Estimada 01/02/2024 · 203 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de notas de oposición y motivos de demora en el proceso selectivo Grupo M1

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública la publicación de notas de una oposición (Grupo M1) o los motivos de su demora. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo ni comunicó el traslado del expediente al Ministerio de Cultura.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión de que se resuelva un proceso selectivo y se publiquen notas no encaja en la noción de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, ya que no se solicita un documento existente, sino una actuación administrativa.
2 El derecho de acceso a la información pública exige que el órgano competente notifique la resolución en un plazo máximo de un mes, siendo este plazo un elemento esencial del derecho constitucional.
3 El Ministerio incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no comunicar al solicitante que había trasladado la solicitud al Ministerio de Cultura y Deporte, departamento competente en la gestión del proceso.
4 Se estima la reclamación por razones formales debido a que el solicitante no obtuvo respuesta en el plazo legal, obligándole a recurrir al Consejo para ver reconocido su derecho.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de noviembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «La publicación de las notas de la fase de OPOSICION de dicho proceso selectivo para el “GRUPO PROFESIONAL M1”, ya que el plazo máximo se ha excedido con creces según el punto 1.6 de las bases de la convocatoria. A día de hoy, el resto de categorías S/REF: N/REF:2335-2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA). Información solicitada:Información OEP 2018 para el grupo profesional M1 -Técnico de sonido para audiovisuales y espectáculos- Personal Laboral AGE. R CTBG Número: 2024-0118 Fecha: 01/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente profesionales incluidas en dicha convocatoria se encuentran en fases mucho más avanzada del proceso, siendo el Grupo Profesional M1 el único que aún no ha publicado ni siquiera las notas de los exámenes realizados. Esta demora por parte del MINISTERIO DE FUNCIÓN PÚBLICA, MINISTERIO DE CULTURA, O DE QUIEN DEPENDA, ocasiona gran perjuicio, incertidumbre e inquietud en los OPOSITORES, que SÍ cumplimos con todos los requisitos de dicha convocatoria y no tenemos información alguna. He solicitado dicha información en reiteradas ocasiones, pero no he recibido respuesta alguna. De no publicarse las notas de los exámenes realizados, solicito al menos se me comunique oficialmente los motivos de esta demora que incumple los plazos descritos en la convocatoria, para saber a qué atenerme». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 13 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Asunto: Resolución Expediente 2273/2023 (…) Antes que nada, agradezco la pronta respuesta. Veo que ha sido desestimada, seguramente debido a que NO he documentado correctamente mi inquietud. Adjunto archivos de registro en pdf enviado a diferentes Organismos Públicos en el mes de noviembre 2022, obteniendo como respuesta en todo momento "SILENCIO", por este motivo he acudido a Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con motivo de informarme acerca de la OEP2018 y su falta de resolución (2 años después de su publicación en el BOE)». 4. Con fecha 14 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de julio de 2023 se recibió escrito en el que se expone lo siguiente: R CTBG Número: 2024-0118 Fecha: 01/02/2024 «(…) En primer lugar, cabe resaltar que en el escrito presentado por (…) de fecha 11 de noviembre de 2022, adjuntado por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para requerimiento de alegaciones a este centro directivo, no se tramitó por el cauce habitual a través del portal de transparencia. A mayor abundamiento de lo anterior, en el citado escrito no se invoca en ningún momento la Ley de Transparencia y el contenido del mismo no parece corresponderse con una solicitud de información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 (…) Por el contrario, en el referido escrito de 11 de noviembre de 20 22 el (…) solicita la publicación de notas de un proceso selectivo en curso, petición que se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que según la Disposición Adicional Primera: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” y “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Por tanto, la Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno define el objeto de una solicitud de acceso a información pública, según el anteriormente referido artículo 13, en relación con información que ya existe y que está en posesión del Ministerio u organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas, cuestiones que no cumple el escrito de fecha 11 de noviembre de 2022 del (…). Por lo anteriormente relatado, se considera, salvo mejor criterio, que el escrito de 11 de noviembre de 2022 no tendría cabida dentro del ámbito de la Ley 19/2013. No obstante lo anterior, se informa a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el 13 de diciembre de 2022 tuvo entrada en esta Dirección General el citado escrito de 11 de noviembre de 2022 del (…), habiéndose trasladado el 28 de diciembre de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, por ser el citado departamento el que tiene encomendada la gestión del proceso selectivo referido». 5. El 27 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la publicación de los resultados de la fase de oposición de la Oferta de Empleo Público 2018 para un determinado grupo profesional (M1 -Técnico de sonido para audiovisuales y espectáculos- Personal Laboral AGE), o, en su caso, la explicación de los motivos de la demora. El solicitante, en la misma fecha, presentó solicitudes con el mismo contenido, en las que su pretensión principal consiste en que se resuelva el proceso selectivo (en particular, la fase de oposición y la correspondiente publicación de notas), dirigidas a dos departamentos ministeriales distintos, al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA), y al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA). El solicitante interpuso dos reclamaciones contra los Ministerios citados, por entender desestimadas por silencio sus dos solicitudes. Por lo que se refiere a la reclamación que es objeto de esta resolución, la interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, este departamento, en la fase de alegaciones de este procedimiento, señala que no es una solicitud de información pública e informa de que traslada la misma al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, por ser asunto de su competencia. En este punto hay que hacer referencia a la reciente R CTBG 101/2024, de 30 de enero de 2024 (Resolución expediente 2334-2023), que resuelve la correspondiente reclamación presentada ante el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA). 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, y reiterando lo señalado en la citada R CTBG 101/2024, de 30 de enero, debe precisarse que no tiene encaje en la noción de información pública la pretensión de que se resuelva la fase de concurso de un determinado concurso y se publiquen las notas, denunciando el incumplimiento de los plazos de la convocatoria. Y ello porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG integran la noción de información pública los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; características que no se aprecian en la petición de resolución del concurso del reclamante. Por otro lado, el Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1, ha trasladado la solicitud al Ministerio competente, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA), a efectos de que se proporcione al reclamante información sobre la situación del proceso selectivo o a las eventuales razones de la superación del plazo establecido en la convocatoria. 6. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que el Ministerio ha obrado correctamente, trasladando la solicitud al departamento competente pero no se lo ha comunicado al solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, siendo informado de este hecho el reclamante en el trámite de audiencia de la reclamación interpuesta, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y FUNCIÓN PÚBLICA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez