Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre droga incautada, detenidos y activos intervenidos en el Campo de Gibraltar desde 2018. El solicitante alegó que el Ministerio disponía de los datos de 2022 al haberlos mencionado en notas de prensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por estar la información en curso de elaboración y publicación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG es aplicable cuando la información no está aún acabada o su publicación general está siendo preparada para ser accesible en un plazo razonable.
2
Se considera que la información de los años 2022 y 2023 encaja en el criterio de inadmisión al encontrarse en proceso de evaluación para su integración en la estadística pública de seguridad.
3
El derecho de acceso a la información pública requiere como presupuesto indispensable que la información solicitada obre efectivamente en poder del sujeto obligado según el artículo 13 de la LTAIBG.
4
La solicitud de activos intervenidos es improcedente ya que el organismo manifiesta no recopilar dicha información, haciendo imposible su facilitación.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-Cantidad de droga intervenida por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en
el marco del Plan Especial para el Campo de Gibraltar desde su puesta en marcha a
finales de julio de 2018 hasta que se dé respuesta a esta solicitud. Ruego que las
cantidades se desglosen por años y tipos de sustancias estupefacientes.
-Número de personas detenidas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en
dicho en periodo en el marco del citado plan especial.
S/REF:001-00080823
N/REF:2424/2023
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Droga intervenida en el Campo de Gibraltar.
R CTBG Número: 2024-0120 Fecha: 01/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Activos intervenidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en dicho en
periodo, como dinero en efectivo, embarcaciones, vehículos, propiedades
inmobiliarias...»
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de fecha 17 de julio de 2023 en la que se
señala lo siguiente:
«(…) El artículo 18 de la referida Ley 19/2013 de Transparencia, referido a las “causas
de inadmisión”, establece en su apartado 1 las solicitudes que se inadmitirán a trámite,
incluyendo en su letra a, que se refieran a información que esté en curso de elaboración
o de publicación general.
(…)
RESUELVE:
DENEGAR proporcionar los datos solicitados por , ya que
estos datos son públicos, tanto las incautaciones de drogas del año 2018 en adelante,
como el número de personas detenidas por las fuerzas y cuerpos de seguridad,
encontrándose todo ello publicado a través de internet en el portal del Ministerio de
Interior, al que se podrá acceder en el siguiente link
Los datos correspondientes a los años 2022 y 2023 se encuentran en pleno proceso de
evaluación para su integración en la estadística pública de seguridad, y serán
próximamente publicados en la citada página web. En cuanto a los activos intervenidos
por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en dicho en periodo, como dinero en
efectivo, embarcaciones, vehículos, propiedades inmobiliarias, este Centro de
Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado no recopila dicha
información».
3. Mediante escrito registrado el 25 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0120 Fecha: 01/02/2024
«Dice Interior que los datos de 2022 están en pleno proceso de evaluación para su
integración en la estadística pública de seguridad, de lo que cabe deducir que dispone
de la información requerida.
Es curioso que, cuando lo ha considerado pertinente, no ha tenido reparos en facilitar
los datos públicamente en nota de prensa (…)».
4. Con fecha 26 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 4 de septiembre de 2023 se recibió escrito en
el que se expone lo siguiente:
«(…) la citada nota de prensa hace referencia a la presentación, el mes de marzo de
2022, por el ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska del III Plan Especial de
Seguridad para el Campo de Gibraltar (…) En el quinto párrafo ciertamente se facilitan
datos sobre detenciones, operaciones y droga incautada, entre otros, pero sólo
aquellos referidos al período temporal del que se disponen datos consolidados y
publicados, es decir, 2018-2021, no haciéndose referencia a 2022, pues los mismos, tal
y como consta en la respuesta facilitada al solicitante se encuentran en proceso de
depuración y evaluación, no estando publicados a la fecha en la que se emitió la
solicitud del Portal de Transparencia, ni a fecha de la actual reclamación interpuesta
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por lo anteriormente expuesto, en base al artículo 18 de la Ley 19/2013 de
Transparencia, referido a las "causas de inadmisión", que establece en el apartado 1,a
que las solicitudes se inadmitirán a trámite cuando se refieran a información que esté
en curso de elaboración o publicación general, se ratifica lo dispuesto en la resolución
inicial remitiendo al enlace de la web del Ministerio del Interior
(https://www.interior.gob.es/opencms/es/prensa/balances-e-informes/), con los
datos públicos disponibles sobre incautaciones de drogas entre 2013 y 2021,
desglosada a nivel nacional, autonómico y provincial, que contiene la parte de
información solicitada accesible y disponible en la fecha actual, pues los datos
correspondientes a los años 2022 y 2023 se encuentran en pleno proceso de evaluación
para su integración en la Estadística Pública de Seguridad y serán publicados
próximamente en la citada página web».
5. El 7 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la
presente resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
intervenciones de droga que han tenido lugar en el marco del Plan Especial para el
Campo de Gibraltar desde su puesta en marcha a finales de julio de 2018, incluyendo el
número de personas detenidas y los activos intervenidos.
El Ministerio requerido facilita el enlace en su web para acceder a los datos hechos
públicos desde el año 2018 hasta el 2021, e inadmite a trámite la solicitud en lo referido
a los datos de los años 2022 y 2023, con base en lo dispuesto en el artículo 18.1.a)
LTAIBG, ya que, según señala, la información está en curso de elaboración y
próximamente será publicada.
Respecto al último apartado de la solicitud, el correspondiente a los activos
intervenidos, se afirma que no se recopila dicha información. En la reclamación no se
hace referencia a esta petición.
4. La resolución de esta reclamación debe tomar en consideración que, como señala el
Ministerio, la información solicitada se publica en el momento en que termina su
elaboración a través de internet, en el portal del Ministerio de Interior. De hecho,
anuncian que «los datos correspondientes a los años 2022 y 2023 están en pleno proceso
de evaluación para su integración en la estadística pública de seguridad, y serán
próximamente publicados en la citada página web».
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar ahora si es aplicable la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG a este supuesto.
En relación con esta causa de inadmisión cabe recordar que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el
alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo manifestado en la resolución R/0324/2018, que
recoge lo expresado en otras anteriores: «(…) entiende este Consejo de Transparencia
que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho
de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo
preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún
no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información
pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera,
que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente;
esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.
De lo anteriormente dicho se deduce que, en este caso, la aplicación de la causa
invocada por el Ministerio del Interior, encaja perfectamente con el criterio seguido
hasta la fecha por este CTBG para su invocación.
6. En cuanto a los activos intervenidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado,
se afirma que no se recopila dicha información, por lo que, al no disponerse de esa
información, se hace imposible que se le pueda facilitar al reclamante.
En relación con este supuesto, este Consejo y los Tribunales de Justicia han señalado en
numerosas ocasiones, que el derecho de acceso a la información pública tiene por
objeto la información que obra en poder de alguno de los sujetos obligados —tal y como
dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido—, por lo que la existencia de la
información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del
derecho. Además, en la reclamación, no se recoge referencia a este último apartado de
la solicitud, cuestionándose exclusivamente la inadmisión de los datos pendientes de
publicación.
7. En definitiva, de acuerdo con lo referido, procede la desestimación de la reclamación al
considerarse aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG
respecto a la información disponible.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 17 de julio de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez