Estimada 01/02/2024 · 190 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la fecha y hora de registro de una candidatura electoral en Pontevedra

El solicitante pidió a la Junta Electoral Provincial de Pontevedra la fecha y hora de registro de la candidatura del PSdeG-PSOE para las elecciones de julio de 2023. La Junta denegó el acceso alegando falta de interés público y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no acreditarse abuso de derecho ni falta de finalidad de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión basada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG requiere la concurrencia simultánea de un carácter abusivo de la solicitud y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2 Para determinar el carácter abusivo es necesaria una base fáctica que acredite una anormalidad objetiva en el ejercicio del derecho y una voluntad subjetiva de perjudicar o ausencia de interés legítimo.
3 La persecución de un interés meramente privado no es motivo suficiente para afirmar que una solicitud carece de justificación en la finalidad de transparencia.
4 El acceso a la fecha y hora de presentación de una candidatura electoral se vincula con la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y garantizar la transparencia del proceso electoral según la LOREG.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de 2023 el reclamante solicitó a la JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Por la presente, identificándome con el DNI que se adjunta, y en virtud de la normativa electoral y de la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública, con un ánimo meramente a título particular, SOLICITA: S/REF: N/REF:2432-2023 Fecha:La de firma. Dirección: ELECTORAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA/JUNTA ELEC TORAL CENTRAL. Información solicitada:Fecha y hora de presentación de candidatura R CTBG Número: 2024-0122 Fecha: 01/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 1. Exclusivamente, saber día y hora de registro en la Junta Electoral Provincial de la presentación de la candidatura del PSdeG-PSOE por Pontevedra a las elecciones generales del 23 de julio de 2023. 2. Se ruega que la contestación sea, y una explicación de su motivación de su acceso o no acceso, por rapidez por este medio [figura una dirección de correo electrónico] o, en su caso, en la carpeta ciudadana al disponer el solicitante de Certificado Digital y poder acceder a las notificaciones al efecto». 2. La Junta Electoral Provincial de Pontevedra mediante correo electrónico de 18 de julio de 2023 contestó al solicitante lo siguiente: «Esta Junta ha desestimado su petición de saber fecha y hora de presentación, al entender que no se ha acreditado interés público en la misma. Consta presentada la candidatura del PSdeG-PSOE en tiempo y forma como se desprende de su posterior proclamación». 3. El interesado, mediante escrito con fecha 19 de julio de 2023, interpone «Recurso contra la denegación de información de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra», en el que tras exponer los antecedentes de hecho del caso de referencia, solicita «[q] e en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 21 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, y en relación con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se admita este recurso y seguidos los trámites legales pertinentes, se proceda a revocar tal decisión, manifestando a la Junta Electoral Provincial que ponga tal documentación a disposición del solicitante, por no suponer ningún acceso indebido ni prohibido a la información pública, según la normativa vigente». Este recurso fue resuelto por Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de 24 de julio de 2023 del siguiente tenor: «Conforme al art. 18.1.E de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, su petición resulta injustificada pues el interés particular no se compadece con el ámbito de finalidad de esta norma y lo que interesa en realidad, resultó resuelto por el acuerdo de presentación de candidaturas tomado con fecha 20 de junio, publicado en el BOE de fecha 21 de junio de 2023, de conformidad con el art. 47.1, en relación con el 169.4 de la LOREG. Contra esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la citada ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y buen Gobierno, reclamación ante el Consejo de Transparencia y buen Gobierno». R CTBG Número: 2024-0122 Fecha: 01/02/2024 4. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) I. Que lo solicitado por este interesado no está incluido en ninguno de los motivos de denegación total o restricción parcial de acceso a la información pública de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 19/2013, puesto que la solicitud versa exclusivamente sobre la fecha y hora de presentación y de registro de la candidatura del PSdeG-PSOE al Congreso de los Diputados, no compartiendo este reclamante el presupuesto denegatorio ni encontrando un motivo objetivo de que lo peticionado se trate de información reservada, restringida o no trasladable al peticionario o que revele datos protegidos por la normativa especial al efecto. II. La Junta Electoral Provincial de Pontevedra, en su respuesta al recurso, considera que el trámite de presentación cumple con la normativa vigente, y que eso es suficiente información para el solicitante, no siendo este aspecto lo que el solicitante pide, sino el detalle de la fecha y la hora, no si se ha presentado en plazo o no. Así, se desprende de la contestación de la Junta Electoral Provincial que, desde el punto de vista formal, la candidatura referida debido presentarse antes del 19 de junio de 2023, para su publicación en el BOE en fecha de 21 de junio de 2023, cumpliendo la normativa vigente de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Pero el solicitante no pide saber si cumple o no la normativa electoral en sí, es decir si se hizo antes del 19 de junio, que se da por realizada de forma correcta, y no es el motivo de la solicitud de información, sino conocer exclusivamente la fecha y hora concretas, sea el día y la hora que fueren anteriores al límite del día 19 de junio para la presentación de la citada candidatura electoral. III. El interesado no está obligado a manifestar el interés que tiene en el acceso a la información pública, no siendo este aspecto motivo de denegación por sí solo, siendo solo relevante si es información pública a la que se tenga acceso por la petición cursada y que no está incursa en motivos de denegación. (…)» 5. Con fecha 31 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la JUNTA ELECTORAL CENTRAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de agosto de 2023 se recibió escrito de aquélla al que se acompaña la documentación trasladada por la Junta Electoral Provincial de Pontevedra el anterior 7 de agosto de 2023. En concreto, se trata de la siguiente relación de documentos que integran el expediente: (i) solicitud de información, (ii) contestación de la Junta Electoral Provincial, (iii) recurso planteado por el interesado, y, finalmente, (iv) acuerdo de la Junta Electoral Provincial desestimando el recurso. No se formulan alegaciones a la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la fecha y hora de registro en la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de la presentación de la candidatura del PSdeG-PSOE por Pontevedra a las elecciones generales del 23 de julio de 2023. La Junta Electoral Provincial mediante un correo electrónico comunica al solicitante que desestima la solicitud al entender que no se ha acreditado interés público en la misma. Posteriormente, en el acuerdo de resolución del recurso planteado por el interesado al amparo de los artículos 8 y 21 LOREG, en relación con la legislación de transparencia, inadmite la solicitud por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al sostener que el interés particular no se compadece con el ámbito de finalidad de dicha norma, dando pie de recurso para plantear ante este Consejo la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4. Con independencia de las cuestiones que pudieran suscitarse respecto de la tramitación de la solicitud y su contestación mediante sendos correos electrónicos, ha de destacarse que el acuerdo de resolución de la Junta Electoral Provincial recurrido frente a este Consejo se adopta tomando como fundamento la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG en los términos descritos en los Antecedentes de esta resolución, figurando en el mismo pie de recurso para interponer reclamación ante este Consejo en aplicación del artículo 24 LTAIBG. 5. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente para afirmar tal circunstancia la persecución de un interés meramente privado. 6. Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: «La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de or den moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)». Ninguna de las referidas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se han justificado ni se aprecian en la solicitud realizada. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal. En consecuencia, no se puede considerar justificado el carácter abusivo de la solicitud. En efecto, el objeto de la información solicitada no es una circunstancia que determine por sí misma la aplicación de una causa de inadmisión con las graves consecuencias que de ello se derivan para el ejercicio del derecho de acceso. Por otra parte, tampoco se aprecia una falta de justificación en la finalidad de la ley puesto que conocer la fecha y hora exacta de presentación de una candidatura electoral guarda conexión con las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Sobre todo si se tiene en cuenta que entre las finalidades de la Administración electoral figura la de garantizar la transparencia del proceso electoral y el principio de igualdad, según dispone el artículo 8.1 LOREG. En definitiva, la información solicitada reúne las características que establece el artículo 13 LTAIBG para calificarla como información pública y el conocimiento de la misma entronca directamente con los fines de la transparencia pública, por lo que no se aprecian razones jurídicas que permitan denegar el acceso en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG. En consecuencia, de todo lo anterior se concluye que la reclamación ha de ser estimada. No obstante, debe traerse a colación que el artículo 15.2 LOREG prevé que el mandato de las Juntas Electorales Provinciales concluye cien días después de las elecciones, por lo que la estimación de la reclamación y el traslado al interesado de la información requerida queda condicionada a la efectiva existencia de la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA/JUNTA ELECTORAL CENTRAL. SEGUNDO: INSTAR a la JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA/JUNTA ELECTORAL CENTRAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Día y hora de registro en la Junta Electoral Provincial de la presentación de la candidatura del PSdeG-PSOE por Pontevedra a las elecciones generales del 23 de julio de 2023 TERCERO: INSTAR a la JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA/JUNTA ELECTORAL CENTRAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez