Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre acuerdos con la UE sobre peajes y el gasto de fondos de recuperación. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al órgano de control.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Aunque el Ministerio terminó reenviando la solicitud a los departamentos competentes según el art. 19.1 LTAIBG, lo hizo de forma tardía y tras la interposición de la reclamación.
4
Procede la estimación por razones formales cuando el solicitante recibe respuesta solo después de haber recurrido al CTBG para ver reconocido su derecho.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de julio de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«En relación a los compromisos asumidos por el gobierno de España con la UE relativos
al cobro de los fondos europeos, SOLICITO.
S/REF:001-081247
N/REF:2583-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y
RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada:Acuerdos celebrados con la UE relativos a la obligatoriedad de
imposición de peajes.
R CTBG Número: 2024-0124 Fecha: 02/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1.- Copia de los acuerdos celebrados con la UE relativos a la obligatoriedad de
imposición de peajes en las autovías y carreteras españolas con indicación expresa de
la fecha en que fueron adoptados y autoridad responsable y copia de las propuestas
formuladas por el Gobierno de España a la UE una vez que ha trascendido a la opinión
pública la imposición de tales peajes para el año 2024, para afirmar, como se ha hecho
en campaña electoral y una vez desautorizado el Director General de Tráfico que
reconoció la obligatoriedad de tales peajes para 2024, que el nuevo peaje no se
repercutirá a los usuarios.
2.- Copia de la documentación donde se refleje el gasto de los fondos de la UE del plan
de recuperación que han financiado proyectos del sector público como la compra de
equipamiento informático para la Administración, y el porcentaje de fondos dedicados
al sector privado».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta de la Administración.
4. Con fecha 29 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES) solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 27 de septiembre de 2023 se recibió escrito
en el que se señala:
«A la vista del contenido de la solicitud, que pudiera guardar relación con los ámbitos
competenciales de otros organismos, se analizó si era posible su tramitación
centralizada por parte de algún otro Ministerio, o en su caso, para determinar a qué
organismos correspondería redirigir la solicitud.
La Secretaría General de Presidencia del Gobierno asumió la tramitación del punto nº
1 de la solicitud (en el expediente con nº 001-081247).
R CTBG Número: 2024-0124 Fecha: 02/02/2024
Por lo que respecta al punto nº 2, considerando que este Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no es el organismo competente para
conocer de la solicitud, y al estimar que varios departamentos ministeriales pudieran
ser competentes para su tramitación, se procedió a duplicar la solicitud, según lo
previsto en el art. 19.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Los números de expediente
asignados son los siguientes:
- Ministerio de Asuntos Exteriores, UE y Cooperación, solicitud 82138.
- Ministerio de Defensa, solicitud 82139.
- Ministerio del Interior, solicitud 82140.
- Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, solicitud 82141.
- Ministerio de Política Territorial, solicitud 82142.
- Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, solicitud 82143.
- Ministerio de Hacienda, solicitud 82145.
- Ministerio de Sanidad, solicitud 82146.
- Ministerio de Justicia, solicitud 82147.
- Ministerio de Consumo, solicitud 82148.
- Ministerio de Trabajo y Economía Social, solicitud 82149.
- Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, solicitud 82150.
De tal modo que cada Ministerio de los anteriormente enumerados tendrá ocasión de
resolver lo que proceda, dentro de su respectivo ámbito competencial, por lo que se
refiere a ese punto n.º 2 de la solicitud.
Las citadas duplicaciones, así como la asignación de la solicitud con n º 81247 a la Sec.
Gral. De Presidencia del Gobierno, fueron notificados a la interesada».
5. El 5 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de octubre de 2023, se recibió un escrito en
el que manifiesta que «procede la estimación por cará cter formal, al no haberse
producido respuesta en el plazo legal y haber facilitado la información y remitido a los
órganos correspondientes la restante».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a (i) los acuerdos
celebrados con la UE relativos a la imposición de peajes en las autovías españolas, así
como de las propuestas posteriores del Gobierno para su modificación; y (ii) el gasto de
los fondos de la UE del Plan de Recuperación para compra de equipamiento informático
para la Administración y para el sector privado.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase
de alegaciones de este procedimiento, indica los Ministerios a los que les compete dar
respuesta a la solicitud formulada e informa de que se les ha dado traslado de la solicitud
de acceso, proporcionando el número de expediente de cada uno de ellos.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el Ministerio requerido ha
resuelto la solicitud de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG para
los supuestos en que la información «no obre en poder del sujeto al que se dirige»,
reenviándola a los Ministerios competentes para resolver e informando de esta
circunstancia al solicitante, no habiendo formulado el reclamante objeción alguna en el
trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este CCTBG en los casos en que el
solicitante recibe respuesta a su solicitud una vez interpuesta la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
(actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez