El solicitante pidió a la Junta Electoral Provincial de Pontevedra la fecha y hora de registro de la candidatura del PSdeG-PSOE para las elecciones de julio de 2023. La Junta denegó el acceso alegando falta de interés público y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no acreditarse abuso de derecho ni falta de finalidad de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG requiere la concurrencia simultánea de un carácter abusivo de la solicitud y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2
Para determinar el carácter abusivo es necesaria una base fáctica que acredite una anormalidad objetiva en el ejercicio del derecho y una voluntad subjetiva de perjudicar o ausencia de interés legítimo.
3
La persecución de un interés meramente privado no es motivo suficiente para afirmar que una solicitud carece de justificación en la finalidad de transparencia.
4
El acceso a la fecha y hora de presentación de una candidatura electoral se vincula con la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y garantizar la transparencia del proceso electoral según la LOREG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de
2023 el reclamante solicitó a la JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por la presente, identificándome con el DNI que se adjunta, y en virtud de la normativa
electoral y de la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública, con
un ánimo meramente a título particular,
SOLICITA:
S/REF: N/REF:2432-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ELECTORAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA/JUNTA ELEC
TORAL
CENTRAL.
Información solicitada:Fecha y hora de presentación de candidatura
R CTBG Número: 2024-0122 Fecha: 01/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1. Exclusivamente, saber día y hora de registro en la Junta Electoral Provincial de la
presentación de la candidatura del PSdeG-PSOE por Pontevedra a las elecciones
generales del 23 de julio de 2023.
2. Se ruega que la contestación sea, y una explicación de su motivación de su acceso o
no acceso, por rapidez por este medio [figura una dirección de correo electrónico] o,
en su caso, en la carpeta ciudadana al disponer el solicitante de Certificado Digital y
poder acceder a las notificaciones al efecto».
2. La Junta Electoral Provincial de Pontevedra mediante correo electrónico de 18 de julio
de 2023 contestó al solicitante lo siguiente:
«Esta Junta ha desestimado su petición de saber fecha y hora de presentación, al
entender que no se ha acreditado interés público en la misma. Consta presentada la
candidatura del PSdeG-PSOE en tiempo y forma como se desprende de su posterior
proclamación».
3. El interesado, mediante escrito con fecha 19 de julio de 2023, interpone «Recurso contra
la denegación de información de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra», en el que
tras exponer los antecedentes de hecho del caso de referencia, solicita «[q] e en virtud
de lo dispuesto en los artículos 8 y 21 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General,
y en relación con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, se admita este recurso y seguidos los trámites legales pertinentes, se proceda
a revocar tal decisión, manifestando a la Junta Electoral Provincial que ponga tal
documentación a disposición del solicitante, por no suponer ningún acceso indebido ni
prohibido a la información pública, según la normativa vigente».
Este recurso fue resuelto por Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de
24 de julio de 2023 del siguiente tenor:
«Conforme al art. 18.1.E de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno, su petición resulta injustificada pues el interés particular no se compadece
con el ámbito de finalidad de esta norma y lo que interesa en realidad, resultó resuelto
por el acuerdo de presentación de candidaturas tomado con fecha 20 de junio,
publicado en el BOE de fecha 21 de junio de 2023, de conformidad con el art. 47.1, en
relación con el 169.4 de la LOREG.
Contra esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la citada ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y buen Gobierno, reclamación ante el
Consejo de Transparencia y buen Gobierno».
R CTBG Número: 2024-0122 Fecha: 01/02/2024
4. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) I. Que lo solicitado por este interesado no está incluido en ninguno de los motivos
de denegación total o restricción parcial de acceso a la información pública de los
artículos 14, 15 y 16 de la Ley 19/2013, puesto que la solicitud versa exclusivamente
sobre la fecha y hora de presentación y de registro de la candidatura del PSdeG-PSOE
al Congreso de los Diputados, no compartiendo este reclamante el presupuesto
denegatorio ni encontrando un motivo objetivo de que lo peticionado se trate de
información reservada, restringida o no trasladable al peticionario o que revele datos
protegidos por la normativa especial al efecto.
II. La Junta Electoral Provincial de Pontevedra, en su respuesta al recurso, considera
que el trámite de presentación cumple con la normativa vigente, y que eso es suficiente
información para el solicitante, no siendo este aspecto lo que el solicitante pide, sino el
detalle de la fecha y la hora, no si se ha presentado en plazo o no. Así, se desprende de
la contestación de la Junta Electoral Provincial que, desde el punto de vista formal, la
candidatura referida debido presentarse antes del 19 de junio de 2023, para su
publicación en el BOE en fecha de 21 de junio de 2023, cumpliendo la normativa vigente
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Pero el solicitante no pide saber si cumple o no la normativa electoral en sí, es decir si
se hizo antes del 19 de junio, que se da por realizada de forma correcta, y no es el
motivo de la solicitud de información, sino conocer exclusivamente la fecha y hora
concretas, sea el día y la hora que fueren anteriores al límite del día 19 de junio para la
presentación de la citada candidatura electoral.
III. El interesado no está obligado a manifestar el interés que tiene en el acceso a la
información pública, no siendo este aspecto motivo de denegación por sí solo, siendo
solo relevante si es información pública a la que se tenga acceso por la petición cursada
y que no está incursa en motivos de denegación. (…)»
5. Con fecha 31 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la JUNTA ELECTORAL CENTRAL solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de agosto de 2023 se recibió
escrito de aquélla al que se acompaña la documentación trasladada por la Junta
Electoral Provincial de Pontevedra el anterior 7 de agosto de 2023. En concreto, se trata
de la siguiente relación de documentos que integran el expediente: (i) solicitud de
información, (ii) contestación de la Junta Electoral Provincial, (iii) recurso planteado por
el interesado, y, finalmente, (iv) acuerdo de la Junta Electoral Provincial desestimando
el recurso. No se formulan alegaciones a la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la fecha y hora de registro en
la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de la presentación de la candidatura del
PSdeG-PSOE por Pontevedra a las elecciones generales del 23 de julio de 2023.
La Junta Electoral Provincial mediante un correo electrónico comunica al solicitante que
desestima la solicitud al entender que no se ha acreditado interés público en la misma.
Posteriormente, en el acuerdo de resolución del recurso planteado por el interesado al
amparo de los artículos 8 y 21 LOREG, en relación con la legislación de transparencia,
inadmite la solicitud por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al
sostener que el interés particular no se compadece con el ámbito de finalidad de dicha
norma, dando pie de recurso para plantear ante este Consejo la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG.
4. Con independencia de las cuestiones que pudieran suscitarse respecto de la tramitación
de la solicitud y su contestación mediante sendos correos electrónicos, ha de destacarse
que el acuerdo de resolución de la Junta Electoral Provincial recurrido frente a este
Consejo se adopta tomando como fundamento la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG en los términos descritos en los Antecedentes de esta resolución,
figurando en el mismo pie de recurso para interponer reclamación ante este Consejo en
aplicación del artículo 24 LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo
ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble
requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de
transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por
tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e)
LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir
en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por
la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia,
sin que para ello resulte suficiente para afirmar tal circunstancia la persecución de un
interés meramente privado.
6. Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada
jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de
su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes
términos:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de or den moral, teleológico
y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad,
exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no
obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede
protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios),
al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima,
así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de
1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996);
exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base
fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y
subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».
Ninguna de las referidas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se han justificado
ni se aprecian en la solicitud realizada. Ni hay una extralimitación en la conducta carente
de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo,
ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal.
En consecuencia, no se puede considerar justificado el carácter abusivo de la solicitud.
En efecto, el objeto de la información solicitada no es una circunstancia que determine
por sí misma la aplicación de una causa de inadmisión con las graves consecuencias que
de ello se derivan para el ejercicio del derecho de acceso.
Por otra parte, tampoco se aprecia una falta de justificación en la finalidad de la ley
puesto que conocer la fecha y hora exacta de presentación de una candidatura electoral
guarda conexión con las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG: someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones. Sobre todo si se tiene en cuenta que entre las finalidades
de la Administración electoral figura la de garantizar la transparencia del proceso
electoral y el principio de igualdad, según dispone el artículo 8.1 LOREG. En definitiva, la
información solicitada reúne las características que establece el artículo 13 LTAIBG para
calificarla como información pública y el conocimiento de la misma entronca
directamente con los fines de la transparencia pública, por lo que no se aprecian razones
jurídicas que permitan denegar el acceso en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG.
En consecuencia, de todo lo anterior se concluye que la reclamación ha de ser estimada.
No obstante, debe traerse a colación que el artículo 15.2 LOREG prevé que el mandato
de las Juntas Electorales Provinciales concluye cien días después de las elecciones, por
lo que la estimación de la reclamación y el traslado al interesado de la información
requerida queda condicionada a la efectiva existencia de la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la JUNTA ELECTORAL
PROVINCIAL DE PONTEVEDRA/JUNTA ELECTORAL CENTRAL.
SEGUNDO: INSTAR a la JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA/JUNTA
ELECTORAL CENTRAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
x Día y hora de registro en la Junta Electoral Provincial de la presentación de la
candidatura del PSdeG-PSOE por Pontevedra a las elecciones generales del 23 de
julio de 2023
TERCERO: INSTAR a la JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE PONTEVEDRA/JUNTA
ELECTORAL CENTRAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez