El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre la inscripción, estatutos y directivos del partido 'Juntas sí se puede'. El Ministerio respondió tardíamente que la consulta debía ser presencial por no estar digitalizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a remitir la información electrónicamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de digitalización de la información no constituye un motivo válido para denegar el acceso en el formato solicitado por el interesado.
2
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica según el artículo 22.1 de la LTAIBG, salvo imposibilidad justificada.
3
No se puede restringir el acceso a la consulta presencial basándose en el Real Decreto 2281/1976 cuando no se ha invocado ninguna causa de inadmisión o límite legal de la LTAIBG.
4
La Administración no alegó una especial complejidad o un volumen excesivo de información que justificara la negativa a la entrega electrónica.
5
El incumplimiento de los plazos máximos de contestación vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) el nombre de las que personas solicitaron al registro inscribir el partido Juntas sí
se puede, que consta como registrado el 8 de junio de 2023 y la copia del acta notarial
de constitución del partido.
Solicito también copia del listado de los integrantes de los órganos directivos
provisionales del partido y copia de los estatutos.
S/REF:001-080428
N/REF:2377-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Información sobre inscripción de un partido político.
R CTBG Número: 2024-0126 Fecha: 02/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Solicito también conocer en qué fecha exacta se solicitó al registro la inscripción del
partido y en caso de que se haya pedido eliminarlo o alguna gestión similar solicito que
se me indique quién lo ha solicitado, en qué fecha y qué ha resuelto el registro».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que, pasado el
plazo de un mes para resolver, no ha recibido respuesta.
4. Con fecha 18 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 29 de septiembre de 2023 se recibió escrito
en el que se señala:
«(…) mediante resolución de 22 de septiembre de 2023 y registro de salida de la
notificación el 26 de septiembre de 2023, la Dirección General de Política Interior
procedió a resolver la solicitud del reclamante».
La mencionada resolución, de 22 de septiembre de 2023, acuerda conceder el acceso en
los siguientes términos:
«(…) este centro directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada.
Así pues se le indica que:
En virtud al artículo 10 del Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio, modificado por Real Decreto
146/2021, de 9 de marzo, es competencia de la Dirección General de Política Interior
desarrollar las funciones que tiene atribuidas el Ministerio sobre procesos electorales,
consultas populares y el régimen jurídico de los partidos políticos, así como la
instrucción y tramitación de los procedimientos en materia de protección internacional
de refugiados, régimen de apátridas y atención a desplazados.
Respecto a lo solicitado, se indica que el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de
junio, de Partidos Políticos (BOE nº 154, de 28 de junio), en donde se hace referencia a
los derechos y deberes de los afiliados, dispone que los afiliados a los partidos políticos
R CTBG Número: 2024-0126 Fecha: 02/02/2024
tienen derecho “c) a ser informados acerca de la composición de los órganos directivos
y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre
las actividades realizadas y sobre la situación económica”, y así debe de venir recogido
en sus estatutos.
Además, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en su nueva
redacción, modificada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, ha dispuesto en su
artº 3.3 que “los partidos deberán comunicar al Registro cualquier modificación de sus
estatutos y de la composición de sus órganos de gobierno y representación en el plazo
máximo de 3 meses desde dicha modificación y......deberán publicarlos en su página
web.”
Por otra parte, la publicidad del Registro de Partidos Políticos se rige de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el
Registro de Asociaciones Políticas (B.O.E. núm. 236, de 1 de octubre) cuyo artículo 4.2
dispone que la publicidad se realiza a instancia de parte interesada, mediante el
examen del expediente o por certificación literal o en extracto de los datos existentes
en el mismo. No facilita fotocopias.
Por tanto, la consulta de los estatutos de un partido sólo puede realizarse de forma
presencial en el Registro, ya que la misma no se encuentra digitalizada y de ese modo
es como puede consultarse el resto de datos solicitados (fecha de solicitud de
inscripción…).
A través de la página web de este Ministerio (http://www.infoelectoral.mir.es/registro-
de-partidos-politicos-consultas-y-cita-previa), previa identificación con sus datos
personales y los motivos, podrá solicitar una cita para consultar, de manera presencial,
los estatutos de la formación en la que está interesado.
El Registro de Partidos Políticos se encuentra ubicado
El horario de atención al público es de 9:00 a 14:00 horas (días
laborables) de lunes a viernes y es preciso solicitar cita previa
(https://infoelectoral.interior.gob.es/opencms/es/partidos-politicos/registro-de-
partidos--politicos-consulta-y-cita-previa/
5. El 4 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de noviembre de 2023, se recibió un escrito
en el que se expone que:
«(…) la resolución de Interior no entrega lo que yo había solicitado. Dicen conceder el
acceso pero no entregan nada de lo pedido.
Únicamente indican que los estatutos se pueden consultar de forma presencial. Pero
olvida Interior que “Juntas sí se puede” ya no consta en el registro como partido activo
y, por tanto, tampoco se puede pedir cita para consultarlos. Sobre el resto de
información (…) Interior no resuelve nada. No aplica ningún límite ni argumenta nada
para no entregarlo. Por tanto, se debe facilitar la información que había pedido que es
de evidente interés público».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al nombre de las personas que
solicitaron la inscripción del partido Juntas sí se puede; a la copia del acta notarial de
constitución del partido; al listado de los integrantes de los órganos directivos
provisionales del partido; a una copia de los estatutos y a la fecha en la que se solicitó al
Registro la inscripción del partido e información sobre su posible eliminación.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el
Ministerio ponen en conocimiento de este Consejo que dictó resolución concediendo el
acceso solicitado (y adjunta copia de la resolución)
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No cabe desconocer, no obstante, que aun de forma tardía, el Ministerio dicta y notifica
resolución en la que acuerda conceder el acceso solicitado, si bien puntualiza que «la
consulta de los estatutos de un partido sólo puede realizarse de forma presencial en el
Registro, ya que la misma no se encuentra digitalizada y de ese modo es como puede
consultarse el resto de datos solicitados (fecha de solicitud de inscripción…)» . A esos
efectos, proporciona dos enlaces a través de los cuales se puede solicitar citar previa al
Registro de Partidos Políticos, a fin de poder consultar de manera presencial la
información.
A esta conclusión se llega con alusión al Real Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre,
por el que se regula el Registro de Asociaciones Políticas, cuyo artículo 4, tras reconocer
que el Registro es público, dispone que «la publicidad se realiza a instancia de parte
interesada, mediante el examen del expediente o por certificación literal o en extracto
de los datos existentes en el mismo. »
6. Sin embargo, a juicio de este Consejo, dado que no se ha invocado óbice alguno para
proporcionar la información solicitada y que, a pesar de invocarse la regulación del Real
Decreto mencionado, la razón fundamental para no entregar la información parece ser
la de que esta no se encuentra digitalizada, procede estimar la reclamación.
En efecto, tal como se argumentó en la R CTBG 50/2024, de 16 de enero —que estima
una reclamación relativa a la pretensión de obtención del listado de todos los partidos
que han sido inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior
desde el momento de su creación, y con un determinado desglose—:
«Lo anterior, sin embargo, [el hecho de que la información no se encontrase publicada
en la web del Ministerio] no constituye un motivo vá lido para no entregar la
información en la forma en que se ha sido solicitada por el reclamante (no
apreciándose, de hecho, en el Ministerio una voluntad de denegación de acceso). Debe
recordarse que en su solicitud de acceso, el interesado pide de forma expresa que se le
proporcione la información en un formato reutilizable tipo .csv o .xls, y que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 22.1 LTAIBG, «[e]l acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya
señalado expresamente otro medio. (…).
En este caso, el Ministerio no ha alegado que no es posible el acceso por vía electrónica,
limitándose a informar al reclamante de la posibilidad de obtener la información
presencialmente y previa concertación de cita, en el Registro de Partidos Políticos, ni
ha invocado la concurrencia de causa de inadmisión alguna —como pudiera ser la
necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración en los términos del artículo
18.1.c) LTAIBG—»
Tales razonamientos son trasladables a este caso, pues el hecho de que la información
no se encuentre digitalizada, no supone que no pueda llevarse a cabo ese proceso para
dar respuesta a la solicitud del reclamante, sin que se haya alegado, en este sentido, una
especial complejidad o un excesivo volumen —que no se desprende a priori de los
términos de la solicitud—.
7. En conclusión, al configurarse lo solicitado información pública con arreglo a lo previsto
en el artículo 13 LTAIBG —extremo no discutido por el Ministerio requerido— y no
habiéndose invocado la concurrencia de alguna causa de inadmisión o de algún límite de
los previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Nombre de las personas que solicitaron la inscripción del partido “Juntas sí se
puede”, y la copia del acta notarial de constitución del partido.
x Listado de los integrantes de los órganos directivos provisionales del partido y
copia de los estatutos.
x Fecha en la que se solicitó al registro la inscripción del partido e información
sobre su posible eliminación y, en caso de que se haya pedido eliminarlo o alguna
gestión similar, indicación de quién lo solicitó, fecha en que se produjo y
resolución del registro.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez