Se solicitó al Ministerio de Política Territorial el expediente de una expropiación de 1990. El Ministerio denegó el acceso a la pieza de justiprecio por precinto del archivo y remitió al ciudadano al Ayuntamiento de Atarfe para el resto. El CTBG estima parcialmente la reclamación: acepta la demora por fuerza mayor del archivo, pero ordena remitir la solicitud al Ayuntamiento según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El precinto de un edificio por razones de seguridad y salubridad constituye una imposibilidad material que justifica la posposición de la entrega de documentos, sin que ello suponga el desconocimiento del derecho de acceso.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud directamente a dicho órgano e informar al solicitante.
3
La Administración no puede obligar al ciudadano a iniciar un nuevo procedimiento de solicitud ante otro órgano cuando el sujeto requerido conoce quién es el competente.
4
La sentencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020) ratifica que la remisión directa al competente es la vía obligatoria cuando la información no obra en poder del órgano donde se admitió la solicitud.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de mayo de
2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Expediente completo de la resolución emitida por el Jurado Provincial de
Expropiación, en sesión de fecha 16 de enero de 1990, referente a la expropiación
forzosa realizada por el Ayuntamiento de Atarfe y resuelta por dicho jurado».
2. El MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL dictó resolución de 26 de junio en los
siguientes términos:
S/REF:
N/REF:2427-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL (actual
MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA).
Información solicitada:Expediente de expropiación.
R CTBG Número: 2024-0117 Fecha: 01/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
«Es preciso indicar que los Jurados de Expropiación Forzosa resuelven la pieza separada
del Justiprecio cuando no existe mutuo acuerdo entre beneficiario/administración
expropiante y expropiado para la valoración de los bienes y derechos, dentro del
expediente administrativo global relativo al procedimiento de expropiación, promovido
e instruido por la administración expropiante, en este caso, el Ayuntamiento de Atarfe,
a la que habrá de dirigirse para la obtención del expediente administrativo completo
relativo a la expropiación que indica en su escrito.
Respecto a la pieza separada de justiprecio que se instruyó en este Jurado, no existe
ningún antecedente informático relativo a expedientes del año en cuestión (1990) y
dadas las fechas transcurridas desde la finalización del expediente indicado, el mismo
se encuentra archivado, en principio en el archivo general de esta Subdelegación del
Gobierno.
Sin embargo, por circunstancias sobrevenidas, en este momento no es posible acceder
al inmueble donde se ubica dicho archivo general, encontrándose su acceso precintado
hasta tanto no se posibilite el acceso del personal al mismo.
En consecuencia, y debido a la imposibilidad material de acceso al local donde se
encuentra el archivo del Jurado Provincial de Expropiación y, por tanto, al expediente
de justiprecio mismo objeto de su petición, no se puede atender la solicitud realizada,
hasta tanto sean subsanadas las circunstancias que impiden el acceso al indicado local,
momento en que el expediente en cuestión podrá ser localizado y su solicitud atendida,
a la luz de los documentos que lo integren».
3. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, al
amparo de la normativa de transparencia, poniendo de manifiesto lo siguiente:
«Esta parte solicitó la documentación de una expropiación resuelto por el Jurado
Provincial de expropiaciones y se me contesta que “no es posible acceder al inmueble
donde se ubica dicho archivo” por lo que no se puede atender mi solicitud sin darme
una fecha para atender mi solicitud».
La Autoridad andaluza remitió la reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), por razón de competencia y en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en fecha 25 de julio de 2023, con entrada al día siguiente.
R CTBG Número: 2024-0117 Fecha: 01/02/2024
4. Con fecha 28 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de agosto se recibió escrito en el que
se señala:
«(..)1.- Una vez recibido el escrito de solicitud de información, se recaba información
del personal más antiguo del Jurado sobre la conservación de expedientes de más de
treinta años y me manifiestan que es muy posible que los expedientes de esos años
(1990) aún se conserven en el local donde se encuentra el archivo de la Subdelegación
y, en consecuencia, del propio Jurado.
2.- En fechas anteriores, y por motivos distintos al que nos ocupa estrictamente, el
Secretario que suscribe visita los locales del Archivo de la Subdelegación donde se
encuentran los expedientes conservados en papel. Durante la misma, se constata que
la puerta del local del archivo se encuentra precintada por riesgo para la seguridad y la
salubridad debido a una rotura de la bajante de las viviendas situadas en las plantas
superiores, que requieren obras de reparación y de la que es responsable la Comunidad
de Propietarios de las viviendas existentes en la plantas superiores a la baja, donde se
encuentran las dependencias indicadas de la Subdelegación (y el propio archivo), todo
ello según manifestación de compañeros que trabajan en otros dependencias de la
Subdelegación en el edificio. Esta situación ha motivado que se prohíba el acceso de los
empleados de la Subdelegación al interior del local donde se encuentra el archivo, hasta
tanto no se lleven a cabo las obras que resuelvan la causa que ha provoca esta situación
de inseguridad e insalubridad. Esta situación no solo afecta al Jurado, sino a toda la
Subdelegación cuyos expedientes se encuentran archivados en el mismo local.
3.- En días posteriores, la situación del archivo es confirmada por la responsable del
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y la Secretaria General, que me reiteran la
imposibilidad de acceso hasta tanto se lleven a cabo las obras de reparación necesarias
de las bajantes de las viviendas, así como la desinfección y limpieza del local por
empresa especializada, que se llevarán a cabo próximamente.
4.- Ante la situación descrita y el inminente trascurso del mes de plazo para resolver la
petición, con fecha 26 de junio le traslado al interesado la imposibilidad material de
acceder a lo solicitado, junto al compromiso de la Secretaría del Jurado acerca de la
localización y envío del expediente que obre en poder del Jurado en el momento en que
las condiciones de acceso al local de archivo lo permitan. Esta es la razón por la que no
se pudo indicar una fecha para atender a lo solicitado.
5.- Por lo tanto, la imposibilidad actual de acceso al expediente se ha trasladado al
interesado, quedando pospuesto el fondo del asunto a que pueda efectuarse el acceso
al local de archivo y se pueda identificar y localizar la documentación existente relativa
al expediente resuelto en la Sesión del Jurado que el interesado indica en su escrito de
solicitud.
6.- En cuanto a las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG, no han lugar por el momento hasta tanto se identifiquen los
interesados del expediente de justiprecio y la información contenida en el mismo».
5. El 9 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente completo de la
expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento de Atarfe, llevada a cabo en virtud
de resolución del Jurado de Expropiación, a la que se hace referencia.
El órgano requerido señala en su resolución: (i) que debe dirigirse al Ayuntamiento
concernido para la obtención del expediente administrativo completo relativo a la
expropiación; (ii) que se constata una imposibilidad material para facilitar la pieza
separada instruida por el Jurado Provincial de Expropiación, puesto que se halla en el
archivo general de esa Subdelegación del Gobierno, cuyo acceso no resulta posible
debido al precintado del inmueble en el que se ubica, por cuestiones de seguridad y
salubridad. Concluye que no se puede atender la solicitud realizada, hasta subsanación
de las circunstancias indicadas, momento en que el expediente en cuestión podrá ser
localizado y su solicitud atendida, a la luz de los documentos que lo integren. El
interesado en su reclamación manifiesta su disconformidad con la resolución recibida,
indicando que ni siquiera se le da una fecha en la que su solicitud pueda ser atendida.
En fase de alegaciones ante este Consejo, el Ministerio indica que la situación de
precintado del inmueble ha sido validada por el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales y la Secretaria General, con el compromiso de localización y envío del
expediente que obre en poder del Jurado en el momento en que las condiciones de
acceso al local de archivo lo permitan, y en cuanto a las actuaciones para dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, señala que no habría lugar a las
mismas hasta tanto se identifiquen los interesados del expediente de justiprecio y la
información contenida en el mismo.
4. Centrado el objeto de debate en los términos señalados, y a la vista de lo indicado por
el Ministerio en su resolución, en relación con una parte de la documentación solicitada
—«la pieza separada del Justiprecio»—, deben valorarse las circunstancias
extraordinarias a las que alude el Ministerio requerido. El precinto del edificio ordenado
por la autoridad competente, validado por el propio Servicio de Prevención de riesgos
del órgano, es una cuestión que, si bien ajena al derecho de acceso, no puede obviarse
a la hora de su materialización determinando que, si bien la solicitud debe ser atendida,
puesto que se refiere a documentación pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG, su
ejecución debe ser pospuesta en tanto persista la situación de riesgo, no solo para los
empleados que prestan sus servicios en el archivo sino para cualquiera que vulnere el
citado precinto.
Consecuentemente, y aunque el precintado del edificio en el que se ubica el archivo
general donde se custodia la documentación interesada, no es óbice para el
reconocimiento del derecho, su satisfacción ha de verse pospuesta en tanto se
mantenga la prohibición de acceso al inmueble acordada por las autoridades
competentes.
Dicho lo anterior, no puede desconocerse que la Administración ha asumido el
compromiso de atender la solicitud una vez se solucionen los problemas detectados y
se habilite nuevamente el acceso al edificio, y en este sentido, teniendo en cuenta que
la realización de las obras para recuperación del inmueble es una cuestión ajena al
presente procedimiento, no cabe pronunciamiento alguno respecto a fechas o plazos,
debiendo recordarse a la Administración que la documentación deberá entregada a la
mayor brevedad una vez se habilite el acceso al archivo. Es por ello que procede
desestimar la reclamación en este punto.
5. Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que hay una gran parte de la información
solicitada que no se ve afectada por la problemática arriba descrita, ni por las
circunstancias de imposibilidad material temporal para su entrega alegadas. Se trata de
«todo el expediente relativo al procedimiento de expropiación, promovido e instruido por
la administración expropiante», que, según la Administración requerida, obra en poder
del Ayuntamiento de Atarfe, y en relación con el cual indica al reclamante que debe
dirigir su solicitud a dicho órgano.
Tal respuesta no tiene en cuenta la previsión del artículo 19.1 LTAIBG según cuyo tenor
«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante». En consecuencia, es al propio Ministerio al que compete tramitar la
remisión —a fin de que se dé respuesta a la solicitud de información— y no al ciudadano,
que se vería abocado a iniciar un nuevo procedimiento de solicitud de información.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia (STS) de 3 de
marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que señala que «(…) los citados artículos 18.2
y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha
declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo
18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre
la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es
competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se
refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá
al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en
este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante
una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos,
obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el
órgano competente, o bien a remitirlo al competente.»
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar en este concreto punto la reclamación
y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al Ayuntamiento
de Atarfe.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR
al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL (actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso
recibida al AYUNTAMIENTO DE ATARFE en la parte que es de su competencia, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL (actual MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA) a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez