El solicitante pidió al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el número de solicitudes por CC.AA. sobre el procedimiento de la Ley 13/2022. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras iniciar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El organismo proporcionó la información de forma extemporánea una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.
4
Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona tras la reclamación, al no haberse respetado el plazo legal inicial.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Número de solicitudes por cada Comunidad Autónoma recibidas por la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales relativas al procedimiento
previsto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 13/2022 General de
Comunicación Audiovisual para Servicios de comunicación audiovisual televisivos y
S/REF:001-080402
N/REF:2546-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
TERIO
DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
Información solicitada:Solicitudes de dominio público radioeléctrico por cada CC.AA.
R CTBG Número: 2024-0123 Fecha: 02/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres
preexistentes».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 15 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Realicé una solicitud el 12 de junio de 2023 y no he recibido respuesta, tampoco se me
ha notificado el inicio de trámite».
4. Con fecha 16 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA)
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
18 de septiembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«La solicitud de acceso a la información pública nº 001-073351 objeto de la
reclamación de D. (…) ha sido resuelta el 8 de septiembre de 2023 y fue puesta a
disposición del solicitante».
En la resolución de 8 de septiembre de 2023, se pone de manifiesto que se concede el
acceso a información a la que se refiere la solicitud en la forma que seguidamente se
indica:
«El número de solicitudes por Comunidad Autónoma recibidas hasta la fecha de esta
resolución por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
Digitales, es el siguiente:
36 solicitudes de Andalucía, 7 de Aragón, 2 de Principado de Asturias, 22 de Canarias,
2 de Castilla-La Mancha, 10 de Cataluña, 2 de Galicia, 13 de Comunidad de Madrid, 6
de Comunidad Foral de Navarra y 15 de País Vasco».
R CTBG Número: 2024-0123 Fecha: 02/02/2024
5. El 20 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la
notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de solicitudes por
cada Comunidad Autónoma recibidas en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
e Infraestructuras Digitales relativas al procedimiento previsto en la Disposición
transitoria tercera de la Ley 13/2022, de 7 de Julio, General de Comunicación
Audiovisual.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 8 de septiembre de 2023 en la que se concede la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el organismo
requerido ha proporcionado la información solicitada (con indicación del número de
licencias para uso del dominio público radioelétrico solicitadas por cada Comunidad
Autónoma), sin que conste objeción alguna del reclamante.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez