Un ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes Crucetas y Umbria-Pantorrillas de Lietor actas de acuerdos sobre obras y recibos, así como la convocatoria de una asamblea. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la información solicitada fue facilitada y las otras peticiones no constituyen acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no se extiende a la solicitud de certificaciones de actos ni a peticiones de actuaciones materiales, como la convocatoria de sesiones de órganos colegiados.
2
Para que la información sea considerada pública, debe existir en el momento de la solicitud, encontrarse en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3
La reclamación es desestimada respecto al libro de actas debido a que la entidad ya había facilitado al solicitante el acta de la sesión donde constaban los acuerdos requeridos.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para enjuiciar aspectos relativos a la representación de los solicitantes en los órganos internos de la Comunidad de Regantes.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de junio de
2023 el reclamante solicitó a la Comunidad de Regantes Crucetas y Umbria-Pantorrillas
de Lietor, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en relación con unos
recibos percibidos desde Gestalba a algunos comuneros y con unas obras de arreglo en
el sistema de riego de la zona de Pantorrilla-Umbría de la que no se tiene constancia de
su aprobación en Asamblea General ni de su proyecto, la siguiente información:
«(…)
Se acredite por el presidente y/o secretario el acuerdo de aprobación de obras por parte
de la Asamblea General.
S/REF:
N/REF:2423-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
nidad de Regantes Crucetas y Umbria-Pantorrillas de Lietor
(Albacete).
Información solicitada:Acuerdos Asamblea General.
R CTBG Número: 2024-0127 Fecha: 02/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Se presente al mismo tiempo el libro de actas con las aprobaciones por parte de la
Asamblea General de todo lo anterior (Recibos de Gestalba y obras)
Sea citada en el tiempo y a la mayor brevedad, debido a la importancia de los temas a
tratar, la Asamblea General extraordinaria donde también se planteará la celebración
de elecciones y renovación de los cargos».
2. La Comunidad de Regantes contestó al solicitante mediante escrito con fecha 26 de
junio de 2023 en el que comienza indicando que no se conoce al solicitante como
propietario de ninguna parcela de la Comunidad, aunque si consta el nombre de su
padre como usuario de agua sin figurar ningún ingreso a su nombre. A continuación,
precisa el escrito que tampoco constan en el padrón distintas personas que habían
suscrito la solicitud, especificando en alguno de los casos si hay o no ingresos. El escrito
alude seguidamente a varias personas que no están al corriente de pago por cuota de
mantenimiento, reproduciendo diferentes preceptos de los Estatutos de la Comunidad
de Regantes -en concreto, sobre los derechos y obligaciones de los comuneros y la junta
de gobierno-.
3. Mediante escrito registrado el 25 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 26 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la Comunidad de Regantes solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El 16 de agosto de 2023 se recibió respuesta.
A la misma se acompaña acta de la reunión ordinaria de la Comunidad de Regantes
celebrada en fecha 09 de julio de 2022 que, según el escrito de alegaciones, «es la
contestación a la petición de la copia completa del expediente». En este sentido, se pone
de manifiesto lo siguiente:
«-El acuerdo de obras figura en el punto 5 del acta de 9 de julio de 2022, aprobado por
mayoría absoluta con 22 votos.
- En lo relativo a la acción con Gestalba, figura en el mismo acta, punto 4, autorizado
el presidente en funciones a realizar lo necesario.
R CTBG Número: 2024-0127 Fecha: 02/02/2024
- En lo referente a realizar una Asamblea General Extraordinaria para elecciones y
renovación de los cargos, esta Junta Directiva en funciones está a la espera de crearse
la Junta Gestora. lnvito a los miembros de esa Comunidad de Regantes, que estén
debidamente regularizados en su pago e identificados como comuneros reales, a que
constituyan dicha Junta Gestora y realicen los pasos necesarios».
Asimismo, en el escrito de alegaciones se precisa que la Comunidad de Regantes había
trasladado dicha acta de 9 de julio de 2022 al reclamante, a pesar de que había asistido
a esa reunión sin acreditar la titularidad de la representación.
5. El 1 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a (i) la acreditación por el
presidente o secretario de una Comunidad de Regantes del acuerdo de aprobación de
unas obras por parte de la Asamblea general, (ii) la presentación del libro de actas con
las aprobaciones por parte de la Asamblea General de determinados extremos y,
finalmente, (iii) que se convoque a la mayor brevedad una asamblea general
extraordinaria de la Comunidad de Regantes.
La corporación requerida facilitó en su contestación a la solicitud la información
reflejada en los Antecedentes y en el trámite de alegaciones instado en el seno del
procedimiento de reclamación ante este Consejo puso de manifiesto que había traslado
con anterioridad el acta de la sesión de la Comunidad de Regantes en el que se respondía
a lo solicitado.
4. Con carácter previo debe delimitarse el objeto de esta resolución. Tal y como se refleja
en el anterior Fundamento 2, el artículo 13 LTAIBG regula un concepto amplio de
información pública que parte de dos premisas: que se encuentre en poder de un sujeto
incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que se haya elaborado o adquirido en
el ejercicio de las funciones del sujeto de que se trate. Esta premisa determina el
presupuesto esencial de que la información exista en el momento de efectuarse la
solicitud, siendo doctrina consolidada y reiterada de este Consejo, así como de los
órganos autonómicos garantes del ejercicio del derecho de acceso a la información, que
el ejercicio del derecho de acceso no se extiende a las solicitudes de certificaciones de
actos, así como a aquellas peticiones de actuaciones materiales de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
De acuerdo con ello, en el presente caso quedan fuera del objeto de la resolución las
solicitudes primera y tercera. Aquélla por el hecho de que se requiere información que
en el momento de realizarse la solicitud no existe -una certificación- y ésta porque se
está instando a la Comunidad de Regantes a realizar una actuación material que no se
considera información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG -convocar la sesión
de un órgano colegiado-.
5. Centrada la controversia en los términos señalados, por lo que respecta a lo solicitado
en segundo lugar, esto es, el libro de actas con las aprobaciones por la Asamblea General
de la Comunidad de Regantes respecto de Gestalba y las obras, la Corporación requerida
ha manifestado en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento
de reclamación que ha entregado el acta al reclamante. Al margen de los aspectos
relacionados con la representación del solicitante en los órganos de la Comunidad, sobre
los que este Consejo no dispone de competencia para enjuiciar, lo cierto es que la
precitada Corporación ya ha facilitado lo pretendido en la solicitud mediante el traslado
del acta de 9 de julio de 2022 al reclamante, por lo que la reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada frente a la COMUNIDAD DE REGANTES CRUCETAS Y UMBRIA-
PANTORRILLAS DE LIETOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez