 y 17.
También en relación con el correlativo de adverso: ¨cualquier solicitud de información
u obtención de datos la deberá dirigir el interesado directamente a dicho Registro¨
Se informa como ya se hizo en la propia solicitud, que la solicitud del certificado de
inscripción por el portal de transparencia de la AGE deriva de la total dejación de
funciones del RNA, como se desprende de los antecedentes de hecho; y en todo en caso
el art. 19.1 de la LTAIPBG, establece que si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera,
e informará de esta circunstancia al solicitante. Cosa que el Ministerio del Interior no
hizo (…)».
4. Con fecha 29 de enero de 2024, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 31 de enero de 2024 se requirieron
alegaciones complementarias, sin que se haya recibido contestación a fecha de
elaborarse la presente resolución.
5. El 3 de febrero de 2024, la reclamante presenta un escrito en el que expone que:
«(…) Que el pasado día 1 de febrero se ha notificado a esta parte resolución DE
INSCRIPCIÓN DE CONSTITUCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES (DOC-
3), motivo por el cual, el presente procedimiento ha perdido su objeto, habiendo a juicio
de esta parte una carencia sobrevenida del objecto del mismo, por lo que procede el
desistimiento de esta parte».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
inscripción de la asociación reclamante en el Registro Nacional de Asociaciones.
El organismo requerido denegó el acceso a la información en aplicación de la Disposición
adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG.
Tras haber interpuesto la reclamación, la interesada manifiesta su voluntad expresa de
desistir de este procedimiento, al haberse proporcionado la resolución de la inscripción
de la constitución en el Registro Nacional de Asociaciones.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la
reclamación presentada por la frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez