Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos estadísticos sobre el Programa Nacional de Reasentamiento de Refugiados. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación e insta al Ministerio a entregar la información por no haberse justificado límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio de la solicitud, habilitando la interposición de la reclamación según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El cumplimiento de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La Administración no puede limitar el acceso a la información de forma discrecional, requiriendo la acreditación de un interés público o privado superior.
5
En caso de concurrir límites legales, la Administración debe priorizar el acceso parcial a la información antes de proceder a una denegación integral.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«- Número de plazas aprobadas anualmente desde el año 2011 hasta la actualidad
como parte del Programa Anual de Reasentamiento.
- Número de refugiados efectivamente reasentados cada año desde el año 2011 hasta
la actualidad. Indicar, por favor, la nacionalidad de estos refugiados, género y edad.
S/REF:001-078894
N/REF:2457-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:Datos del Programa Nacional de Reasentamiento de
Refugiados.
R CTBG Número: 2024-0119 Fecha: 01/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Número de refugiados que han participado anualmente en programas de patrocinio
comunitario en Euskadi, Navarra y Comunidad Valenciana desde el inicio de los
programas hasta la actualidad».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Presenté solicitud de acceso a documentos el 18 de abril ante el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Sin respuesta, escribo a
[email protected] y el 2 de junio me comunican que están trabajando en mi
expediente. Vuelvo a escribirles el 18 de julio y hasta la fecha sigo sin contestación».
4. Con fecha 2 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A
fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
R CTBG Número: 2024-0119 Fecha: 01/02/2024
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información estadística
sobre el Programa Nacional de Reasentamiento de Refugiados, en particular: (i) número
de plazas aprobadas anualmente desde el año 2011 hasta la actualidad; (ii) número de
refugiados reasentados desde 2011 hasta la actualidad, con indicación de la
nacionalidad, género y edad; y (iii) número de refugiados que han participado
anualmente en programas de patrocinio comunitario en Euskadi, Navarra y la
Comunidad Valenciana desde que se iniciaron.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de
la información o por su entrada en conflicto con otros intere ses protegidos; y, en fin,
que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2 013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada,
no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites del artículo
14 LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo desconoce si se dan los
presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los bienes
jurídicos protegidos por dichos límites.
En consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual
aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a
información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los
requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias
del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal
Supremo en los términos que más arriba se consignan. Esta exigencia de
proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un
acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues
toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para
preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita
el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que,
como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad
requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo
16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la
información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo
14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -
ECLI:ES:TS:2021:574).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«- Número de plazas aprobadas anualmente desde el año 2011 hasta la actualidad
como parte del Programa Anual de Reasentamiento.
- Número de refugiados efectivamente reasentados cada año desde el año 2011 hasta
la actualidad. Indicar, por favor, la nacionalidad de estos refugiados, género y edad.
- Número de refugiados que han participado anualmente en programas de patrocinio
comunitario en Euskadi, Navarra y Comunidad Valenciana desde el inicio de los
programas hasta la actualidad».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez